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DECRETO 739/03
LIBERACION DE LOS DEPOSITOS REPROGRAMADOS.
Boletín Oficial:1/4/2003
Buenos Aires, 28/3/2003
VISTO
el Expediente Nº S01:0221640/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002, Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, Nº 1836 de fecha 16 de septiembre de 2002 y Nº 2167 de fecha 28 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando, en los
términos del Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, facultades al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos —entre
otros— de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del
mercado de cambios, como así también de crear condiciones para el crecimiento
económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Que a lo largo del segundo semestre del año 2002 y hasta la fecha, se ha
producido un proceso de normalización y estabilización de la economía en
general y del sistema financiero en particular.
Que ello fue el resultado tanto del comportamiento de la sociedad en su
conjunto como de las diversas medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL en el
orden económico, social y político.
Que se encuentra en curso un proceso de recuperación que paulatinamente va
dejando atrás una depresión económica de CUATRO (4) años de duración; siendo
evidente la intención de convertirlo en un crecimiento sustentable no inferior
al CINCO POR CIENTO (5%) anual.
Que ese proceso debe ser definitivamente fortalecido con la regularización del
sistema financierocrediticio, lo cual implica atender diversas cuestiones que
incluyen dar el último paso hacia la liberación de los depósitos que fueron
reprogramados al inicio del año 2002 y crear un mecanismo que permita recuperar
los redescuentos dados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las
entidades financieras en el momento más agudo de la crisis, o sea hasta la
primera mitad del año 2002.
Que al diferenciarse los efectos de los stocks de redescuentos acumulados
durante dicha etapa crítica, de los flujos de futuros redescuentos para los que
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha establecido nuevos
procedimientos, el sistema financiero quedará en condiciones de asumir su
función de intermediario del crédito y al mismo tiempo, generar mayores
seguridades para los depositantes.
Que se estima conveniente continuar con las medidas de progresiva liberación de
los depósitos existentes, de manera de coadyuvar en la recuperación de la confianza
de los ahorristas en el sistema financiero, así como también en la reactivación
de la economía en general, correspondiendo dar el último paso hacia la
liberación de los depósitos que fueran reprogramados al inicio del año 2002.
Que a este último efecto se considera que, en las actuales circunstancias,
deviene menester una mayor participación de las entidades financieras
juntamente con el ESTADO NACIONAL, tendiente a la cancelación de los depósitos
en dichas entidades.
Que mantener el carácter optativo de dicha cancelación a favor del ahorrista,
está alineado con el respeto a la seguridad jurídica, haciendo posible la
restauración del sistema financiero a través de la recuperación de la confianza
en el mismo.
Que, a tal fin, se considera conveniente ofrecer a los titulares de depósitos
reprogramados y de Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso,
constituidos originalmente en moneda extranjera, la posibilidad de cancelar
total o parcialmente los mismos.
Que el mecanismo para dicha cancelación dependerá del valor nominal original
del depósito o del Certificado, según sea el caso.
Que para los depósitos o Certificados de hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($
42.000) de valor nominal original, los titulares podrán solicitar su
acreditación en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad; para los
mayores a ese importe y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000) podrán transformar ese
depósito o Certificado en un nuevo depósito a plazo fijo libre a NOVENTA (90)
días de plazo en la misma entidad; y para los mayores a ese último importe
podrán transformar ese depósito o Certificado en un nuevo depósito a plazo fijo
libre a CIENTO VEINTE (120) días de plazo, en la misma entidad, estando en
todos los casos a cargo de las entidades financieras efectuar las
correspondientes acreditaciones en cuentas a la vista de inmediata
disponibilidad al vencimiento de los mencionados plazos fijos.
Que dichos tenedores recibirán adicionalmente “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
DOLARES ESTADOUNDIENSES 2013”, por la diferencia entre el valor nominal
original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado,
según fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER), a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín
Oficial, y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de
cambios a la misma fecha, debiéndose aplicar a este resultado dicha cotización
a fin de determinar el Valor Nominal de los Bonos a entregar, estando a cargo
del ESTADO NACIONAL la acreditación de los mismos.
Que, a fin de otorgarles iguales alternativas a todos los ahorristas, resulta
necesario ofrecer la cancelación mencionada en los considerandos precedentes a
los titulares de Depósitos Reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados
constituidos originalmente en pesos, estando a cargo de las entidades
financieras el depósito del monto total del certificado en cuentas a la vista
de inmediata disponibilidad.
Que es necesario fijar un plazo para el ejercicio de las opciones previstas en
el presente decreto, que no debe extenderse en el tiempo dado que continúan
vigentes las opciones establecidas en el Decreto Nº 1836/02 y modificatorios.
