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Poder Legislativo Nacional
Declárase la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003. Deudores en Concurso Preventivo. Modificación de la Ley Nº 24.522. Deuda del sector privado e hipotecario. Disposiciones complementarias
Promulgada con observaciones parciales por Decreto 318/02
Boletín Oficial: 15/02/2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso... sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I - DE LA EMERGENCIA
ARTICULO 1°.- Declárase la emergencia productiva y
crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país,
hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se
introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la
emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y
mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos
perfeccionados al amparo de su vigencia.
CAPITULO II - DE LOS DEUDORES EN CONCURSO
PREVENTIVO
ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 43 de la Ley
24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 43: Período de Exclusividad. Propuestas
de Acuerdo. Dentro de los ciento ochenta (180) días, desde que quede notificada
por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el Juez determine en función al número de acreedores
o categorías, el que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días del plazo
ordinario establecido, el deudor gozará de un período de exclusividad para
formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y
obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita o espera
o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en las que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los
bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o
debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en
un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con
el total de los acreedores a los cuales se les formulará la propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales
para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El
deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre
las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá
optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
Las propuestas no pueden consistir en prestación
que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consista en una quita o
espera, deberá expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente
calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las
prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien
expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna
categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al
treinta por ciento de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene
de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia
ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si
el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de convenio colectivo,
no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del
privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento del crédito, y los
acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a
la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo
privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiera renunciado el
trabajador que haya votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra
posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el
caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta
presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte
días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será
declarado en quiebra.
El deudor podrá presentar modificaciones a su
propuesta original hasta el momento de celebrarse la junta informativa prevista
en el artículo 45 penúltimo párrafo.
ARTICULO 3°.- Modifícase el artículo 49 de la Ley
24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 49.- Existencia de acuerdo. Dentro de
los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, por parte
del deudor, dentro del período de exclusividad, el Juez dictará resolución,
haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
ARTICULO 4°.- Modifícase el inciso 5 del artículo 50
de la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Inobservancia de formas esenciales para la
celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieran presentado conformidad a las propuestas del deudor.
ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 51 de la Ley
24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 51.- Resolución. Tramitada la
impugnación, si el Juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe
declarar la quiebra.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la
homologación del acuerdo preventivo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto
devolutivo, en el primer caso por el concursado y en el segundo por el acreedor
impugnante.
ARTICULO 6°.- Modifícase el artículo 53 de la Ley
24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 53.- Medidas para la ejecución. La
resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales
necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la
sociedad deudora, o la constitución de sociedades con los acreedores, o con
alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su
formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el
acuerdo.
ARTICULO 7°.- Modifícase el artículo 55 de la Ley 24.522,
el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 55.- Novación. En todos los casos, el
acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o
causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones
del fiador ni de los codeudores solidarios, los que quedarán obligados
solamente en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo homologado.
ARTICULO 8°.- A partir de la vigencia de la presente
ley se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con
anterioridad y regidos por la Ley 24.522 el vencimiento del denominado período
de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta días (180) contados
desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por
el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la presente y
por el plazo previsto en el artículo 1° de esta ley, cualquier tipo de
garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la
transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.
ARTICULO 9°.- Suspéndese por el plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley en los
concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y
extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen
que éstas sean, así como también las previstas en la Ley 24.441, en el artículo
39 del decreto - ley 15.348, en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486 y las
previstas en el artículo 23 de la Ley 24.522.
ARTICULO 10.- En los casos de acuerdos concursales
judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el
plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a
contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.
ARTICULO 11.- Suspéndese por el plazo de ciento
ochenta (180) días el trámite de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la
posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la ley 24.522.
ARTICULO 12.- Acceso al crédito. El Banco Central de
la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda
restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al
crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de
la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las
entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren
en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto
asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para
formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada
razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la
asistencia crediticia.
Las empresas concursadas y aquellas en quiebra
con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional
siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.
ARTICULO 13.- Incorpóranse como últimos párrafos del
artículo 3° de la Ley 23.898, los siguientes:
Tasa Especial. En los procesos concursales, la
tasa aplicable será del O,75 % (cero setenta y cinco por ciento) del importe de
todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin
embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable
será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente. La
Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos
concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia
determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años.
