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Poder Legislativo Nacional
Declárase la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003. Deudores en Concurso Preventivo. Modificación de la Ley Nº 24.522. Deuda del sector privado e hipotecario. Disposiciones complementarias
Promulgada con observaciones parciales por Decreto 318/02
Boletín Oficial: 15/02/2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso... sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I - DE LA EMERGENCIA
ARTICULO 1°.- Declárase la emergencia productiva y
crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país,
hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen
a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo
que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia
el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de
su vigencia.
CAPITULO II - DE LOS DEUDORES EN CONCURSO
PREVENTIVO
ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 43 de la Ley
24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 43: Período de Exclusividad. Propuestas
de Acuerdo. Dentro de los ciento ochenta (180) días, desde que quede notificada
por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el Juez determine en función al número de acreedores
o categorías, el que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días del plazo
ordinario establecido, el deudor gozará de un período de exclusividad para
formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y
obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita o
espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad
con los acreedores quirografarios, en las que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los
bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o
debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en
un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con
el total de los acreedores a los cuales se les formulará la propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales
para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El
deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre
las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá
optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
Las propuestas no pueden consistir en prestación
que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consista en una quita o
espera, deberá expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente
calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las
prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien
expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna
categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al
treinta por ciento de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene
de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia
ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si
el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de convenio colectivo,
no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del
privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento del crédito, y
los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se
incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del
crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiera
renunciado el trabajador que haya votado favorablemente el acuerdo renace en
caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta
presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte
días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será
declarado en quiebra.
El deudor podrá presentar modificaciones a su
propuesta original hasta el momento de celebrarse la junta informativa prevista
en el artículo 45 penúltimo párrafo.
ARTICULO 3°.- Modifícase el artículo 49 de la Ley
24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 49.- Existencia de acuerdo. Dentro de
los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, por parte
del deudor, dentro del período de exclusividad, el Juez dictará resolución,
haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
ARTICULO 4°.- Modifícase el inciso 5 del artículo 50 de
la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Inobservancia de formas esenciales para la
celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieran presentado conformidad a las propuestas del deudor.
ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 51 de la Ley
24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 51.- Resolución. Tramitada la
impugnación, si el Juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe
declarar la quiebra.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la
homologación del acuerdo preventivo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto
devolutivo, en el primer caso por el concursado y en el segundo por el acreedor
impugnante.
ARTICULO 6°.- Modifícase el artículo 53 de la Ley
24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 53.- Medidas para la ejecución. La
resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales
necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la sociedad
deudora, o la constitución de sociedades con los acreedores, o con alguno de
ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar
plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
ARTICULO 7°.- Modifícase el artículo 55 de la Ley
24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 55.- Novación. En todos los casos, el
acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o
causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las
obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, los que quedarán
obligados solamente en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo
homologado.
ARTICULO 8°.- A partir de la vigencia de la presente
ley se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con
anterioridad y regidos por la Ley 24.522 el vencimiento del denominado período
de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta días (180) contados
desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por
el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la presente y
por el plazo previsto en el artículo 1° de esta ley, cualquier tipo de
garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la
transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.
ARTICULO 9°.- Suspéndese por el plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley en los
concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales,
incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así
como también las previstas en la Ley 24.441, en el artículo 39 del decreto -
ley 15.348, en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486 y las previstas en el
artículo 23 de la Ley 24.522.
ARTICULO 10.- En los casos de acuerdos concursales
judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el
plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a
contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.
ARTICULO 11.- Suspéndese por el plazo de ciento
ochenta (180) días el trámite de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la
posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la ley 24.522.
ARTICULO 12.- Acceso al crédito. El Banco Central de
la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda
restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al
crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de
la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las
entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren
en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto
asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para
formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada
razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la
asistencia crediticia.
Las empresas concursadas y aquellas en quiebra
con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional
siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.
ARTICULO 13.- Incorpóranse como últimos párrafos del
artículo 3° de la Ley 23.898, los siguientes:
Tasa Especial. En los procesos concursales, la
tasa aplicable será del O,75 % (cero setenta y cinco por ciento) del importe de
todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin
embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable
será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente. La
Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concursales,
con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta
ley por un plazo de hasta diez (10) años.
Invítase a las provincias a establecer una
disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas
judiciales en el mismo sentido aquí normado.
