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LEGISLACIÓN
DECRETO 16.115/33
REGLAMENTARIO
DE LA LEY 11.544.
BOLETIN
OFICIAL, 28 de Enero de 1933
VISTO
la nota que
antecede del Departamento Nacional del Trabajo, la reglamentación
proyectada y los fundamentos que para ella se indican, y en uso de
la facultad conferida por el Art. 86, inciso 2 de la Constitución
Nacional, y
CONSIDERANDO
1) Que la
aplicación de la ley 11.544 sobre jornada legal, no puede ser
uniforme para todos los establecimientos sino, antes bien, a
efectos de cumplir sus propósitos fundamentales debe tener en
cuenta la naturaleza, caracteres y condiciones de las diversas
actividades del país y lugares en que se desarrollan;
2) Que sin
perjuicio de considerar esas características particulares de las
distintas especialidades, las reglamentaciones respectivas deben
efectuarse teniendo en cuenta normas generales que deben ser
materia de un decreto reglamentario general de la ley que servirá
de base a los decretos especiales que a su vez han de determinar
las normas específicas aplicables a cada manifestación de
actividad, cuando presente particulares características
profesionales o técnicas;
3) Que si bien
la jornada de trabajo debe tener una duración estricta de ocho
horas diarias, o se puede durante uno o varios días extender más
allá de dicho límite, no puede dejarse librada a la simple
voluntad del empleador esta opción, pues es de primordial
importancia y afecta directamente al derecho del trabajador el
efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones que la
legislación autorice, debiendo ser en consecuencia el sistema
optativo que establece la Ley 11.544, definido por el P. E. al
reglamentarla, teniendo en cuenta las características y factores
específicos que condicionan cada una de las actividades;
4) Que la
acción de las autoridades del Estado, creada para fiscalizar la
ejecución de la ley, se ha visto neutralizada por la carencia de
medios hábiles y eficaces que permitiesen una averiguación
adecuada de las infracciones, así como también por l ausencia de
un sistema que pudieren suministrar la prueba plena o la
presunción racional incontrovertible de que se intentaba eludir el
cumplimiento de la ley y que es imprescindible establecer en lo
sucesivo sistemas que permitan la averiguación y comprobación del
cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos
comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar las
transgresiones;
5) Que mientras
no sean dictadas las reglamentaciones especiales e acuerdo con los
requisitos legalmente establecidos y reglamentariamente
especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes
que intervienen en las relaciones del trabajo la determinación de
la jornada diaria, lo que justifica que se faculte a la autoridad
para que otorgue autorizaciones transitorias siempre que medien
razones de urgencia derivadas de la necesidad pública y siempre
mediante consulta a las agrupaciones interesadas;
6) Que el
carácter de este Decreto Reglamentario en cumplimiento de
disposiciones expresas de la ley que ha sido incorporada al Código
Civil debe ser Nacional, puesto que sobre sus normas fundamentales
y reglamentarias de los principios generales de la misma, ha de
basarse la actividad de todas las industrias del país sobre un
sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen de
tenerse en cuenta, como lo establece la misma ley, en los
reglamentos especiales, las situaciones particulares de las
industrias que estudiadas por los agentes naturales del poder
federal han de ser en definitiva reglamentadas por el P.E Nacional
como la misma ley lo establece,
POR ELLO
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN DECRETA:
Artículo
1.- La duración del trabajo en las explotaciones públicas y
privadas que regula la Ley 11.544, podrá realizarse de acuerdo con
lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el
artículo 5 de este Decreto, con arreglo a cualquiera de los modos
siguientes:
a) Limitación
del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana,
a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece
horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios
de la Ley 11.640.
b) Distribución
desigual, entre los días laborables de la cuarenta y ocho horas de
trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o
varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo
previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora
diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece
horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios
de la Ley 11.640.
c) En los casos
de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que
dispone el artículo siguiente.
d) En los
trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes,
permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a
un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la
forma que asegura la Ley 11.544 y este Decreto para los demás
trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.
Salvo lo que
dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de
temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se
considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los
empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus
puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o
encargados inmediatos.
