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LEYES 25.561 Y  25.972. EMERGENCIA. DESPIDOS SIN CAUSA. SUSPENSIÓN.

 

VIGENCIA. EXCLUSIONES. PRÓRROGAS. INCONSTITUCIONALIDAD

 

INTRODUCCION

COMENTARIO

 

REGIMEN VIGENTE

LEYES 25.561 Y 25.972, DECRETOS 264/02, 265/02 Y OTRAS NORMAS INCLUSO EL DTO 328/88

DECRETO 1433/05  INDEMNIZACION. ADICIONAL.PORCENTAJE-Vigente desde el 1/12/05

DECRETO 2014/04. INDEMNIZACIÓN. PORCENTAJE. BASE DE CALCULO-Vigente hasta 30/11/05

 

REGIMENES ANTERIORES. PRORROGAS POR DECRETO

DECRETO 2639/02. SUSPENSIÓN DE LOS DESPIDOS INCAUSADOS. NUEVOS PUESTOS DE TRABAJO. EXCLUSIÓN

DECRETO 883/02 PRORROGA DEL PLAZO POR 180 DIAS HABILES

DECRETO 662/03. NUEVA PRORROGA DEL PLAZO HASTA EL 30/06/2003

DECRETO 256/03 DE PRORROGA HASTA EL 31/12/2003

DECRETO 1351/03 NUEVA PRORROGA HASTA EL 31/03/2004

DECRETO 369/04 NUEVA PRORROGA HASTA EL 30/06/04

DECRETO 823/04. NUEVA PRORROGA HASTA EL 31/12/04. REDUCCIÓN

JURISPRUDENCIA. PRORROGA DE LA VIGENCIA DEL ART. 16 DE LA LEY 25.561 POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

 

 

INTRODUCCION

SUSPENSION DE LOS DESPIDOS SIN CAUSA JUSTIFICADA.

La ley 25.561 dispuso la suspensión de los despidos sin causa justificada por el plazo de 180 días, estableciendo que de contravenirse dicha disposición los empleadores deben abonar a los trabajadores el doble de la indemnización que les correspondiere.

A través de los decretos 264/02 y 265/02 el Poder Ejecutivo Nacional estableció normas de procedimiento a seguir en los supuestos de: a)despidos sin causa justificada –mientras tiene vigencia su suspensión- y,  b) suspensiones y despidos por razones de fuerza mayor, causas económicas y tecnológicas..

Lo curioso del caso, es que ha habido una suerte de equiparación , en tanto unos y otros pese a tener fundamentos objetivos distintos, quedan sometidos al mismo proceso previo para validarlos.

En efecto, el art. 1 del decreto 264/02 determina  el procedimiento a seguir en caso de quererse producir   despidos incausados, distinguiendo entre despidos que por su número alcancen los porcentajes reglados por la ley 24.013 para la aplicación del procedimiento de crisis, al cual en tal caso quedan los mismos sometidos, y aquellos otros que no excedan de dichos porcentajes, disponiendo len este supuesto levar a cabo la tramitación que regula el decreto 328/02.

De la misma manera, el art. 4 del decreto 265/02 que complementa la reglamentación del procedimiento preventivo de crisis, establece expresamente para el supuesto de suspensión, reducción de jornada o despido por razones de fuerza mayor, causas económicas, tecnológicas,   falta o disminución de trabajo, que las empresas  que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 de la Ley 24.013 –respecto de las cuales nada dice esta última-,  deberán seguir el procedimiento contemplado en el Decreto Nº 328/88.

Creemos que esta equiparación procedimental importa desnaturalizar el despido sin causa, pues parece  una contradicción exigir a quien está liberado por la ley de expresar las razones de su decisión unilateral, que cumplimente recaudos tendientes en definitiva a lo contrario,  esto es a justificarla. El exceso reglamentario que criticamos para nada pretende desconocer los nobles objetivos de evitar que el desempleo se agigante, más allá de considerar que las medidas que se necesitan para ello  no pasan solo por la prohibición sino fundamentalmente por la aprobación de medidas concretas que genuinamente sirvan para crear nuevos empleos.