Que, por otro lado, en el marco de la crisis antes señalada, el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA aumentó en gran medida la asistencia crediticia al
sistema financiero.
Que la crisis que afectó al sistema financiero nacional, con particular
intensidad a partir de 2001 configuró circunstancias generales y
extraordinarias conforme lo previsto en el párrafo segundo del inciso c) del
Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la norma antes mencionada, autoriza a la precitada entidad bancaria en
tales casos, con el objeto de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero,
a exceder el límite para el otorgamiento de adelantos y redescuentos,
consistentes en el patrimonio de la entidad financiera asistida.
Que el ejercicio por parte de ese Ente Rector de su función de prestamista de
última instancia, en el marco de esa norma especial, determinó el
restablecimiento de la liquidez de las entidades financieras que resultaron más
afectadas por la crisis en cuestión.
Que esas entidades financieras, al momento de recibir redescuentos y adelantos
en cuenta, constituyeron garantías en los términos del Artículo 17 de la citada
Carta Orgánica.
Que la magnitud de esas asistencias extraordinarias, que superaron en mucho los
patrimonios de las entidades correspondientes, y las cargas financieras que
generan, impide a dichas entidades receptoras devolver las asistencias por
liquidez en las condiciones habituales, dificultando la reaparición sostenida
del crédito y la formulación de planes viables por parte del sistema
financiero.
Que el incremento de la demanda de asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades durante los primeros meses del año 2002,
presentó dificultades para la formulación de un programa monetario que creara
las condiciones para una economía con estabilidad de precios.
Que la política seguida a partir del mes de mayo de 2002, una vez terminados
los compromisos asumidos en el curso de los meses iniciales de ese año, y
verificada la evolución favorable del sistema financiero, fue dirigida a
reabsorber los problemas del sistema con una importante reducción del uso de
nuevos redescuentos, despejando de esta manera hechos que hubieran creado
riesgos de seguir un curso hiperinflacionario.
Que en tal sentido y a partir del dictado del Decreto Nº 905/02, comenzó a
normalizarse la situación en general, los indicadores económicos dejaron de
mostrar caídas, la situación fiscal comenzó a equilibrarse, el valor del Dólar
Estadounidense se estabilizó cayendo de los picos que había alcanzado y el
otorgamiento de asistencia crediticia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a los bancos, disminuyó considerablemente para finalmente cesar.
Que, con posterioridad a esos desarrollos, se completó la liberación de las
restricciones a los medios de pago y se aceleró la devolución de las imposiciones
a plazo.
Que, no obstante este cambio, quedan en el sistema financiero los efectos
acumulados de stock de redescuentos generados con anterioridad.
Que aun cuando se encuentran respaldados por garantías acordes a la normativa
vigente, el pago de dichos préstamos debería alcanzarse sin alterar el normal
funcionamiento de las entidades financieras, ni sus perspectivas futuras, y su
rol de intermediario en la generación de crédito a las actividades productivas,
toda vez que lo contrario importaría en la práctica, desconocer su naturaleza y
propósito, claramente definidos en el recordado Artículo 17 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que esta última normativa no contiene mecanismos, ni previsiones particulares
para la cancelación de adelantos y redescuentos concedidos en las condiciones
ya descriptas, notoriamente ajenas a las ordinarias, lo cual impide al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en ejercicio de sus competencias y
atribuciones legales, alcanzar una solución adecuada para la cuestión que se
describe, la que debe contemplar la liquidez, solvencia y rentabilidad de las
entidades y del sistema financiero en su conjunto.
Que ello, a su vez, impide al MINISTERIO DE ECONOMIA alentar que el sistema
financiero, como parte de la estructura económica general, ponga a disposición
de la producción los bienes y servicios financieros libremente intermediados
por sus agentes.
Que, en sentido coincidente, los Artículos 7º de la Ley Nº 23.928 y 14, inciso
c), de la Ley Nº 24.144, imponen limitaciones específicas que impiden al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la adopción de un procedimiento de
cancelación que se ajuste a las condiciones, modalidades y características que
se establecen.
Que, adicionalmente a lo expuesto, la situación estructural del sistema
financiero requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgentes,
alineadas con el bien común y el respeto al estado de derecho, y compatibles
con las proyecciones sobre la evolución de los precios y el programa monetario.
Que en pos de acelerar la normalización del sistema bancario, se hace necesario
comenzar a solucionar los problemas residuales que dejó la crisis, siendo el
volumen de redescuentos y su repago uno de los temas centrales a resolver.
Que la solución acertada de este problema, redundará en beneficio de la
recuperación económica en curso y contribuirá a superar los problemas
crediticios que enfrenta la cartera del sistema financiero.