ARTICULO 14.- Incorpórase como último párrafo del
artículo 266 de la Ley 24.522 el siguiente:
Para el caso que el monto del activo
prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000),
los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo
estimado.
CAPITULO III - DE LA DEUDA DEL SECTOR
PRIVADO E HIPOTECARIO
ARTICULO 15.- Las entidades financieras regidas por la
Ley 21.526 y complementarias gozarán de un plazo de noventa (90) días para
proceder a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de
2001 que mantengan con los deudores del sistema a través de un acuerdo con cada
uno de ellos, celebrado en el marco de las previsiones de la Ley 25.561.
La reestructuración deberá contemplar los
términos de quita, espera, tasa y demás condiciones que resulten razonables a
las nuevas condiciones cambiarias y de flujo de fondos de las personas físicas
o jurídicas.
Si al término de dicho plazo no se ha acordado
la reprogramación indicada, la entidad financiera deberá previsionar el cien
por ciento (100%) del crédito del deudor. (Nota: párrafo
observado por decreto 318/02)
En cuanto a las garantías otorgadas por las
Sociedades de garantía recíproca (Ley 24.467) y/o fondos de garantías, no
podrán ser ejecutadas mientras dure la emergencia.
Para el supuesto de mediar acuerdo, las
Sociedades de Garantía Recíproca y/o fondos de garantía reasumen sus
obligaciones de manera subsidiaria y en los mismos términos del acuerdo a que
el deudor hubiera arribado.
ARTICULO 16.- Suspéndese por el plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la Ley
24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348 y las comprendidas en la Ley
9.643 modificada por la Ley 24.486. Exceptúense de esta disposición los
créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la
comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre
la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a
producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la
responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones
surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en
que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la
correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de 180 (ciento ochenta)
días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas
medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la
continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del
deudor.. Suspéndese asimismo por
el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el
artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley
25.239. (Nota:frase
observada por decreto 318/02)
Serán nulos todos los actos de disposición
extraordinaria del deudor sobre sus bienes durante el período de suspensión
previsto en el presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los
acreedores.
ARTICULO 17.-1.Sustitúyense el primero y
segundo párrafos del artículo 6° de la Ley 25.561, los que quedarán redactados
de la siguiente forma:
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la
modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2° de la
presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras
divisas extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con
el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí,
comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo. Al efecto
dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las
deudas con el sector financiero y entre personas físicas o jurídicas
comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la
relación de cambio un peso ($ 1) = un dolar estadounidense (U$S 1) en deudas
con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en
los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese
superior a dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000) con relación a: a)
créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) a la
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d)
créditos prendarios para la adquisición de automotores; e) a los créditos de
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y
mediana empresa (MIPYME); y f) Las deudas contraídas por personas físicas en su
carácter de asociados a sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que
hayan tenido por origen y por fin la adquisición, construcción, refacción y/o
ampliación de vivienda única y familiar.
2. Incorpórase como último párrafo del artículo
6° de la Ley 25.561, el siguiente:
Las sociedades cooperativas y asociaciones
mutuales que resulten afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir
del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades
financieras a las que se refiere este artículo.
. (Nota: artículo observado por decreto
318/02)
ARTICULO 18.- Agrégase como último párrafo del
artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente texto:
Quedan exceptuados de las disposiciones de este
artículo los casos comprendidos en el artículo 6°.
(Nota:artículo
observado por decreto 318/02)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 19.- Derógase el inciso c) del artículo 28
del Decreto 1023/01.
ARTICULO 20.- Derógase el inciso e) del artículo 3° de
la Ley 23.898.
ARTICULO 21.- Derógase el artículo 48 de la Ley 24.522.
ARTICULO 22.- Esta ley es de orden público y entrará
en vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO 23.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Nota: Los fundamentos de las observaciones parciales efectuadas a la ley 25.563 pueden verse en los considerandos del decreto 318/02.
V O L V E R____________________________________________________________________________________
LEY 24.522 DE CONCURSOS Y
QUIEBRAS
COMPARATIVO DE LAS NORMAS MODIFICADAS
Y DISPOSICIONES AGREGADAS POR
LA LEY 25.563
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ANTES Artículo 43.- Periodo de exclusividad.
