LEY 21.839
HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
Boletín Oficial 20-7-78
Capítulo I - Disposiciones generales
Sección I - Ambito y presunción - Ambito de aplicación
Artículo 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.
Artículo 2.- Los profesionales que actuaren para su cliente con
asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no
están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya
materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a
cargo de otras de las partes intervinientes en el proceso.
(según ley
24.432)
Artículo 3.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se
presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos
en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar
gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los
ascendientes, descendientes o cónyuges del profesional.
Las disposiciones de
la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en
contrario.
(según ley 24.432)
Sección II - Pactos
Artículo 4.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los
honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en
participar en el resultado de éstos.
En estos casos, los honorarios del
abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del
cuarenta por ciento (40 %) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del
derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo
de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el
resultado de pleito, sea superior al veinte por ciento (20 %), los gastos que
correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las
costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
Los
asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto
de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la
duración del asunto o proceso.
Artículo 5.- (derogado por la ley 24.432)
Capítulo II - Labor judicial
Sección I - Principios - Pautas para fijar el monto del honorario
Artículo 6.- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las
siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las
circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
a) el monto del asunto
o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) la naturaleza y
complejidad del asunto o proceso;
c) el resultado que se hubiere obtenido y
la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva
satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido. (según
ley 24.432)
d) el mérito de la labor profesional apreciada por la
calidad, eficacia y extensión del trabajo;
e) la actuación profesional con
respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
f) la
trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para
casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las
partes.
Artículo 7.- Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la
tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de
sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados
entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del
proceso.
Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre
el siete por ciento (7 %) y el diecisiete por ciento (17 %) del monto del
proceso.
Artículo 8.- Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no
podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($500.-) en los
procesos de conocimiento, trescientos pesos ($300.-) en los procesos de
ejecución y doscientos ($200.-) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare
de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos
($500), y en los demás procesos penales, serán de un mil pesos
($1.000.-).
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso,
a lo dispuesto en el artículo 10 y en el capítulo III de la presente ley.
(según ley 24.432)
Artículo 9.- Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un
treinta por ciento (30 %) y un cuarenta por ciento (40 %) de lo que
correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como
procuradores, percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por
separado abogados y procuradores.
(según ley 24.432)
Artículo 10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o
procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que
ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el
caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se
distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y
a la labor desarrollada por cada uno.
Artículo 11.- En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 6, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40 %) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 7, primera parte.
Artículo 12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.
Artículo 13.- Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.
Artículo 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco por ciento (35 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35 %).
Artículo 15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Artículo 16.- Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30 %).
Artículo 17.- Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20 %) del que correspondiere por aplicación del artículo 7, primera parte.
Artículo 18.- En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.
Sección II - Monto del proceso y de los honorarios
Artículo 19.- Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.
Artículo 20.- Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere
dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso
la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a
criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor.
Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada
en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
(según ley
24.432)
Artículo 21.- Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Artículo 22.- A los efectos de la regulación de honorarios la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.
Artículo 23.- Cuando para la determinación del monto del proceso debiera
establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista
al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres
(3) días estimen dichos valores.
Procedimiento en la tasación judicial:
Si
no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador
designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de
quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las
posiciones sustentadas respectivamente por las partes.
Artículo 24.- En los procesos sucesorios, el monto será el valor del
patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del artículo
7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los
gananciales, que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta
por ciento (50 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del
artículo 7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Deberán
computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En
el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el
del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Actuación de más de un
profesional:
Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el
progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las
bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido,
la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se
reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
Actuación en el interés
particular de alguna de las partes:
Las actuaciones profesionales que se
realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna
de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha
parte.
Albaceas: Los honorarios de los profesionales que actuaren como
albacea, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes,
respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso.
Si la
actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento
de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo
a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.
Artículo 25.- En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Artículo 26.- En los procesos por desalojo, el monto será el importe de
un (1) año de alquiler.
En los procesos por consignación de alquileres, el
monto será el total que se consignare.
Artículo 27.- En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33 %) de las pautas del artículo 7, primera parte.
Artículo 28.- En los procesos por expropiación, el monto será el de la
diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la
desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare
en la transacción, comparados en valores constantes.
(según ley
24.432)
Artículo 29.- En los procesos por retrocesión, el monto será la
diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a
aquella y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o,
en su caso, el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes.
(según ley 24.432)
Artículo 30.- En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles
de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6.
Cuando
hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se
llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la
revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos,
determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23.
En los divorcios
por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de
quinientos pesos ($ 500.-) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por
monto inferior.
(según ley 24.432)
Artículo 31.- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos,
los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 6 y de la
legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada
acreedor se fijará aplicando las pautas del artículo 7, primera parte,
sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de
acuerdo preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o
la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;
c)
el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Artículo 32.- En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.
