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LEY 25.730
- CHEQUES
Sanciones
para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin
autorización para girar en descubierto o por defectos formales. Multas
aplicables. Establécese como destino de los fondos recaudados a los Programas y
Proyectos a favor de las personas con discapacidad.
Boletín
Oficial : 21 de marzo de
2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° .- El librador de un
cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa equivalente
al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($
100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a
debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser
satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de
la cuenta corriente e inhabilitación.
La multa
será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque
motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia
que será informada al Banco Central de la República Argentina.
El
depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina
se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo.
ARTICULO
2° .- En caso de rechazo
del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central
de la República Argentina, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y
número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación.
ARTICULO
3° .- Los fondos que
recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas
previstas en la presente ley serán destinados para la aplicación de los
programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que será
administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con
Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 153/96 y sus
modificatorias. Dichos fondos serán aplicados en los programas proyectos
citados, conjuntamente con los recursos previstos en el artículo 10 de la ley
25.413.
ARTICULO
4º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo