Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Capítulo I Principios Generales
Capítulo II Del contrato de trabajo a plazo fijo
Capítulo III Del contrato de trabajo de temporada
Capítulo IV Del contrato de trabajo eventual
Capítulo V Del contrato de grupo o por equipo
Capítulo I
Principios Generales
ARTÍCULO 90 (Indeterminación del plazo). El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
CONCORDANCIAS: LCT arts. 9, 10, 11, 14, 21, 23, 24, 48, 50, 91 a 94, 99, 250; L.E. art. 27; C.C. art. 567.
ARTÍCULO 91 (Alcance). El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
CONCORDANCIAS: LCT arts. 10, 48, 90, 212,231, 232, 240 a 242, 244, 246 a 249, 251, 252 y 254; L.E. art. 27; ley 24.241 art. 34; ley 25.013 arts. 1, 2, 6, 7, 8, 10 y 11.
.
CONCORDANCIAS: LCT arts. 24, 94, 97, 98, 100, 231 a 235, 242, 243, 245, 246, 247, y 250
Capítulo III
Del contrato de trabajo de temporada
ARTÍCULO 96 (Caracterización). Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del años solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.(según ley 24.013)
CONCORDANCIAS: LCT arts. 97 y 98
ARTÍCULO 97 (Equiparación a los contratos a plazo fijo- Permanencia.). El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.(texto según ley 24.347)
CONCORDANCIAS: LCT arts. 18, 94 a 96, 98, 231, 245 y 252; ley 25.013 arts. 6 y 7.
ARTÍCULO 98 (Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad). Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. (texto según leyes 24.013 y 24.347)
CONCORDANCIAS: LCT arts. 24, 57, 58, 78, 95 a 97, 231, 241, 244 y 245.
Capítulo IV
Del contrato de trabajo eventual
ARTÍCULO 99 (Caracterización). Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.(texto según ley 24.013)
CONCORDANCIAS: LCT arts. 21, 22, 37, 48, 50, 90 y 100, L.E. arts. 69 a 72.
ARTÍCULO 100 (Aplicación de la ley - Condiciones). Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CONCORDANCIAS: LCT arts. 92, 94, 95, 99 y 250; L.E. arts. 69 a 74.
Capítulo V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
ARTÍCULO 101 (Caracterización - Relación directa con el empleador - Substitución de integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores -).
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél.El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
CONCORDANCIAS: LCT arts. 28 y 47.
ARTÍCULO 102 (Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación - Condiciones.). El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por partes de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
CONCORDANCIAS: LCT arts. 14, 23, 25 y 27.