Artículo 33.- En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos
por ciento (2 %) y el veinte por ciento (20 %) de lo que correspondieren al
proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren
tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el
honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos
($50).
(según ley 24.432)
Artículo 34.- En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50 %) al setenta por ciento (70 %) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
Artículo 35.- En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Artículo 36.- En los procesos por habeas corpus, amparo y extradición, el
honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($500.-), salvo
pacto en contrario.
(según ley 24.432)
Sección III - Etapas procesales - División en etapas
Artículo 37.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Artículo 38.- Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.
Artículo 39.- Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
Artículo 40.- Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos
(2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta
la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de
la sentencia definitiva.
Si hubiere excepciones, el honorario será el que se
resultare de la aplicación del artículo 7, primera parte, con una reducción del
diez por ciento (10 %). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta
por ciento (30 %).
Artículo 41.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas.
La primera,
comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones
posteriores hasta la sentencia definitiva.
Artículo 42.- Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Artículo 43.- Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Artículo 44.- Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Artículo 45.- Los procesos penales, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva.
Artículo 46.- Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.
Sección IV - Procedimiento regulatorio y cobro
Artículo 47.- Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los
profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.
El juez
deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere
necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia
no se hubiere producido la determinación conforme el artículo 23, el juez
diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia
definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se
encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios
sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Artículo 48.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus
honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.
En los juicios
contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin
perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el
resultado del pleito.
Sección V - Protección del honorario - Acción judicial
Artículo 49.- Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la
parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto que dicho
pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Artículo 50.- En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Artículo 51.- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
Artículo 52.- Los profesionales que violaren las prohibiciones
establecidas en el artículo 51, serán sancionados con una multa equivalente a la
suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula
respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un
(1) año a diez (10) años.
Competencia y trámite: Las sanciones se impondrán
por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los
incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 53.- Los importes de las multas constituirán recursos
específicos del Poder Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el
artículo 3 de la ley 23.853.
(según ley 24.432)
Artículo 54.- La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante
el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.
El representante del
ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Artículo 55.- Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última
intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer
su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión,
ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán
hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos
haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a
los efectos del presente artículo.
Citación de los profesionales: La citación
no corresponderá en los casos en que existiere regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes.
Artículo 56.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá
usar las denominaciones de estudio jurídico, consultorio jurídico, oficina
jurídica, asesoría jurídica u otras similares, sin mencionar los abogados que
tuvieren a cargo su dirección.
Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de
las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una
multa de un mil pesos ($1.000.-) solidariamente a los infractores. (según ley
24.432)
Autoridad de aplicación:
A los efectos de la aplicación de
las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional
en lo Correccional
.
Capítulo III - Labor extrajudicial - Gestiones extrajudiciales
Artículo 57.- Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general,
los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6.
En ningún
caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que
correspondería si la gestión fuere judicial.
Artículo 58.- Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial,
podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes
pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($20.-)
b) por
consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($50.-);
c) por
estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta pesos
($60.-);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por
ciento (1 %) al tres por ciento (3 %) del capital social, y no menos de
quinientos pesos ($500.-);
e) por redacción de contratos que no fueren de
sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1 %) al cinco por ciento (5
%) del valor de los mismos, y no menos de cien pesos ($100.-);
f) por la
partición de herencia o bienes comunes por escritura pública o instrumentos
privados, se fijará sobre el caudal a dividir de acuerdo con la siguiente
escala:
f1) hasta doce mil quinientos pesos ($12.500.-), el cuatro por ciento
(4 %);
f2) de doce mil quinientos un pesos ($12.501.-) a setenta y cinco mil
pesos ($ 75.000.-), el tres por ciento (3 %);
f3) de setenta y cinco mil un
pesos ($75.001.-) en adelante, el dos por ciento (2 %);
g) por redacción de
testamento, el uno por ciento (1 %) del valor de los bienes y no menos de
trescientos pesos ($300.-).
El abogado podrá pedir la correspondiente
regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(según ley
24.432)
Artículo 59.- Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, primera parte.
Capítulo IV - Disposiciones complementarias y transitorias
Artículo 60.- (derogado por ley 24432)
Artículo 61.- Las deudas de honorarios, pactados o por regulación
judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la
fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con
el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés
del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas
deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique
el Banco Central de la República Argentina.
(según ley 24.432)
Artículo 62.- Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
Artículo 63.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos
pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando
honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.
Normas de aplicación
supletoria:
En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Disposiciones arancelarias especiales:
Esta ley no modifica
disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus
respectivas disposiciones procesales.
Artículo 64.- Derógase el decreto ley 30.439/44, ratificado por ley 12.997 y la ley 14.170.