Dado que la suspensión de los despidos tenía plazo determinado, se sucedieron luego una serie de decretos de necesidad y urgencia que prorrogaron sucesivamente el término de la misma, lo que mereciera cuestionamientos de inconstitucionalidad por abuso de poder, según comentamos más abajo,

La sanción de la ley 25.972 -a partir de su vigencia que data del 18/12/04-, vino a zanjar esa cuestión, aunque con una técnica legislativa objetable, no ha ratificado expresamente los decretos de necesidad y urgencia que sucesivamente prorrogaron la suspensión de los despidos, haciendo referencia genérica sólo a las “modificatorias” (sic) del art. 16 de la ley 25.561. 

Si bien dicha ley establece que, en caso  de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional “por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”,  limitando así el adicional al porcentual calculado sobre la indemnización de dicho artículo, el decreto 2014/04 dictado con posterioridad –y que también puede verse mas abajo- inexplicablemente señala en su art. 2 que “A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, lo que parece contradecir lo normado en la ley y dará lugar seguramente a cuestionamientos acerca de su constitucionalidad.

Además de prorrogar la suspensión de los despidos, la ley 25.972 aclara que tal suspensión no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

El decreto 2014/04  en uso de las facultades emergentes del art. 4 de la ley 25.972 fijó en un OCHENTA POR CIENTO (80%) adicional el porcentaje a abonar por sobre la indemnización que corresponda.

En noviembre de 2005 se dictó el decreto 1433/05 por el cual se fijó en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el porcentaje de dicho adicional (en lugar del 80%) a partir del 1 de diciembre de 2005, derogándose el decreto 2014/04. Quedó reducido entonces a partir de dicha fecha el citado adicional al nuevo porcentaje.

Seguidamente transcribimos separadamente y en forma ordenada las normas que rigen para los despidos que alcancen los porcentajes fijados en el art. 98 de la ley 24.013, que como vimos es el procedimiento preventivo de crisis de empresas, y luego aquellos que no excedan de tales porcentuales, y que quedan sujetos al decreto 328/88

También se incluyen los decretos de necesidad y urgencia 883/02, 662/03, 256/03, 1351/03 y  369/04 que prorrogaron el plazo durante el cual quedaron suspendidos los despidos sin causa justificada, y  el decreto 823/04 que prorrogó una vez más la suspensión de dichos despidos desde el uno de julio hasta el treinta y uno de diciembre de 2004, aunque reduciendo la duplicación de la indemnización consistente en un cien por ciento (100%) a un ochenta por ciento (80%), y que dispuso facultar al Poder Ejecutivo a reducir este porcentaje acorde a las variaciones del índice de desocupación, disponiéndose además que la prórroga de lo previsto por el art. 16 de la ley 25.561 quedará sin efecto de pleno derecho en el momento en que la tasa de desocupación resulte inferior al 10%.

Decíamos más arriba que la técnica de prorrogar  la suspensión de los despidos por decretos de necesidad y urgencia habían merecidos reparos constitucionales, y en tal sentido, en el último trimestre de 2004  dos fallos sucesivos consideraron que la prórroga por esa vía de la vigencia de las previsiones del art. 16 de la ley 25.561  es inconstitucional, en tanto el Congreso de la Nación estaba en período de sesiones ordinarias y funcionando normalmente, en contravención a las previsiones constitucionales que vedan el ejercicio de facultades legislativas al Poder Ejecutivo en tales circunstancias. Vale mencionar que antes, en julio de 2004 la Sala II de la C.N.A.T. se había expedido a favor de la constitucionalidad del decreto 883/02.

El fallo de la Sala Laboral de la Provincia de Córdoba acentúa que “no se advierten razones por las cuales no se podía proceder conforme el mecanismo constitucional habilitado para ello, máxime cuando si bien puede admitirse que la primera prórroga hubiese sido dictada mediante el mecanismo de excepción, no encuentro argumentos jurídicos que justifiquen las posteriores prórrogas sin la intervención del órgano constitucional habilitado para ello”.