Que, por las razones expuestas, se hace necesario determinar el tratamiento que
se le otorgará a los redescuentos que las entidades financieras recibieron del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la fecha del presente decreto.
Que las condiciones de amortización y cancelación de esos adelantos y redescuentos,
no habrán de ser fuente de privilegios indebidos, ventajas competitivas o
discriminaciones entre las entidades financieras, ni de menoscabo para los
bienes públicos comprometidos.
Que, por esas razones, corresponde establecer un procedimiento de adhesión
voluntaria, para que las entidades financieras abonen los redescuentos y
adelantos, concedidos en el marco del Artículo 17 de la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, vigentes a la fecha en las condiciones
explicitadas.
Que el criterio básico es el de armonizar los flujos de caja resultantes del
carácter simultáneo de las entidades financieras como deudoras por redescuentos
y acreedoras por tenencias de títulos públicos, neutralizando efectos negativos
y la incertidumbre que ellos generan sobre las entidades y permitiendo
reformular y potenciar las políticas de crédito al sistema productivo.
Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación planteada hacen
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la
Ley Nº 25.561 y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
CAPITULO I — DE LA LIBERACION DE LOS DEPOSITOS REPROGRAMADOS
ARTICULO 1º — Los titulares de depósitos constituidos originalmente en
moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002 y sus
modificatorias, de hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) de valor nominal,
podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o
certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva mediante la
entrega conjunta de:
a) El importe ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
hasta la fecha de acreditación del mismo, más los intereses correspondientes,
en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad, cuya acreditación quedará a
cargo de la entidad financiera correspondiente, y
b) La entrega de “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013”
por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o
Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense
en el mercado libre de cambios a la misma fecha.
A este resultado se le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el
mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal
de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá
ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en
este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio
de la opción referida.
ARTICULO 2º — Los titulares de depósitos constituidos originalmente en
moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/ 02 y reprogramados en los términos
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002 y sus
modificatorias, superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) y de hasta
PESOS CIEN MIL ($ 100.000) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación
total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la
entidad financiera respectiva que se efectivizará mediante:
a) Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo, totalmente libre a su
vencimiento, a NOVENTA (90) días de plazo y por el valor nominal original de dicho
depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución del nuevo
depósito, más los intereses correspondientes.
La tasa de interés del nuevo plazo fijo será de DOS POR CIENTO (2%) anual,
ajustándose el capital por el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER).
La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo de la entidad financiera
respectiva.
El tenedor del depósito o certificado, si fuera el caso, podrá pactar
libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en el
presente artículo, en cuyo caso la tasa de interés será libremente pactada
entre las partes, y b) La entrega de “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES 2013” por la diferencia entre el valor nominal original del
Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el
caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la
fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización
del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha.
A este resultado se le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el
mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal
de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá
ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en
este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio
de la opción referida.
ARTICULO 3º — Los titulares de depósitos constituidos originalmente en
moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/ 02 y reprogramados en los términos
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002 y sus
modificatorias, superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) de valor nominal,
podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o
certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva que se
efectivizará mediante:
a) Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo, totalmente libre a su
vencimiento, a CIENTO VEINTE (120) días de plazo y por el valor nominal
original de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución
del nuevo depósito, más los intereses correspondientes.
La tasa de interés del nuevo plazo fijo será del DOS POR CIENTO (2%) anual,
ajustándose el capital por el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER).
La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo de la entidad financiera
respectiva.
El tenedor del depósito o certificado, si fuera el caso, podrá pactar
libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en el
presente artículo, en cuyo caso la tasa de interés será libremente pactada
entre las partes, y b) La entrega de “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES 2013” por la diferencia entre el valor nominal original del
Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el
caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la
fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización
del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha.
A este resultado se le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el
mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal
de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá
ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en
este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio
de la opción referida.
ARTICULO 4º — Los titulares de depósitos reprogramados o Certificados de
Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, provenientes de depósitos
constituidos originalmente en Pesos podrán solicitar la cancelación total o
parcial de dicho certificado en la entidad financiera respectiva mediante la
acreditación a cargo de dicha entidad de dicho valor en cuentas a la vista de
inmediata disponibilidad.
ARTICULO 5º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o
varias series, “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013”
por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos
reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, en
función de lo expresado en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto.
Los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013” tendrán las
condiciones establecidas en el Artículo 7º inciso a) del Decreto Nº 1836/02,
salvo el precio de suscripción, el que será la cotización del Dólar
Estadounidense en el mercado libre de cambios a la fecha de publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Los titulares de depósitos reprogramados o Certificados de
Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, podrán ejercer las opciones
voluntarias previstas en el presente decreto en forma total o parcial dentro de
los DIEZ (10) días hábiles bancarios contados a partir del quinto día hábil
bancario de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo.
