DECRETO 44 7/93
REGLAMENTARIO DE LA LEY
24185.CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL
BOLETIN OFICIAL - 22 de Marzo de 1993
VISTO la Ley N 24.185 y,
CONSIDERANDO
Que a fin de precisar el ámbito de aplicación de
la mencionada Ley, se define a qué sector de la Administración
Pública serán aplicables sus disposiciones sobre el cual se
determinará el porcentaje de votos al que se refiere el artículo
4.
Que la adhesión de los Estados provinciales y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al régimen de la
mencionada Ley debe llevarse a cabo a través de un convenio entre
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y el respectivo Gobierno Provincial o Autoridad
Municipal, donde deberán establecerse los mecanismos necesarios
para instrumentar los acuerdos en el nivel provincial o municipal
correspondiente.
Que la Ley dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la comisión negociadora de
los convenios colectivos de trabajo y determinar los porcentajes
de votos que corresponda a la representación de cada parte en el
seno de la misma, para lo cual resulta indispensable precisar el
criterio para establecer el número de votos de cada una de las
organizaciones sindicales de la negociación general.
Que a fin de organizar la negociación colectiva
en los sectores de la Administración Pública y la articulación
entre los distintos niveles de negociación, se establecen pautas
para determinar el contenido de los convenios de distinto nivel,
así como la forma de resolver conflictos de normas entre ellos.
Que resulta necesario dictar normas básicas de
procedimiento para la designación de los mediadores para hacer
operativo el sistema previsto en la Ley en virtud de lo cual se
establece un mecanismo sencillo para su elección, al igual que un
procedimiento para llevar a cabo su función.
Que el presente se dicta en virtud de las
facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la
Constitución Nacional
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL DECRETA:
Artículo 1: (Reglamentario del Artículo 1 de la
Ley). A los fines de determinar el ámbito de aplicación personal y
territorial de la presente Ley, se entenderá por Administración
Pública Nacional: la Administración Central y los organismos
descentralizados, comprendiendo en estos últimos a los organismos
de la Seguridad Social e Institutos en los cuales el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en la conducción y
gestión (de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, Ley
24.156) con excepción de los que actualmente tuvieran convenio
colectivo, y resolvieran no negociar con el sistema de la Ley
24.185.
Artículo 2: (Reglamentario del Artículo 2 de la
Ley). Los convenios de adhesión con las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán celebrarse por
escrito con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL y contemplarán previsiones acerca de los procedimientos de
instrumentación a nivel provincial y municipal de los acuerdos
celebrados a nivel nacional.
Artículo 3: (Reglamentario del Artículo 3 de la
Ley). En relación a lo dispuesto en el inciso i) previo al dictado
del acto administrativo que excluye al personal, deberá
consultarse a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo
General.
Artículo 4: (Reglamentario del Artículo 4 de la
Ley). Cuando la representación sindical deba ser asumida, en la
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General,
por más de una asociación sindical con personería gremial y ámbito
de actuación nacional, el número de votos que corresponda a cada
una de ellas será proporcional a la cantidad de afiliados
cotizantes que se desempeñen en la Administración Pública
Nacional. En el seno de la parte sindical las resoluciones se
tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 5: (Reglamentario del Artículo 6 de la
Ley). En el Convenio General, el Estado empleador y las
asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito de
actuación nacional, establecerán el ámbito de la negociación
colectiva, su articulación en distintos niveles y sectores y las
materias a negociar en cada uno de ellos.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo
General las partes podrán establecer, entre otras materias que en
ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, lo siguiente:
a) La estructura de la negociación colectiva de
los niveles sectoriales.
b) Procedimientos para resolver los conflictos
de concurrencia de normas entre convenios colectivos de trabajo en
diferente nivel.
c) Las materias que deleguen para el tratamiento
de los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel sectorial y las
de negociación exclusiva en el nivel general, tales como la
estabilidad en el empleo, remuneraciones limitadas a las partidas
presupuestarias, escalafones, condiciones de ingreso del personal,
concursos y promociones, calificaciones, régimen horario,
licencias, movilidad funcional, régimen disciplinario,
capacitación, extinción de la relación de empleo e
indemnizaciones, entre otras.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, las partes podrán negociar:
a) Las materias no tratadas a nivel general.
b) Las materias expresamente remitidas por el
nivel general.
c) Las materias ya tratadas en el nivel general
para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.