Parece acertado lo resuelto no ya sólo desde lo jurídico, sino como un nuevo llamado de atención ante estas prácticas políticas que convendría desterrar, volviendo al culto del respeto y transparencia en todos los actos gubernamentales, en resguardo de la seguridad jurídica y en beneficio de la fe pública.

.Pedro A. Prado

 

 

 

 

 

 

REGIMEN VIGENTE

LEYES 25.561 Y 25.972 , DECRETOS 264/02, 265/02 Y DEMAS NORMAS APLICABLES INCLUIDO DECRETO 328/88. SUSPENSION DE LOS DESPIDOS SIN CAUSA JUSTIFICADA

 

 

1.      LAS LEYES 25.561 Y 25.972 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 264/02

 

2-PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS

 

3-PROCEDIMIENTO DEL DECRETO 328/88

 

 

 

 

 

 

1. LAS LEYES 25.561 Y 25.972 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 264/02

Ley 25.561. Artículo 16 Suspéndese la aplicación de la Ley 25.557, por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Ley 25.972. Artículo 4 Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Decreto 264/02. Artículo 1º — En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16 de la Ley 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto 328/88.

Decreto 264/02 Artículo. 2° — En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Decreto 264/02 Artículo. 3° — El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley 25.013, considerándose los citados despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley 25.561.

Decreto 264/02. Artículo 4° — La duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Decreto 264/02. Artículo  Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas del presente.

 

 

 

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2-PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS

 

Nota: Las normas que se transcriben seguidamente rigen para:

 

a)Despidos sin causa justificada, mientras tenga vigencia la suspensión de los mismos dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 siempre que se alcancen los porcentajes establecidos por el art. 98 de la  ley 24.013.

 

b)Despidos o Suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas que superen los porcentajes fijados en el art. 98 de la ley 24.013

 

Como señalamos al comienzo, a  las disposiciones de la ley 24.013 y su decreto reglamentario 2072/94 sobre procedimiento preventivo de crisis, se han venido a sumar las normas complementarias contenidas en el decreto  265/02

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Ley 25.561. Artículo 16 Suspéndese la aplicación de la Ley 25.557, por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Decreto 264/02. Artículo 1º — En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16 de la Ley 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto 328/88.

Ley 24.013. Art. 98.— Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15%) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez por ciento (10%) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores, y a más del cinco por ciento (5%) en empresas de más de mil (1000) trabajadores deberá substanciares el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.

 Ley 24.013. Art. 99.— El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.

Decreto 265/02. Artículo 1º — La apertura del procedimiento de crisis de empresas podrá ser requerida por cualquiera de los sujetos habilitados en el artículo 99 de la Ley Nº 24.013. La autoridad administrativa del trabajo podrá iniciarlo de oficio cuando la crisis implique la posible producción de despidos, en violación a lo determinado por el artículo 98 de la Ley Nº 24.013.

Decreto 265/02. Artículo 2º — Cuando la apertura del procedimiento sea solicitada por la asociación sindical representativa de los trabajadores de la empresa en crisis, deberá fundar su petición por escrito, indicando la prueba necesaria para la tramitación de las actuaciones.

Decreto 2072/94. Art. 1º.— Cuando el procedimiento preventivo de crisis se inicie a instancias del empleador y se refiera a empresas de más de cincuenta (50) trabajadores, la presentación inicial deberá como mínimo, explicitar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos.

En especial, indicará qué tipo de medidas propone el empleador en cada una de las siguientes materias:

a)           Efectos de la crisis sobre el empleo y en su caso, propuestas para su mantenimiento.

b)           Movilidad funcional, horaria o salarial.

c)           Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.

d)           Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada por la empresa.

e)           Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayudas a la recolocación.

f)            Reformulación de modalidades operativas, conceptos y estructuras remuneratorias y contenido de puestos y funciones.

g)           Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

h)           Ayudas para la creación, por parte de los trabajadores excedentes, de emprendimientos productivos.

