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LEGISLACIÓN
LEY
14.786
RESOLUCION
DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
BOLETIN OFICIAL
, 9 de Enero de 1959
Artículo 1.-
Los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de la
competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se
substanciarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.-
Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción
directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para
formalizar los trámites de la instancia obligatoria de
conciliación. El ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio,
si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del
conflicto.
Art. 3.- La
autoridad de aplicación estará facultada para disponer la
celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr
un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer
una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizado para
realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las
reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general,
ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de
la cuestión que se ventile.
Art. 4.- Si la
fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su
reemplazo no fueren admitidas el mediador invitará a las partes a
someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se
dará a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula
de conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o
rechazó.
Art. 5.-
Aceptado el ofrecimiento subscribirán un compromiso que indicará:
a) El nombre
del árbitro;
b) Los puntos
en discusión;
c) Si las
partes ofrecerán o no pruebas y en su caso término de producción
de las mismas;
d) Plazo en el
cual deberá expedirse el árbitro.
El árbitro
tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que
fueren necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión
planteada.
Art. 6.- La
sentencia arbitral será dictada en el término de diez días hábiles
prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá
un plazo mínimo de vigencia de seis meses. Contra ella no se
admitirá otro recurso que el de nulidad, que deberá interponerse
conforme a lo prescrito en el artículo 126 in fine del decreto
32.347/44 (ley 12.948), fundado en haberse laudado en cuestiones
no comprendidas o fuera del término convenido.
Art. 7.- El
laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a
que se refiere la ley 14.250.En lo que respecta a su vigencia será
de aplicación lo dispuesto por el artículo 17 in fine de la citada
ley.
Art. 8.- Antes
de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y
mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 11 las
partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se
considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen
innovar respecto de la situación anterior al conflicto. La
autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de partes
se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.
Art. 9.- En el
supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en
el cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno
o más contratos de trabajo, o en cambios en las condiciones de
trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el
artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho
a percibir la remuneración que les habría correspondido si la
medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible
al empleador de una multa de mil a diez mil pesos por cada
trabajador afectado. La huelga o la disminución voluntaria y
premeditada de la producción por debajo de los límites normales,
traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a
percibir las remuneraciones correspondientes al período de
cesación o reducción del trabajo si no cesaren después de la
intimación de la autoridad de aplicación.
Art. 10.- La
autoridad de aplicación estará facultada para disponer, al tomar
conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga
al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere
determinado el conflicto. Esta disposición tendrá vigencia durante
el término a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
Art. 11.- Desde
que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta
que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo
mayor de quince días. Este término podrá prorrogarse por cinco
días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el
conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo. Vencidos
los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de
conciliación ni subscrito un compromiso arbitral podrán las partes
recurrir a las medidas de acción directa que estimaren
convenientes.
Art. 12.- Las
disposiciones de la presente ley, en lo referente a la gestión
conciliatoria, podrán aplicarse también en los casos de conflictos
colectivos de derecho, como instancia previa voluntaria a la
intervención que le compete a las comisiones paritarias a que se
refiere el artículo 14 de la ley 14.250. El sometimiento al
procedimiento indicado no impide la intervención ulterior de los
organismos mencionados.
Art. 13.- La
concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la
incomparecencia injustificada será sancionada de conformidad con
lo previsto por el decreto 21.877/44 (ley 12.921).
Art. 14.- La
presente ley no es de aplicación a los diferendos suscitados en
las actividades reguladas por las leyes 12.713 y 13020, ni afecta
el derecho de las partes a acordar procedimientos distintos de
conciliación y arbitraje.
Art. 15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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