No se computará
en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los
empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran
impartidas, ni los descansos normales intercalados y las
interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no
seles exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.
Art. 2.-
Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser
prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho
semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de
tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días
laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo
dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho
semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56
horas.
Art. 3.- El
pago de la jornada establecida en una cualquiera d las formas
indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo
de sueldos o salarios.
Art. 4.- A
los efectos del artículo 1 de la Ley 11.544 se entenderá "trabajo
por cuenta ajena" el efectuado por las personas que aunque tengan
como única remuneración una participación con la empresa, no
puedan considerarse como patrones de su trabajo en atención al
monto de la participación y a la dependencia en que se encuentren
para la regulación de sus tareas.
Art. 5.- La
aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 11544 y en el
presente Decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones
especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra
actividad que presente características profesionales tales que
requieran la determinación de normas específicas que contemplen
sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables. Estos
reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el
Art. 17 de este Decreto y sólo podrán modificarse cuando las
modalidades técnicas de la industria respectiva varien en forma
tal que los haga prácticamente inaplicables.
Art. 6.- En
virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley
11.544 no están comprendidos en sus disposiciones los
establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe,
dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de
su familia, sin otro personal extraño. Entiéndese por "miembros de
la familia" las personas vinculadas por parentesco bien sea
legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados:
ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. A los efectos de
este artículo se considerarán formando parte de un solo
establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma
empresa o patrón.
Art. 7.- Se
considerará "habilitado principal" la persona que posea la
condición jurídica de "factor" dentro de los términos límites que
establecen los arts. 132, 133 y concordantes del Código de
Comercio. Independientemente de los requisitos que dicho Código
exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será
anotado en el Registro correspondiente de la autoridad de
aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado
auténtico librado por el Registro Público de Comercio.
ref.
normativas: Ley 2.637 Art.132
Art. 8.- La
jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo
tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la
mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren
insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por
las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta. Si se
alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora
trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y
tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer
trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo
extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de
ocho horas diarias. La distribución desigual de las treinta y seis
horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no
exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las trece
horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos
de la Ley N. 11640 y en la forma que establecen los arts. 1 y
transitorio de este Decreto. Esta facultad podrán utilizarla los
patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de ocho horas,
aquellos trabajos sujetos a la de seis estén de tal modo
correlacionados que la interrupción de la jornada trajese
aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser
juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos
especiales. Los reglamentos especiales a que se refiere el Art. 5
de este Decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo
comprendidos en la denominación de insalubres, así como las
condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos
puedan se declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de
método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo
que dispone el Art. 23 de este Decreto.
Art. 10.- Se
entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados u
obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos
en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y b) Un
número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal
forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la
cooperación de los demás.
Art. 11.- Se
entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de
dirección o vigilancia: a) El jefe, gerente, director o habilitado
principal. b) Los altos empleados administrativos o técnicos que
sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la
dirección o dando del lugar de trabajo; subgerente; los
profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de
las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido,
algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que
se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente
subalterno; jefes de acción, de departamentos, de taller, de
equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de
personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe
respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras
reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección
o vigilancia. Están comprendidos en las excepciones de la ley, los
cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean
remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en
este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que
ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.
Art. 12.- A
los efectos de la determinación de las excepciones permanentes
admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea
especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4 de la
Ley 11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama
de industria, comercio u otra actividad característica,
determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la
permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá
teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los
trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o
quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que
no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o
finalmente, la función de vigilancia que tengan confiada. En los
reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a
los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones
acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la
jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos
intercalados fijos. Provisionalmente, mientras no sean dictados
los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá
determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista
interés público, l naturaleza intermitente del trabajo, en el
momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las
resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este Decreto.
Art. 13.- Los
reglamentos especiales que se dicten para cada actividad
específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias
que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites
máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número
de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3)
horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas
veinte (320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las
previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas
suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento
(50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días
comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de
las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de
este artículo no son aplicables al personal de la Administración
pública nacional, comprendido en el dec.1.343/74.(texto
según art. 1 decreto 2882/99)
Nota:
Por decreto 484/00 se dispuso:
Artículo 1º — A partir de la vigencia del presente Decreto, el
número máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13
del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el Decreto Nº 2882/79,
queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS
(200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa
previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales
relativas a jornada y descanso.
