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LEGISLACIÓN
DECRETO 200/88
REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.546. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
NEGOCIACION. PROCEDIMIENTO
BOLETIN
OFICIAL - 19 de Febrero de 1988
Con las
modificaciones de los decretos 2.284/91 , 50/99 Y 1172/00
ARTICULO
1.- Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo,
en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel de
negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la
siguiente tipología:
a) Convenio
Colectivo de Actividad;
b) Convenio
Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;
c) Convenio
Colectivo de oficio o profesión;
d) Convenio
Colectivo de empresa;
e) Convenio
Colectivo de Empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad
Anónima con participación estatal mayoritaria, entidad financiera
estatal o mixta comprendida en la Ley de Entidades Financieras,
enumeradas en el Artículo 1 de la Ley N. 14.250 (t.o por Decreto
N. 108/88).
Esta
enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están
obligadas a mantener el ámbito de aplicación del Convenio
Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación al
momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de
ellas.
ARTICULO
2.- La comunicación del artículo 2 de la ley 23.546 Deberá
contener la indicación detallada de la representación que se
invoque y la que se reconoce a la otra parte. Asimismo, enumerará
las materias objeto de negociación con especial individualización
de las cláusulas relativas a empleo, ajustes salariales,
capacitación, organización del trabajo y nuevas tecnologías,
régimen de información y consulta a la representación sindical,
salud y medio ambiente laboral, productividad y mecanismos de
prevención o solución de conflictos laborales. La parte que recibe
la comunicación se halla igualmente facultada para proponer otras
materias a ser llevadas al seno de la Comisión Negociadora. En
este caso también deberá notificar su propuesta a la
representación que inicia el procedimiento, con copia a la
autoridad de aplicación.
ARTICULO
3.- A efectos de un adecuado desarrollo de la negociación, las
partes deberán acompañar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos de
remitida o recibida la comunicación del artículo 2 según el caso,
los instrumentos de donde surja la representación invocada,
nominar sus representantes titulares y suplentes y constituir
domicilio. El plazo podrá ser extendido a pedido de parte.
ARTICULO
4.- Dentro del plazo legal previsto en el artículo 4 de la ley
23.546 se citará a audiencia para integrar la Comisión
Negociadora. Una vez constituida, las partes presentarán el texto
original del proyecto del acuerdo al que se espera arribar e
indicarán con precisión el ámbito personal y territorial que
esperan pactar. En este acto las partes podrán resolver
desarrollar sus negociaciones en forma directa entre ellas o bajo
la coordinación del funcionario que la autoridad de aplicación
designe.
ARTICULO
5.- Cuando se suscitare una controversia entre la parte convocante
y la convocada a negociar, relativa al alcance de la
representación que las partes se atribuyen, quedará suspendido el
plazo establecido en el artículo 4 de la ley, durante 10 (diez)
días hábiles administrativos, en los cuales deberá resolver el
ministerio.
ARTICULO
6.- Las actas labradas en cumplimiento del artículo 5 de la ley
23.546 serán elevadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dentro del quinto día de confeccionadas.
ARTICULO
7.- La autoridad de aplicación estará facultada para citar a las
partes, conjunta o separadamente, durante el trámite de las
negociaciones a fin de requerirles información acerca del estado y
evolución de ellas y sobre toda otra cuestión que resulte de
interés en función de las previsiones del artículo 4 de la ley
14.250 (t.o. por decreto Nro. 108/88). De igual modo ambas
representaciones podrán recabar la intervención de los
funcionarios destacados por el órgano de aplicación, a los fines
de facilitar la superación de las cuestiones que se susciten
durante la negociación, así como requerir asistencia técnica al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO
8.- La autoridad de aplicación podrá recabar la documentación e
información necesarias para fundamentar o esclarecer cualquier
cuestión atinente al proyecto presentado o al desarrollo de las
negociaciones. Del mismo modo podrán hacerlo las partes entre sí.
La información recogida será considerada como causa del acto de
homologación, aun cuando no estuviera expresamente invocada en el
texto de éste.
ARTICULO
9.- En caso de discrepancia, en el seno de una parte,
acerca del criterio con el cual se tendrá por formada su voluntad,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asignará los
porcentajes con los que cada uno de los miembros de la comisión
negociadora que la representan concurrirá a la formación de la
voluntad de dicha parte en función de los criterios previstos en
el artículo 2 del decreto Nro. 199/88.
ARTICULO
10.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Secretario de
Trabajo, el Subsecretario de Trabajo y el Directo Nacional de
Relaciones del Trabajo serán las autoridades con facultad de
homologar las convenciones colectivas de trabajo. Sólo se
considerarán celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en los términos del segundo párrafo del artículo 6,
aquellas convenciones a cuyo trámite, desarrollo y firma hayan
comparecido y refrendado los funcionarios mencionados.
ARTICULO
11.- El plazo del artículo 6 último párrafo de la ley 23.546 se
contará a partir del día siguiente a aquel en que se reciba
efectivamente la solicitud de homologación con todos los
requisitos del artículo 3 del Decreto Reglamentario de la ley
14250 (t.o. por decreto Nro. 108/88). l homologar el Convenio
Colectivo de Trabajo la autoridad de aplicación podrá reordenar el
texto conforme a las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO
12.- Se podrá solicitar la revisión del acto que deniegue la
homologación dentro de los 15 (quince) días hábiles
administrativos de notificada mediante presentación fundada por
ante la autoridad que emitió la denegatoria.
ARTICULO
13.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las
medidas y resoluciones adecuadas para el mejor cumplimiento de la
ley y esta reglamentación, especialmente en lo referente a
ordenar, encauzar y agilizar las negociaciones entre las partes y
a establecer los mecanismos más idóneos para la evaluación y
seguimiento de los acuerdos.
ARTICULO
14.- El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su
publicación. Los trámites iniciados antes de su vigencia deberán
adecuarse a las previsiones contenidas en él. El plazo del
artículo 4 de la ley 23.546 correrá a partir del comienzo de la
vigencia de dicha ley cuando las convocatorias a negociar hubieran
sido hechas con anterioridad.
ARTICULO
15.- Derógase el decreto 7260/59.
ARTICULO
16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
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