Invítase a las provincias a establecer una
disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas
judiciales en el mismo sentido aquí normado.
ARTICULO 14.- Incorpórase como último párrafo del
artículo 266 de la Ley 24.522 el siguiente:
Para el caso que el monto del activo
prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($
100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1%
del activo estimado.
CAPITULO III - DE LA DEUDA DEL SECTOR
PRIVADO E HIPOTECARIO
ARTICULO 15.- Las entidades financieras regidas por la
Ley 21.526 y complementarias gozarán de un plazo de noventa (90) días para
proceder a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de
2001 que mantengan con los deudores del sistema a través de un acuerdo con cada
uno de ellos, celebrado en el marco de las previsiones de la Ley 25.561.
La reestructuración deberá contemplar los
términos de quita, espera, tasa y demás condiciones que resulten razonables a
las nuevas condiciones cambiarias y de flujo de fondos de las personas físicas
o jurídicas.
Si al término de dicho plazo no se ha acordado
la reprogramación indicada, la entidad financiera deberá previsionar el cien
por ciento (100%) del crédito del deudor. (Nota: párrafo
observado por decreto 318/02)
En cuanto a las garantías otorgadas por las
Sociedades de garantía recíproca (Ley 24.467) y/o fondos de garantías, no
podrán ser ejecutadas mientras dure la emergencia.
Para el supuesto de mediar acuerdo, las
Sociedades de Garantía Recíproca y/o fondos de garantía reasumen sus
obligaciones de manera subsidiaria y en los mismos términos del acuerdo a que
el deudor hubiera arribado.
ARTICULO 16.- Suspéndese por el plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la Ley
24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348 y las comprendidas en la Ley
9.643 modificada por la Ley 24.486. Exceptúense de esta disposición los
créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la
comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre
la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a
producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad
civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera
comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente
liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de 180 (ciento ochenta)
días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas
medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la
continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del
deudor.. Suspéndese asimismo por
el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el
artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley
25.239. (Nota:frase
observada por decreto 318/02)
Serán nulos todos los actos de disposición
extraordinaria del deudor sobre sus bienes durante el período de suspensión
previsto en el presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los
acreedores.
ARTICULO 17.-1.Sustitúyense el primero y
segundo párrafos del artículo 6° de la Ley 25.561, los que quedarán redactados
de la siguiente forma:
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la
modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2° de la
presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras
divisas extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con
el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí,
comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo. Al efecto
dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las
deudas con el sector financiero y entre personas físicas o jurídicas
comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la
relación de cambio un peso ($ 1) = un dolar estadounidense (U$S 1) en deudas
con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en
los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese
superior a dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000) con relación a: a)
créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) a la
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d)
créditos prendarios para la adquisición de automotores; e) a los créditos de
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y
mediana empresa (MIPYME); y f) Las deudas contraídas por personas físicas en su
carácter de asociados a sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que
hayan tenido por origen y por fin la adquisición, construcción, refacción y/o
ampliación de vivienda única y familiar.
2. Incorpórase como último párrafo del artículo
6° de la Ley 25.561, el siguiente:
Las sociedades cooperativas y asociaciones
mutuales que resulten afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir
del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades
financieras a las que se refiere este artículo.
. (Nota: artículo observado por decreto
318/02)
ARTICULO 18.- Agrégase como último párrafo del
artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente texto:
Quedan exceptuados de las disposiciones de este
artículo los casos comprendidos en el artículo 6°.
(Nota:artículo
observado por decreto 318/02)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 19.- Derógase el inciso c) del artículo 28
del Decreto 1023/01.
ARTICULO 20.- Derógase el inciso e) del artículo 3° de
la Ley 23.898.
ARTICULO 21.- Derógase el artículo 48 de la Ley
24.522.
ARTICULO 22.- Esta ley es de orden público y entrará
en vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO 23.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Nota: Los fundamentos de las observaciones parciales efectuadas a la ley 25.563 pueden verse en los considerandos del decreto 318/02.