Art. 14.- En
caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de
urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones
o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en
todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en
establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la
prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria
para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular
del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser
ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho
de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de
comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece
la ley por infracción a la jornada legal.
Art. 15.- Los
reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo
autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias
que puedan concederse para la formación de balances e inventarios.
Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la
autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por
períodos determinados, según las necesidades debidamente
comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la
resolución general que las autorice, deberán indicar las razones
que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias
para cada empleado, y la nómina del personal.
Art. 16.- Los
casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la
jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no
proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos
especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y
obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio
de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por
tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora
diaria. Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de
salarios.
Art. 17.- Los
reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán
por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva
autoridad de aplicación, la cual deberá oir las organizaciones
patronales y obreras representativas de la industria, rama de
industria, comercio u otra actividad que presente destacadas
características profesionales. En todo caso, el Departamento
Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan
a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 18.- A
los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo Nacional, dictará las reglas pertinentes para que sean
clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industria,
comercios y otras actividades profesionales, así como para la
formación, conservación y rectificación constantes de los censos
de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes
en todo el Territorio Nacional. Estas operaciones deberán ser
efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando
la colaboración de las autoridades Provinciales de aplicación de
las leyes del trabajo.
Art. 19.- Las
consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la
redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5 y
17 de este Decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren
inscriptas en el Registro especial de asociaciones censadas, en la
forma que determinará el Poder Ejecutivo.
Art. 20.- En
cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las
empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados
en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus
respectivas dependencias, con indicación de los descansos
intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas
en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.
Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente
individualización de los empleados y obreros, las empresas o
patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten
por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y
fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo,
estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad
y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de
retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a
su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de
industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar
donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de
descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640. La libreta
permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz.
La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al
patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este
artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta
es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo
trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de
horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de
aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria
la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores,
así como también determinarán los requisitos y las formalidades,
tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos.
Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los
patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal
con indicación de los respectivos horarios La inexistencia de la
libreta de trabajo, debidamente visada por la autoridad de
aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma
indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios
visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y
bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la
omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban
contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes
4.661, 8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de la
infracción de que se trate.
Art. 21.- Las
empresas llevarán registros permanentes de todas las
prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales,
con indicación de su duración en horas y días, causas que
obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso,
en la recuperación.
Art. 22.- La
autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada,
dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas
en el presente Decreto, las que considerarán formando parte
íntegramente de él.
Art. 23.- En
todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4, 6, 7,
8, 9, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del
15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el
Decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder
Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales para cada
actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos
contenidos en el presente Decreto y en los artículos transitorios
del mismo.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
1.- Mientras no
se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los
artículos 5 y 17 de este Decreto, el trabajo de las explotaciones
públicas o privadas, que regula la Ley 11.544, puede realizarse
con arreglo a cualquiera d los modos siguientes:
a) Limitación
del trabajo a razón de ocho horas por día, laborables para todas
las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la Ley
11.640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13
horas.
b) Distribución
desigual entre los días laborables, de las cuarenta y ocho horas
de trabajo de la semana, cuando la duración el trabajo de uno o
varios días, sea inferior a ocho horas, y distribución de las
treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate de
trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto
contenido en el párrafo tercero del artículo 8, de este Decreto.
El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá
ser superior a una hora por día, y las tareas del día sábado
deberán terminarse a las 13 horas. La distribución desigual
prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas
explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13
horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema. La
autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y
consultando a las agrupaciones obreras y patronales, y siempre que
medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas
o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución
desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres
incisos que preceden.
c) En los
trabajos que se efectúe por equipos, se estará a lo que previene
el artículo 2 de este Decreto.
d) En todos los
apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el
artículo 3 de este Decreto.
2.- Los
decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo,
reglamentando la aplicación de la Ley 11.544, a las empresas
concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados,
seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 5 de este Decreto.
Art. 24.-
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
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