Propuestas de acuerdo. Dentro de los TREINTA (30) días desde que quede
notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior,
o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de
acreedores o categorías, el que no podrá ser superior a SESENTA (60) días, el
deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de
acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la
conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las
propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los
acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios en la
que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora;
administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores;
emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos
convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros;
cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive
de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada,
o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro
de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales
se les formulara propuesta. Las propuestas deben contener cláusulas iguales
para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría,
entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor
deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que
dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, aun cuando
contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del
CUARENTA POR CIENTO (40%) de los créditos quirografarios anteriores a la
presentación. Este limite no rige para el caso de supuestos especiales
previsto en el artículo 48. Cuando no consiste en una quita o espera, debe
expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas
en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se
estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien
expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna
categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al
TREINTA POR CIENTO (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que
proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en
audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial
legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de
convenio colectivo, no será necesario la citación de la asociación gremial.
La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al VEINTE POR
CIENTO(20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a
su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por
el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a
que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el
acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de
existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta
presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a VEINTE
(20) días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será
declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales
contemplados en el artículo 48. El deudor podrá presentar modificaciones a su
propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa
prevista en el artículo 45 penúltimo párrafo. Artículo 48.- Supuestos especiales. En
el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones,
sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por
las Leyes N° 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales,
vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiere obtenido las
conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la
quiebra, sino que: 1) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas el juez
dispondrá por el plazo de CINCO (5) días la apertura de un registro en el
expediente para que los acreedores y terceros interesados en la adquisición
de la empresa en marcha, a través de la adquisición de las cuotas o acciones
representativas del capital social de la concursada, se inscriban a efectos
de formular ofertas. En dicha resolución, tomando en cuenta el informe
general del síndico y las observaciones que hubiere merecido, fijará el valor
patrimonial de la empresa, según registros contables. Asimismo, designará a
la institución o experto que procederá al cálculo del valor presente de los
créditos a los efectos del inciso 4), y fijará la fecha de la audiencia
informativa para que se lleve a cabo con CINCO (5) días de anticipación al
vencimiento del plazo previsto en el inciso 3). 2) Si transcurrido el plazo previsto en el inciso
anterior, no hubiera ningún inscripto, el juez declarará la quiebra. 3) Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se
inscribieran interesados, éstos quedarán habilitados por el plazo de DIEZ
(10) días, contados a partir del vencimiento del plazo de inscripción, para
presentar en el expediente propuestas de acuerdo a los acreedores,
manteniendo las categorías predeterminadas, o modificándolas. Dichas
propuestas podrán ser modificadas sólo en DOS (2) oportunidades: a los DIEZ
(10), y a los VEINTE (20)días de su presentación. Vencido dicho plazo,
quedará firme la última propuesta presentada por cada inscripto, quienes no
podrán ya alterarlas. Dentro de los siguientes VEINTE (20) días contados
a partir de que queden firmes las propuestas, los interesados deberán obtener
la conformidad de los acreedores verificados con los porcentajes de
acreedores y de capital previstos en el Artículo 45 párrafo primero. Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento
del plazo, se celebrará una audiencia informativa con la presencia del juez,
el secretario, el deudor y los acreedores y terceros inscriptos en el
registro previsto en el inciso l), el comité provisorio de acreedores, y los
acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia, los registrados
informarán la marcha de las negociaciones y los asistentes podrán formular
preguntas y solicitar información. Sí con anterioridad al día de la audiencia alguno
de los inscriptos hubiere obtenido las conformidades previstas en el inciso
4)y lo hubiera hecho saber al juzgado, la audiencia no se llevará a cabo. 4) El primero de los registrados que obteniendo las
conformidades previstas en el inciso anterior, documentadas en forma escrita,
con firmas certificadas por escribano público, autoridad judicial, o
administrativa -en el caso de entes nacionales, provinciales o municipales-,
lo comunicara al juzgado con acompañamiento del texto de las propuestas,
adquiere el derecho, en caso que el acuerdo fuere homologado, a que le sea
transferida la totalidad de la participación que los socios o accionistas
poseen en la sociedad deudora, por un valor que no puede ser inferior al
fijado por el juez en la resolución prevista por el inciso 1), reducido en la
misma proporción en que lo fuere el pasivo verificado y declarado admisible
tomado a valor presente, considerando las modalidades del acuerdo
comprendidas en las propuestas formuladas y conformadas. A fin de determinar
el valor presente de los créditos, se tomará en consideración la tasa de
interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado
argentino e internacional, y la posición relativa de riesgo de la empresa
concursada, teniendo en cuenta su situación específica. Al monto de los
pasivos computables se le adicionará un monto adicional del DOS Y MEDIO POR