La operatoria aprobada por el presente decreto no implica la derogación de las
opciones previstas en el Decreto Nº 1836/02 y sus modificatorios.
Las entidades financieras podrán mejorar las condiciones establecidas por el
inciso a) de los Artículos 2º y 3º del presente decreto, en los términos que
fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en la reglamentación.
ARTICULO 7º — A los fines de instrumentar lo dispuesto en los Artículos
17 y 18 del Decreto Nº 1836/02, indícase que la remisión efectuada en dichos
artículos contiene la autorización al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir los Bonos
allí referidos en UNA (1) o varias series por hasta las sumas necesarias para
cubrir la cancelación de los depósitos previstas en dichos artículos.
CAPITULO II — DEL TRATAMIENTO DE LOS
REDESCUENTOS
ARTICULO 8º — Las entidades financieras que lo
soliciten procederán, en los términos del Artículo 9º del presente decreto, y
conforme lo establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la
cancelación de los saldos de redescuentos y adelantos vigentes a la fecha del
presente decreto y concedidos en el marco del Artículo 17 de la Ley Nº 24.144 y
sus modificaciones.
Las entidades financieras gozarán de un plazo de TREINTA (30) días hábiles
bancarios, contados a partir de la fecha de la reglamentación, para adherir a
este procedimiento.
ARTICULO 9º — La cancelación de los saldos prevista en el Artículo 8º
del presente decreto deberá ajustarse a las siguientes condiciones financieras
generales:
a) Moneda de denominación y pago:Pesos.
b) Amortización:
Se efectuará en la misma cantidad de cuotas que la de los activos afectados en
garantía de los redescuentos de la entidad correspondiente, con un máximo de
SETENTA (70), las que deberán ser mensuales, consecutivas y equivalentes cada
una al porcentaje que establezca la reglamentación del capital ajustado de
acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas en
marzo de 2004.
Dicho porcentaje no podrá ser inferior a NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,90%).
c) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER):
Exceptúase al procedimiento autorizado por el presente Capítulo, de la
aplicación del Artículo 7º de la Ley Nº 23.928, en virtud de lo cual el saldo
de capital de los redescuentos será ajustado conforme al Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº
214/02.
d) Cancelación acelerada:
Las entidades financieras deberán proceder a la cancelación acelerada del saldo
de capital de los redescuentos, por el monto de la tasa que cobren de los
activos afectados en garantía de los redescuentos que exceda el TRES CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%) anual.
Asimismo, las entidades financieras deberán proceder a la cancelación acelerada
del saldo de capital de redescuentos, por el monto de amortización de capital
que cobren de los activos afectados en garantía de los mismos que exceda en
cada período la cuota correspondiente que establezca la reglamentación.
e) Cancelación anticipada:
Las entidades financieras podrán cancelar parcial o totalmente en forma
anticipada el capital adeudado en cualquier fecha de pago de intereses.
f) Intereses:
Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de adhesión, a
la tasa del TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%) anual, los que
serán pagaderos mensualmente.
g) Garantías:
Las entidades financieras deberán garantizar la asistencia otorgada mediante la
entrega de Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional emitidos en el marco
del Decreto Nº 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001 con un valor nominal que
no podrá ser inferior al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125%) del capital del
préstamo.
Las entidades que no tengan en su activo los citados préstamos podrán
instrumentar la garantía con los Bonos Garantizados por el Gobierno Nacional
emitidos en el marco del Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, o de
los bonos emitidos en el marco de los Decretos Nros.905/02, 1836/02 y del
presente decreto, con el orden de prelación que establezca la reglamentación.
Las garantías se mantendrán sin disminución hasta que se concluya la operación
de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el
Artículo 24 del Decreto Nº 1387/01 o el 31 de diciembre de 2004, lo que ocurra
primero, salvo en el caso de cancelación anticipada en que se devolverán a
prorrata en el orden inverso a la prelación establecida.
h) A los fines de acceder al procedimiento previsto en el presente Capítulo,
las entidades financieras de deberán ajustarse a las normas reglamentarias
vigentes en materia de refinanciación de sus deudas con acreedores externos.
ARTICULO 10.— Exceptúase al procedimiento autorizado por el presente
Capítulo, de la aplicación del Artículo 14 inciso c) de la Ley Nº 24.144 y sus
modificaciones.
CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 11.— El MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias,
están facultados para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, las
cuales deberán estar orientadas al cumplimiento de los objetivos y fundamentos
del presente decreto.
ARTICULO 12.— El presente decreto comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 14.— Comuníquese, publíquese, etc.