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LEGISLACIÓN
Decreto 199/88.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 14.250 DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO
ARTICULO 1.- (Artículo 13
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar las
competencias que acuerda la ley 14.250 (texto ordenado por
decreto 108/88) y la presente reglamentación en aquellos
órganos y funcionarios que de él dependen.
ARTICULO 2.- (Artículo 2 de
la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). De oficio o
a pedido de parte con interés legítimo, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá atribuir la representación
de la parte empleadora a cualquiera de los sujetos mencionados
en el artículo 1 de la ley 14.250 (Texto ordenado por decreto
108/88) debiendo atender, en este orden, a: a) Las
características propias de la actividad empresaria de que se
trate y las de las empresas que la desarrollan y b) La
existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su
estatuto y representatividad medida por el número de
empleadores adheridos y el número de dependientes que éstos
contraten. Cuando la autoridad de aplicación decidiese atribuir la
representación del sector a uno o más empleadores no
integrantes de una asociación, invitará, previamente, a
aquellos empleadores que luego quedarán sujetos a las
cláusulas de la convención a asumir la representación referida,
con arreglo a las reglas de formación de voluntad del
sector que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formule,
atendiendo a las circunstancias del caso y a la previsión del
artículo 5 de la ley 23.546. La invitación se hará conocer
mediante avisos que se publicarán durante 2 (dos) a 5 (cinco)
días, a criterio de la autoridad de aplicación, en por lo menos
un diario de gran circulación en el ámbito territorial al que
resultaría aplicable el convenio y otro en el Boletín Oficial,
con mención del sector de trabajadores y empleadores
comprendidos en el futuro acuerdo y el contenido que se
espera de éste, expuesto suscintamente.
ARTICULO 3.- (DEROGADO POR
ART 1 DEL DEC 1334/91)
ARTICULO 4.- (Artículo 5 de
la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La
publicación del texto íntegro del convenio deberá efectuarse
en la forma o modo que indique expresamente la resolución
homologatoria.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social llevará un registro en el cual inscribirá: a) Las
convenciones colectivas homologadas y las resoluciones que las
homologan; b) Las resoluciones que dispongan extender la
obligatoriedad de una convención a zonas no comprendidas en
el ámbito territorial originario de dicha convención; c) Las
resoluciones que adopten las comisiones paritarias y los
laudos que, por su naturaleza y contenido, deban producir
iguales efectos que las convenciones colectivas; d) Los demás
actos que la autoridad administrativa disponga registrar. El
registro se llevará por duplicado para cada actividad o rama de
actividad reguladas por convenciones colectivas de trabajo.
El funcionario a cuyo cargo esté dicho registro, deberá firmar
cada hoja. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
disponer la registración por medios computarizados.
ARTICULO 5.- (Artículo 5 de
la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El texto
de la convención que las partes publiquen deberá reproducir
la copia autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y contendrá el número de inscripción en el Registro a
que se refiere el artículo 4 del presente decreto.
ARTICULO 6.- (Artículo 10
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La
extensión de la convención a zonas no comprendidas por
ella se hará por resolución fundada del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, siempre que reúnan las siguientes
condiciones: a) Que en la zona en la cual se aplicará la
convención no exista asociación sindical con personería
gremial, representativa de los trabajadores de la actividad; b)
Que de las evaluaciones que se realicen resulte que la
convención es adecuada para regular las relaciones de trabajo
en la zona. Al realizarlas se tendrá en cuenta:
1) Las condiciones técnicas y
económicas en que se desenvuelve la actividad y, en
particular, si los productos son colocados en mercados donde
concurren artículos producidos en zonas en las que ya se aplica
la convención;
2) Particularidades de la zona y
modalidades de la prestación de los servicios. La extensión
podrá hacerse excluyendo de la convención aquellas cláusulas
que sin modificar su economía, se consideren inadecuadas para la
zona donde deberá aplicarse.
ARTICULO 7.- (Artículo 14
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá la
comisión paritaria dentro de los 20 (veinte) días de recibida la
petición respectiva, fijando en el mismo acto el número de
integrantes y designando a su Presidente. La Comisión Paritaria
se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma
fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las
partes. La Comisión tendrá un plazo máximo de 60 (sesenta)
días para expedirse, pudiendo prorrogarlo por otro tanto
mediante resolución fundada. En las sesiones de la
comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por
las partes, con voz pero sin voto.
ARTICULO 8.- (Artículo 15
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Las
convenciones colectivas podrán otorgar a las comisiones
paritarias funciones complementarias de las previstas en la
ley 14.250 en tanto no excluyan la competencia de otros
organismos creados por disposiciones legales. Las
cuestiones referidas a las clasificaciones del personal que se
planteen ante las comisiones paritarias, no se
considerarán controversias individuales a los efectos previstos
en el artículo 16 de la ley 14.250.
ARTICULO 9.- (Artículo 16
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). En caso de
incumplimiento del acuerdo conciliatorio, éste podrá
ejecutarse ante el Tribunal con competencia en materia
laboral del lugar donde el acuerdo se celebró, mediante el
procedimiento de ejecución de sentencia. A tal efecto servirá
de título ejecutivo el testimonio del acuerdo expedido por el
Presidente de la Comisión Paritaria.
ARTICULO 10.- (Artículo 17
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Al
dictar resolución, la Comisión indicará si aquélla es o no
adoptada por unanimidad. Las resoluciones dictadas en virtud de lo
previsto por el inciso b) del artículo 15 de la ley 14.250,
texto ordenado por decreto 108/88, hubieran sido éstas adoptadas
por unanimidad o no, sólo serán apelables, fundándose en que la
Comisión ha actuado fuera de los límites de su competencia o
ha incurrido en exceso de poder.
Las resoluciones de las
comisiones paritarias adoptadas en el marco del artículo 15
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88, deberán
comunicarse dentro del quinto día al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a los fines previstos en el artículo 4, párrafo
2, inciso c) del presente decreto. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social dispondrá de qué modo serán publicadas.
ARTICULO 11.- El recurso
de apelación contra las resoluciones adoptadas por la Comisión
Paritaria deberá interponerse en forma fundada, dentro de los 5
(cinco) días de notificada la resolución, ante el Presidente de
la Comisión Paritaria quien lo elevará, sin más trámite, al
Director Nacional de Relaciones del Trabajo. En el mismo acto
se acompañará la prueba instrumental de que intente valerse
el recurrente y se ofrecerá la restante. Las notificaciones se
practicarán personalmente, por cédula u otro medio fehaciente.
ARTICULO 12.- (Artículo 19
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El
regimen de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88 no se
aplicará a: a) los trabajadores a domicilio regidos por la ley
12.713; b) los trabajadores comprendidos en el Régimen
Nacional del Trabajo Agrario aprobado por la ley 22.248; c) los
trabajadores del Servicio Doméstico.
ARTICULO 13.- Todos los
plazos fijados en el presente decreto se cuentan en días hábiles
administrativos.
ARTICULO 14.- El presente
decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 15.- Derógase el
decreto 6582/54.
ARTICULO 16.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |