LEY 19836
FUNDACIONES
Boletín Oficial 13-7-72
Artículo 1.- Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código.
Artículo 2.- Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial
posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos
efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de
constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de
aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.
Sin
perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización
cuando de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados
por la entidad o por las características del programa a desarrollar, resulte la
capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.
Artículo 3.- Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o
privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento
debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la
institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez
de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.
El instrumento
deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de
obtener la autorización para funcionar, y contendrá:
a) Los siguientes datos
de los fundadores:
I) Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad,
estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.
II) Cuando se
tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio,
acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público
de Comercio cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren
por ella.
En cualquier caso cuando se invocare mandato debe dejarse
constancia del documento que lo pruebe;
b) Nombre y domicilio de la
fundación;
c) Designación del objeto, que debe ser preciso y
determinado;
d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual
deberá ser expresado en moneda argentina;
e) Plazo de duración;
f)
Organización del Consejo de administración, duración de los cargos, régimen de
reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;
g) Cláusulas
atinentes al funcionamiento de la entidad;
h) Procedimiento y régimen para la
reforma del estatuto;
i) Fecha del cierre del ejercicio anual;
j)
Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de
los bienes.
En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer
consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la
autorización para funcionar.
Artículo 4.- El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contralor público.
Artículo 5.- Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.
Artículo 6.- La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.
Artículo 7.- Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero
pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad
administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás
documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes
de que están investidos y los requisitos mencionados en el artículo 9º. La
representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma
autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la
representación.
Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades
sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido
al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El
patrimonio local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en la República.
Artículo 8.- Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.
Artículo 9.- Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.
Artículo 10.- El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres (3) personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto.
Artículo 11.- Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.
Artículo 12.- La designación de miembros del Consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
Artículo 13.- Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.
Artículo 14.- El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.
Artículo 15.- El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias
y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité
ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más
uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las
deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las
manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus
resultados, con expresión completa de las decisiones.
Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el
estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del
consejo de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto.
Artículo 16.- Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se hubiere tornado imposible.
Artículo 17.- Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.
Artículo 18.- Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades modificando el estatuto en las partes pertinentes.
Artículo 19.- Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.
Artículo 20.- Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
Artículo 21.- Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origine en favor del fundador o sus herederos, un beneficio que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad administradora de control, y será ineficaz sin esta aprobación.
Artículo 22.- Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus
ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se
llevará a cabo con objetos precisos como la formación de un capital total
suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura.
En
estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de control en forma
clara y concreta, sobre objetos buscados y posibilidad de su cumplimiento.
Asimismo las entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de
control la realización de gastos que importen apreciable disminución de su
patrimonio.
Artículo 23.- Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Artículo 24.- Los inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la forma que reglamente la autoridad administrativa de control de modo que expresen con veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.
Artículo 25.- Los libros que sean necesarios conforme con la ley y las reglamentaciones que dicten las autoridades administrativas de control estarán encuadernados y foliados y serán individualizados en la forma que determinen dichas autoridades.
Artículo 26.- Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el
ejercicio anual, el consejo de administración debe confeccionar y aprobar el
inventario, balance general y estado de resultados correspondiente a ese
ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una memoria sobre
la situación de la fundación, en las que se detallarán concretamente:
a) Los
gastos realizados, clasificados según su naturaleza;
b) Las actividades
desarrolladas, descriptas en detalle;
c) Las actividades programadas para el
ejercicio siguiente, descriptas en igual forma su presupuesto, los gastos de
administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos;
d) Las
actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido
cumplidas, y las causas que motivaron el incumplimiento.
Artículo 27.- Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la misma requiera.
Artículo 28.- Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad administrativa de control la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
Artículo 29.- Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.
Artículo 30.- En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá
destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de
carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la
República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras.
Las decisiones
que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes
requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de
control.
Artículo 31.- La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.
Artículo 32.- Si el testador dispusiera de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.
Artículo 33.- Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.
Artículo 34.- La autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
Artículo 35.- Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones
de esta ley, corresponderá a la autoridad administrativa de control:
a)
Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores
interinos de las fundaciones cuando no se llenasen las vacantes de sus órganos
de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o careciera
temporariamente de tales órganos;
b) Suspender en caso de urgencia el
cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los
estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos
actos;
c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los
administradores de la fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y
la designación de administradores provisorios;
d) Convocar al consejo de
administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera comprobado
irregularidades graves.
Artículo 36.- Corresponderá igualmente a la misma autoridad:
a) Fijar
el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el fundador hubiera
llegado a ser de cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida
la voluntad de aquél. En tal caso tendrá las atribuciones necesarias para
modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;
b) Disponer la fusión
o coordinación de actividades de dos (2) o más fundaciones cuando se dieran las
circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de
fundaciones de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor
desenvolvimiento y fuere manifiesto el mayor beneficio público.
Artículo 37.- Las decisiones administrativas que denieguen la
autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería
jurídica acordada podrán recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y
arbitrariedad.
Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de
fundación extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma, o ésta
fuere revocada.
El recurso sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de
apelación con competencia en lo civil. Los órganos de la fundación podrán
deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad
administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos 35,
inciso b), y 36.