Un Convenio Colectivo de Trabajo sectorial
prevalecerá sobre cualquier otro siempre que sea globalmente más
favorable para los trabajadores a cuyos efectos será unidad de
comparación el texto
íntegro de cada convenio.
Artículo 6: (Reglamentario del Artículo 7 de la
Ley). La parte que promueva la negociación deberá notificar por
escrito a la otra su voluntad de negociar, con copia al MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL indicando:
a) Representación que inviste.
b) Alcance personal y territorial del Convenio
Colectivo de Trabajo a celebrar.
c) Materias a negociar.
En el término de CINCO (5) días hábiles de
recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los
instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los
integrantes a la Comisión Negociadora y constituir domicilios.
En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde
la presentación del párrafo anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la Comisión Negociadora. Una
vez constituida, las partes deberán presentar los proyectos de
Convenio Colectivo de Trabajo para su discusión y debate.
Artículo 7: (Reglamentario del Artículo 7 de la
Ley). Las partes designarán negociadores titulares y suplentes,
que reemplazarán a los primeros de pleno derecho, quienes podrán
ser asistidos por asesores técnicos con voz pero sin voto.
Las audiencias no previstas por las partes
podrán llevarse a cabo mediando notificación fehaciente con CINCO
(5) días de anticipación.
Artículo 8: (Reglamentario del Artículo 9 de la
Ley). A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de
negociar de buena fe, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
requerirá a las partes informes sobre los avances de la
negociación, así como la documentación que avale las pretensiones
de cada una de ellas, que deberán proporcionarla obligatoriamente;
caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en la última parte
del artículo reglamentado.
Artículo 9: (Reglamentario del Artículo13 de la
Ley). Sólo serán beneficiarios de las cuotas de solidaridad o
cualquier otro aporte que el empleador específicamente otorgue
para fines determinados, los sindicatos signatarios del Convenio
Colectivo de Trabajo. Quedan excluidos aquellos, que aun
constituyendo la Comisión Negociadora no suscriban el convenio
respectivo.
Artículo 10: (Reglamentario del Artículo 14 de
la Ley). Una vez suscripto el Convenio Colectivo de Trabajo, las
partes lo presentarán en forma conjunta ante el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para la correspondiente instrumentación.
Artículo 11: (Reglamentario del Artículo 17 de
la Ley). La lista de mediadores deberá ser presentada al
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro de los QUINCE (15)
días de constituida la Comisión Negociadora, junto con los
antecedentes profesionales de los candidatos propuestos. El
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá rechazar, mediante
resolución fundada la postulación de algunos de ellos, la que será
apelable en el término de CINCO (5) días. Vencido este plazo, el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL publicará la lista
definitiva.
Aceptado por las partes el procedimiento de
mediación y no habiendo acuerdo sobre el mediador, el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá seleccionarlo de la lista
presentada con anterioridad por las partes.
Artículo 12: (Reglamentario del Artículo 17 de
la Ley). El procedimiento de mediación deberá ajustarse a las
siguientes pautas:
a) El mediador fijará una audiencia dentro de
los TRES (3) días de su designación a fin de lograr un acuerdo
entre las partes o establecer los puntos en conflicto si éste no
fuere posible.
b) Dentro de los CINCO (5) días siguientes
citará a una nueva audiencia donde propondrá a las partes una
fórmula de acuerdo.
c) Si pasados QUINCE (15) días desde la
designación del mediador, las partes no hubieran llegado a un
acuerdo, se considerará concluido el procedimiento de mediación,
pudiendo el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dar publicidad a los
puntos que dieron origen al conflicto y las fórmulas ofrecidas por
el mediador.
Artículo 13: (Reglamentario del Artículo 18 de
la Ley). De acordarse mecanismos de autorregulación del conflicto,
las partes deberán notificar el procedimiento al MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien intervendrá en forma directa
para garantizar el cumplimiento de los compromisos suscriptos, sin
perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en la materia.
Artículo 14: Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.