Cuando la propuesta del empleador para superar la crisis incluya reducciones de la planta de personal, la presentación inicial deberá:

a)           Indicar el número y categoría de los trabajadores que se propone despedir.

b)           Cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados.

 

Decreto 265/02. Artículo 3º — La presentación que efectúe el empleador instando el procedimiento deberá contener:

a) Datos de la empresa, denominación, actividad, acreditación de la personería del solicitante, domicilio real y constituido ante la autoridad administrativa del trabajo;

b) Denuncia del domicilio de la empresa donde efectivamente cumplen tareas los trabajadores a los que afectan las medidas;

c) Relación de los hechos que fundamentan la solicitud;

d) Las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones;

e) La cantidad de personal que se desempeña en la empresa y el número de trabajadores afectados, detallando respecto de estos últimos nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, área donde revista, categoría, especialidad y remuneración mensual;

f) El convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores;

g) Los elementos económico financieros probatorios tendientes a acreditar la situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán acompañar el balance social;

h) En caso de contar con subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deberá adjuntarse copia certificada de los actos y/o instrumentos que disponen los mismos;

i) Las empresas que cuenten con más de CINCUENTA (50) trabajadores deberán cumplir, además, con lo dispuesto por el Decreto Nº 2072/94.

 

 Decreto 2072/94. Art. 2º.— En el caso de que la presentación inicial no cumpliera con los requisitos legales y reglamentarios, la autoridad de aplicación intimará la subsanación de los defectos, suspendiendo la tramitación del procedimiento.

Decreto 2072/94. Art. 3º.— Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis.

En la substanciación de los procedimientos preventivos de crisis, la mencionada Unidad brindará asesoramiento técnico a los sindicatos y a los empleadores, pudiendo solicitar informes, realizar investigaciones, y producir dictámenes, con el fin de obtener un mejor resultado de su actuación y evaluar adecuadamente la apertura y seguimiento de este procedimiento.

Ley 24.013. Art. 100.— Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días.

Ley 24.013. Art. 101.— En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de diez (10) días.

Decreto 265/02. Artículo 5º — Si no hubiera acuerdo en la audiencia prevista en el artículo 100 de la Ley Nº 24.013, dentro del término de cinco días de celebrada la misma la autoridad administrativa del trabajo examinará la procedencia de la petición antes de abrir el período de negociación contemplado en el artículo 101 de la citada norma.

 Ley 24.013. Art. 102.— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte podrá:

a)           Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición.

b)           Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

 

 Ley 24.013. Art. 103.— Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10) días podrá:

a)           Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo.

b)           Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

 

Ley 24.013. Art. 104.— A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.

 Decreto 265/02. Artículo 6º — En los casos de suspensiones o despidos colectivos en los que se hubiere omitido el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 24.013 o en su caso del Decreto Nº 328/88, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de dichas medidas, conforme las facultades previstas en el artículo 8º de la Ley Nº 14.786 y sus modificatorias.

Decreto 265/02. Artículo 7º — En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nº 24.013, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos y/o suspensiones, a fin de velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos, conforme lo establecido por el mencionado ordenamiento.

 Ley 24.013. Art. 105.— Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de parte se dará por concluido el procedimiento de crisis.

 Decreto 265/02. Artículo 9º — Para el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS hubiera celebrado acuerdos con los Estados Provinciales delegando las facultades del artículo 99 de la Ley Nº 24.013, los procedimientos preventivos de crisis correspondientes en dichas Provincias serán sustanciados ante las administraciones provinciales del trabajo.

Decreto 265/02. Artículo 10. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional, la iniciación y trámite del procedimiento quedará a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Decreto 265/02. Artículo 11. — La existencia de un procedimiento de crisis de empresas en trámite o concluido no impedirá el uso de las facultades conferidas a la autoridad administrativa del trabajo por la Ley Nº 14.786 y sus modificatorias.