CIENTO (2,5%) como estimación para los gastos y costas del concurso, a los
efectos del cálculo. El cálculo del valor presente de los créditos será
determinado, en relación con la propuesta, por la institución o experto
designado por el juez. Esta estimación será irrevisable a los efectos de
dicho cálculo, independientemente de la regulación de honorarios que
oportunamente se practique. Para el caso en que la propuesta de adquisición
de la participación societaria fuera inferior al valor determinado por el
juez, reducido en la forma indicada, y con la previsión de gastos y costas
adicionada al pasivo, se requerirá acreditar junto con las conformidades de
los acreedores, la conformidad de socios o accionistas que representen la
mayoría absoluta de socios o accionistas y las dos terceras partes del
capital social de la sociedad deudora. Para el procedimiento descripto los acreedores
verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a más de una
propuesta. Juntamente con la comunicación de las conformidades
el acreedor o tercero deberá depositar en el banco de depósitos judiciales, a
la orden del juzgado, un importe equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del valor de la oferta con carácter de garantía de propuesta. 5) Vencido el plazo previsto en el inciso 3), sin
que alguno de los interesados haya podido obtener las conformidades
correspondientes y hubiere efectuado el depósito previsto en el inciso
anterior, el juez declarará la quiebra. . Artículo 49.- Existencia de acuerdo.
Dentro de los TRES (3) días de presentadas las conformidades
correspondientes, por parte del deudor, dentro del período de exclusividad,
por los acreedores y terceros en los casos del Artículo 48, inciso 3), el
juez dictará resolución, haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo. Artículo 50.- Impugnación. Los
acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no
haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de CINCO (5)días
siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del
Artículo 49. Causales. La impugnación solamente puede fundarse
en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores, que
concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la
celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del
deudor, de los acreedores o de terceros.
. Artículo 51.- Resolución. Tramitada la
impugnación, si el juez lo estima procedente, en la resolución que dicte debe
declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada,
sociedades por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado
Nacional, Provincial o Municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el
Artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una
propuesta hecha por aplicación de este procedimiento. Si la juzga improcedente, debe proceder a la
homologación del acuerdo. Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo;
en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor
impugnante. . Artículo 53.- Medidas para la
ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas
judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la sociedad
deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con algunos de
ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y
fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo. En el caso previsto en el Artículo 48, inciso 4) la
resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones
societarias o accionarias de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste
depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la
adquisición, dentro de los TRES (3) días de notificada la homologación por
ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del Artículo 48, inciso 4) se computará como suma integrante el precio.
Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes
deberán solicitar la emisión de cheques por parte Juzgado. Si el acreedor o tercero no depositara el precio de
la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo
el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte
integrante del activo del concurso. Artículo 55.- Novación. En todos los
casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con
origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de
las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. Artículo 266.- Cómputo en caso de
aciertos. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios
y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del
activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no
inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%),
teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño. Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR
CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del
secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso. |
NUEVO Artículo 43: Período de Exclusividad. Propuestas de
Acuerdo. Dentro de los ciento ochenta (180) días, desde que quede notificada
por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el Juez determine en función al número de
acreedores o categorías, el que no podrá exceder los ciento ochenta (180)
días del plazo ordinario establecido, el deudor gozará de un período de
exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a
sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en
el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita o espera o ambas;
entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en las que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los
bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o
debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o
en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación
con el total de los acreedores a los cuales se les formulara la propuesta. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los
acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor
puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que
podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar
en el momento de dar su adhesión a la propuesta. Las propuestas no pueden consistir en prestación que dependa de
la voluntad del deudor. Cuando no consista en una quita o espera, deberá
expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas
en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se
estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al
privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de
acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al TREINTA POR
CIENTO (30%) de su crédito. A estos
efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable,
debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación
a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare
alcanzado por el régimen de convenio colectivo, no será necesaria la citación
de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser
inferior al VEINTE POR CIENTO(20%) del crédito, y los acreedores laborales
que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de
quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran
renunciado. El privilegio a que hubiera renunciado el trabajador que haya
votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con
origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no
homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma
en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del
vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en
quiebra. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original
hasta el momento de celebrarse la junta informativa prevista en el artículo
45 penúltimo párrafo. (texto según ley 25.563 con el alcance
establecido en el art. 1 de la misma que se transcribe más abajo) Artículo 48: (derogado por el art. 21 de la ley 25.563 con el alcance establecido en el art. 1 de la misma que se
transcribe más abajo). Artículo 49.- Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3)
días de presentadas las conformidades correspondientes, por parte del deudor,
dentro del período de exclusividad, el Juez dictará resolución, haciendo
saber la existencia de acuerdo preventivo. (texto según
ley 25.563 con el alcance establecido en el art. 1 de la misma que se
transcribe más abajo) Artículo 50.- Impugnación. Los acreedores
con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse
presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de CINCO (5)días
siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del
Artículo 49. Causales. La impugnación solamente puede fundarse
en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores, que
concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5)Inobservancia de formas esenciales para la celebración del
acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no
hubieran presentado conformidad a las propuestas del deudor. (texto según ley 25.563 con el alcance establecido en el art. 1
de la misma que se transcribe más abajo) Artículo 51.- Resolución. Tramitada la impugnación, si el
Juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la
quiebra. Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del
acuerdo preventivo. Ambas decisiones son apelables, al solo efecto
devolutivo, en el primer caso por el concursado y en el segundo por el
acreedor impugnante. (texto según ley 25.563 con el alcance
establecido en el art. 1 de la misma que se transcribe más abajo) Artículo 53.- Medidas para la ejecución. La resolución
que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para
su cumplimiento. Si consistiese en la
reorganización de la sociedad deudora, o la constitución de sociedades con
los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas
conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo
dispuesto en el acuerdo. (texto según ley 25.563 con el alcance
establecido en el art. 1 de la misma que se transcribe más abajo) Artículo 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo
homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa
anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones
del fiador ni de los codeudores solidarios, los que quedarán obligados
solamente en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo
homologado. (texto según ley 25.563 con el alcance
establecido en el art. 1 de la misma que se transcribe más abajo) Artículo 266.- Cómputo en caso de
aciertos. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los
funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre
el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en
proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR
CIENTO (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de
desempeño. Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR
CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del
secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso. Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado
supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios
previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado. (texto
según ley 25.563 con el alcance establecido en el art. 1 de la misma que se
transcribe más abajo) OTRAS NUEVAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS
CONCURSOS Y QUIEBRAS Ley 25.563. Artículo 1.- Declárase la emergencia productiva y
crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país,
hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se
introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la
emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse
y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos
perfeccionados al amparo de su vigencia. Ley 25.563. Artículo 8.- A partir de la vigencia de la presente
ley se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con
anterioridad y regidos por la Ley 24.522 el vencimiento del denominado
período de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta días (180)
contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga
otorgada por el Juez del concurso. Suspéndese desde la vigencia de la presente y por el plazo
previsto en el artículo 1° de esta ley, cualquier tipo de garantías de
obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de
control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias. Ley 25.563. Artículo 9°.- Suspéndese por el
plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la
presente ley en los concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones
judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de
cualquier origen que éstas sean, así como también las previstas en la Ley
24.441, en el artículo 39 del decreto - ley 15.348, en la Ley 9.643
modificada por la Ley 24.486 y las previstas en el artículo 23 de la Ley
24.522. Ley 25.563 Artículo 10.- En los casos de acuerdos concursales
judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el
plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a
contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean
exigibles. Ley 25.563. Artículo 11.- Suspéndese por el
plazo de ciento ochenta (180) días el trámite de los pedidos de quiebra,
dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la
ley 24.522. Ley 25.563. Artículo 12.- Acceso al crédito. El
Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la
eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca
el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El
Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de
redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas
concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la
Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a los concursados el acceso a
créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a sus
acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a
cuyo cargo se encuentre la asistencia crediticia. Ley 25.563. Artículo 13.- Incorpóranse como
últimos párrafos del artículo 3° de la Ley 23.898, los siguientes: Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable
será del O,75 %(cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los
créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo,
cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable será
del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente. La Administración
Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concursales, con
carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta
ley por un plazo de hasta diez (10) años. Invítase a las provincias a
establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a
las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado. |