|
|
Boletín Oficial 16/05/2002
Artículo 1° — Derógase el artículo 2° de
la ley 25.563 y modifícase el texto del artículo 43 de la ley 24.522, el que
queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 43: Período de exclusividad. Propuestas
de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro
del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o
categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario,
el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de
acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la
conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera
o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los
bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o
debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en
un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con
el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales
para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta
respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores
comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su
adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que
dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe
expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas
en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se
estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien
expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna
categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por
ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la
relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el
juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el
trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no
será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio
laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los
acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a
la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo
privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el
trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de
quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o
en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta
presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte
días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será
declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales
contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta
original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el
artículo 45, penúltimo párrafo.
Artículo 2º — Derógase el artículo 3° de
la ley 25.563 e incorpórase como artículo 49 de la ley 24.522, el siguiente
texto:
Artículo 49: Existencia de Acuerdo. Dentro de los
tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez
dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
Artículo 3º — Derógase el artículo 40 de
la ley 25.563 y restablécese el texto del inciso 5) del artículo 50 de la ley
24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 50: Impugnación. Los acreedores con
derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse
presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días
siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del
artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse
en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que
concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del
activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la
celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor,
de los acreedores o de terceros.
Artículo 4º — Derógase el artículo 5° de
la ley 25.563 y restablécese el texto del artículo 51 de la ley 24.522, el que
queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 51: Resolución. Tramitada la
impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe
declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada,
sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional,
provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo
48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por
aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la
homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto
devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el
acreedor impugnante.
Artículo 5º — Derógase el artículo 6° de
la ley 25.563 y restablécese el texto del artículo 53 de la ley 24.522, el que
queda redactado de la siguiente forma
Artículo 53: Medidas para la ejecución. La
resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales
necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la
sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con
alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su
formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el
acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4,
la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones
societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste
depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la
adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por
ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del artículo 48, inciso 4, se computará como suma integrante del
precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas,
quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio
de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo
el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte
integrante del activo del concurso.
Artículo 6º — Derógase el artículo 7° de
la ley 25.563 y restablécese el texto del artículo 55 de la ley 24.522, el que
queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 55: Novación. En todos los casos, el
acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o
causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las
obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
Artículo 7º — Derógase el artículo 8° de
la ley 25.563.
Artículo 8º — Derógase el artículo 9° de
la ley 25.563.
Artículo 9º — El plazo establecido por el
artículo 10 de la ley 25.563, concluye el día 30 de junio de 2002. A partir de
esa fecha se reanudan los plazos que hubieran sido afectados por esa norma.
Artículo 10. — Derógase el artículo 11 de
la ley 25.563.
Artículo 11. — Derógase el artículo 15 de
la ley 25.563.
Artículo 12. — Modifícase el artículo 16
de la ley 25.563, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 16: Se suspenden por el plazo de ciento
ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente:
a) Los actos de subasta de inmuebles en los que
se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la
producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios
ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales.
Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los
derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los
laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas
aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa
posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la
quiebra.
b) La ejecución de medidas cautelares que
importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos
comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento.
Artículo 13. — Derógase el artículo 21 de
la ley 25.563 e incorpórase como nuevo artículo 48 de la ley 24.522, el
siguiente texto:
Artículo 48: Supuestos especiales. En el caso de
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades
cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o
municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes
20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período
de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas
para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2)
días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que
dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores y terceros
interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del
capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo
preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe
para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho
importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de
acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el
plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez
declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en
el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere
el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación
deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de
mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren
apropiados, ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin
que esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de
los activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de
cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales
observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso
equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de
las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La
resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de
acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se
inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas
de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la
clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de
procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en
los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los
interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen
como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores
el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las
cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los
acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la
propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y
requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes
del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una
audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados
por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones
representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa
constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a
los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades
suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la
aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del
vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que
obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas
para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el
primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de
acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero
en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez
hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones
representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le
transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin
otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o
acciones representativas del capital social, el importe judicialmente
determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo
dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente
y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente,
se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la
tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional
si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada
teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante
es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor
indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
i)
Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa
oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta
del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez
(10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta
en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del
capital social; o,
ii)
Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la
participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a
cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que
representen las dos terceras partes del capital social de la concursada.
Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su
caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera
resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente
párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la
totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera
acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese
judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
Artículo 14. — Incorpórase como artículo
32 bis a la ley 24.522 el siguiente texto:
Artículo 32 bis. Verificación por fiduciarios y
otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada
por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones
negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya
investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una
colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario,
del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o
documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de
fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni
presentación de otros poderes.
Artículo 15. — Modifícase el artículo 39
de la ley 24.522 el que queda así redactado:
Artículo 39: Oportunidad y contenido. Treinta
(30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el
síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio
económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del
activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada
rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también,
como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su
presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás
que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con
dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el
cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del
deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las
del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de
los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la
cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los
socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad
patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se
consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y
119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y
clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible
del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por
encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
Artículo 16. — Incorpórase como artículo
45 bis a la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo 45 bis. Régimen de voto en el caso de
títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen
créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades
con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el
fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su
conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les
corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la
propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que
representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si
fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas
como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el
fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la
asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el
fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de
aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien
haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos,
de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se
computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan
expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el
fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto.
Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes
colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32
bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las
medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la
regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
Artículo 17. — Modifícase el artículo 52
de la ley 24.522 el que quedará así redactado:
Artículo 52: Homologación. No deducidas
impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe
pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por
las mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo
categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de
propuestas a las respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran
obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías
necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e
imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte
reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías
de acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas
partes del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría
o categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los
acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan
elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las
propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que
las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes
nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado
con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa
conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto
equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los
acreedores disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los
acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una
propuesta abusiva o en fraude a la ley.
Artículo 18. — Modifícase el Capítulo VII
del Título II de la Ley 24.522, cuyos artículos quedarán así redactados:
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
Artículo 69: Legitimado. El deudor que se
encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de
carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a
homologación judicial.
Artículo 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado
en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones
invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes
de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al
instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores
sea puesta el mismo día.
Artículo 71: Libertad de contenido. Las partes
pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y
es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo
convención expresa en contrario.
Artículo 72: Requisitos para la homologación.
Para la homologación del acuerdo deben
presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto
con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por
contador público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la
fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su
valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus
domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores
o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe
expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo
contable y documental de su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos
administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y
de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio
utilizado a la fecha del instrumento.
5) El monto de capital que representan los
acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto
de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la
presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial
para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido
patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el artículo 21,
incisos 2 y 3.
Artículo 73: Mayorías. Para que se dé
homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad
la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos
terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los
acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.
Artículo 74: Publicidad. La presentación del
acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se
publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el
deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los
edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en
su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.
Artículo 75: Oposición. Podrán oponerse al
acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber
sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La
oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la
última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o
exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por
el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el
juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del
período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y
no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
La regulación de honorarios, en caso de existir
impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la
magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el
expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el
acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
Artículo 76: Efectos de la homologación. El
acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los
efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las
Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.
Artículo 19. — Modifícase el artículo 262
de la ley 24.522, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 262: Evaluadores. La valuación de las
acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48,
estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de
diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones
formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de acreedores
propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de
inscriptos, el comité de acreedores sugerirá al juez, dos o más evaluadores,
que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de
este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha
propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez
en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios
y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin
consideración del monto de la valuación.
Artículo 20. — Esta ley entra a regir el
día de su publicación y se aplica a los concursos en trámite. La aplicación de
esta ley no modifica los plazos o fechas establecidos en cada caso por el juez,
pero queda derogada expresamente la previsión contenida en el primer párrafo
del artículo 43 de la ley 24.522, texto según ley 25.563 que autorizaba a
extender el período de exclusividad. En función de ello, el juez no podrá por
ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni
suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista
por el artículo 45, quinto párrafo, ley 24.522.
Artículo 21. — Modifícase el artículo 190
de la ley 24.522 que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 190: En toda quiebra, aun las
comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro
de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo,
sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa
del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de
enajenarlos en marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará en
consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia
que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los
acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo
la forma de una cooperativa de trabajo.
El término de la continuidad de la empresa,
cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones
laborales.
El informe del síndico debe expedirse
concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la
explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para los
acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere
resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de
explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5)
Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las
reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer
económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para
la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende
cancelar el pasivo preexistente.
El juez a los efectos del presente artículo y en
el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender
los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la
medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada
establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
Artículo 22. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.