Decreto 265/02. Artículo 12. — El incumplimiento a las disposiciones del presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales —Anexo II— del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212, de acuerdo a la calificación de las infracciones que se verifiquen. Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo podrá solicitar la suspensión, reducción o pérdida de los subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales de cualquier especie que le fueran otorgados por organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal al empleador infractor.

Decreto 265/02. Artículo 13. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS el COMITE INTERMINISTERIAL DE PROCEDIMIENTOS DE CRISIS DE EMPRESAS (CIPROCE), el que intervendrá, a requerimiento de la autoridad administrativa del trabajo, en los trámites previstos en el presente Decreto. El Comité estará integrado por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS que lo presidirá, un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA y un representante del MINISTERIO DE LA PRODUCCION designados por cada uno de los titulares de las citadas carteras de estado. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictará las normas relativas al funcionamiento del Comité, el que tendrá funciones de asesoramiento y cooperación en la búsqueda de soluciones que puedan aportar los referidos ministerios.

Decreto 265/02. Artículo 14.Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente.
 
 
 
 
3-PROCEDIMIENTO DEL DECRETO 328/88

 

Las normas que se transcriben seguidamente rigen para:

 

a)Despidos sin causa justificada, mientras tenga vigencia la suspensión de los mismos dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 siempre que no se alcancen los porcentajes establecidos por el art. 98 de la  ley 24.013.

 

b)Despidos o Suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas que no alcancen los porcentajes fijados en el art. 98 de la ley 24.013

 

Ley 25.561. Artículo 16 Suspéndese la aplicación de la Ley 25.557, por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Decreto 264/02. Artículo 1º — En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16 de la Ley 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto 328/88.

Decreto 265/02. Artículo 4º — Previo a la comunicación de medidas de despido, suspensión o reducción de la jornada laboral por causas económicas, tecnológicas, falta o disminución de trabajo, en empresas que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 de la Ley Nº 24.013, los empleadores deberán seguir el procedimiento contemplado en el Decreto Nº 328/88. Toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto carecerá de justa causa.

Decreto 328/88. Artículo 1 - Los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones 
de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la
 totalidad o parte de su  personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de hacerla efectiva.

 

 

Decreto 328/88. Artículo 2 - Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen
la  adopción  de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o  solo  a 
alguna de sus secciones; 3)Si las  causas  invocadas  se  presumen  de    efecto   
transitorio  o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4)  Las medidas adoptadas
por  el  empleador para superar o paliar los efectos  de las causas invocadas;  5)  El
nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas  de  familia,  sección,  categoría  y especialidad
de  los trabajadores comprendidos en la medida. 

 

 

Decreto 328/88. Artículo 3 - Con la misma anticipación establecida en el art. 1, los
empleadores  deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones
sindicales  con  personería  gremial  que  representen a los trabajadores afectados por la medida. 

 

 
Decreto 328/88. Artículo 4 -  De oficio o a petición de parte la autoridad de aplicación
podrá: 1)  Disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para  lograr
soluciones de común acuerdo entre el  empleador  y  las  asociaciones   sindicales  indicadas
en  el artículo 3; 2) Recabar informes aclarativos  o  ampliatorios de los puntos de la
comunicación previstos en el art. 2;  3)  Requerir  la opinión  escrita  de  las  asociaciones
sindicales indicadas en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones, recabar  asesoramiento
de las  reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar  cualquier
medida que tienda al  más amplio conocimiento de la  cuestión  planteada;    5)Proponer
fórmulas  de  solución. 

 

 

Decreto 328/88. Artículo 5 - Las disposiciones del presente Decreto no podrán ser
interpretadas  como  modificaciones a la facultad del trabajador de accionar judicialmente
si  considerare  que  la medida  adoptada por el empleador lesiona alguno de sus derechos. 

 

Decreto 328/88. Artículo. 6 - El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto  dará
lugar  a  las  sanciones previstas en el art. 5 de la Ley 18.694 y sus modificatorias
 
 
 
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REGIMEN ANTERIOR
DECRETOS QUE PRORROGARON LA SUSPENSIÓN DE LOS DESPIDOS
 
DECRETO 883/02. PRORROGA DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE DESPIDOS
 INCAUSADOS
Boletín Oficial: 29/05/02
 
Buenos Aires, 27 de mayo de 2002
 
VISTO 
la Ley  25.561, el Decreto  264 de fecha 8 de febrero de 2002, y 
 
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 16 de la Ley  25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario 
se estableció la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa 
justificada, prescribiéndose que en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los 
empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les 
correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.
 
Que por el Decreto  264 de fecha 8 de febrero de 2002, se estableció, entre otras disposiciones, que con 
carácter previo a la comunicación del despido sin causa justificada contemplado en el citado texto legal, se 
deberá sustanciar el procedimiento contenido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley  24.013 y sus normas 
reglamentarias, en tanto que cuando no se alcancen los porcentajes determinados en el artículo 98 de dicha 
ley, se aplicarán las previsiones del Decreto  328/88.
 
Que de esa manera, se ha obtenido un conjunto de medidas legal y reglamentariamente integradas, que 
operan durante este período excepcional como un mecanismo regulador del llamado despido arbitrario, en el 
ámbito del sistema nacional de relaciones laborales.
 
Que en ese sentido, ante decisiones de estas características adoptadas por los empleadores en el marco de 
la crisis actual, los trabajadores no pueden permanecer inermes, mereciendo adecuada protección de 
acuerdo al mandato contemplado en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
 
Que dicha garantía debe ser amparada con mayor intensidad por el Estado cuando las circunstancias así lo 
exigen.
 
Que en función de ello, se han dado en el caso los requisitos clásicos que ha adoptado la jurisprudencia en 
esta materia: una situación de emergencia reconocida por el CONGRESO NACIONAL, la persecución de un 
fin público que consulte los superiores y generales intereses del país, la transitoriedad de la regulación 
excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales y la razonabilidad del medio empleado por el 
legislador en función al fin público perseguido (FALLOS 243:467, 486).
 
Que asimismo, respecto a la temporaneidad que caracteriza a la emergencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
DE LA NACION ha entendido que como resulta de las circunstancias mismas no puede ser fijada 
de antemano en un número preciso de años o de meses, concluyendo que, lo que corresponde afirmar 
razonablemente, es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han 
originado (FALLOS 243:449, 463).
 
Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que persiste la situación que obligara
 al legislador al dictado de las medidas en exámen, más allá de su vencimiento originario, resulta 
necesario decidir la prórroga de su vigencia.
 
Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento 
ordinario para la formación y sanción de las leyes.
 
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la 
CONSTITUCION NACIONAL. 
 
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
 
DECRETA:
 
Artículo 1° - Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones
 contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley  25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA 
(180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento originario. 
 
Artículo  - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de
 lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. 
 
Artículo   - Comuníquese, etc. 
 
 
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DECRETO 662/03. NUEVA PRORROGA DEL PLAZO DE SUSPENSION DE LOS
DESPIDOS SIN CAUSA JUSTIFICADA HASTA EL 30/06/03
Boletín Oficial: 21/03/03

Buenos Aires., 20 de marzo de  2003

VISTO:

 la Ley 25.561, y los Decretos N*. 165, de fecha 22 de enero de 2002; 264, de fecha 8 de febrero de 2002;

 883, de fecha 27 de mayo de 2002, y 39, de fecha 7 de enero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley N* 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario se

estableció la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin causa

justificada, prescribiéndose que en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los

empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les

correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Que asimismo por el artículo 1° del Decreto N* 165/02 se declaró la EMERGENCIA OCUPACIONAL

NACIONAL, hasta el día 31 de diciembre de 2002.

Que a su vez, por el Decreto N* 264/02, se estableció, entre otras disposiciones, que con carácter previo a la

comunicación del despido sin causa justificada contemplado en el citado texto legal, se deberá sustanciar el

procedimiento contenido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias, en tanto

que cuando no se alcancen los porcentajes determinados en el artículo 98 de dicha ley, se aplicarán las