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TRABAJO. SECTOR PRIVADO. ASIGNACIÓN MENSUAL NO REMUNERATIVA
DTO. 1273/02 ARTICULO 1º - Fíjase, a partir del 1° de julio de 2002, una asignación no remunerativa de
carácter alimentario de PESOS CIEN ($ 100.) mensuales que será percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2002.
Dto. 1371/02 Artículo 1º — (Reglamentación del artículo 1º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). Los empleadores podrán otorgar o extender
la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, en los mismos términos
y alcances establecidos en el artículo 1º del Decreto que se reglamenta,
respecto de aquellos trabajadores no comprendidos en el régimen legal de
convenciones colectivas de trabajo.
Dicha asignación, de otorgarse,
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º del citado Decreto.
DTO. 1273/02 ARTICULO 2° - La asignación dispuesta en el artículo anterior no será aplicable a los
trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin perjuicio de ello a través de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y del CONSEJO DE TRABAJO DOMESTICO respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores. Asimismo, no será de aplicación para los trabajadores del sector público. Dto. 1371/02 Artículo 2º — (Reglamentación del artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
1273/02). La exclusión de los trabajadores del sector público comprende a la totalidad de dichos trabajadores, cualquiera sea el régimen legal al que los mismos se encuentren sujetos. DTO. 1273/02 ARTICULO 3° - El trabajador percibirá la asignación prevista en el artículo 1° en forma
proporcional cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo. Los aportes previstos en el artículo 4° del presente Decreto, se determinarán en forma proporcional a la suma efectivamente percibida.
Dto. 1371/02 Artículo 3º — (Reglamentación del artículo 3º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). La suma proporcional que le
corresponda percibir a los trabajadores, deberá ser calculada tomando como base
la asignación no remunerativa que le corresponda a un trabajador por la jornada
máxima legal o convencional, de la misma categoría o puesto de trabajo.
En el supuesto que el convenio colectivo no prevea dichos mecanismos de liquidación, se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).
DTO. 1273/02 ARTICULO 4° - En atención a la grave crisis que afecta al sistema solidario de salud, sobre la
suma determinada en el artículo 1°, los empleadores depositarán la cantidad de PESOS CINCO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5,40.) y los trabajadores la cantidad de PESOS DOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 2,70.) para el Sistema Nacional de Obras Sociales. Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 23.661. Asimismo sobre dicha suma, se integrarán los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.).
Dto. 1371/02 Artículo 4º — (Reglamentación del artículo 4º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). En los casos en que la asignación
no remunerativa fuere inferior a PESOS CIEN ($ 100.-) los aportes y
contribuciones serán proporcionales al importe efectivamente abonado.
Dto. 1371/02 Artículo 6º — Cuando el trabajador
acreedor de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fuera un
jubilado, no procederá integrar los montos y porcentajes consagrados en el
artículo 4º del Decreto que se reglamenta.
DTO. 1273/02 ARTICULO 5° - En aquellos sectores, actividades o empresas, que se hubieren otorgado
incrementos sobre los ingresos de los trabajadores, con carácter remunerativo o no remunerativo, durante el período comprendido entre el día 1° de enero de 2002 y el día 30 de junio de 2002, dichos incrementos podrán ser compensados hasta su concurrencia con la asignación establecida en el artículo 1°. Si el incremento otorgado fuera inferior a la suma prevista en este decreto, el empleador deberá abonar la diferencia. La suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre mantendrá dicha naturaleza. DTO. 1273/02 ARTICULO 6° - La asignación dispuesta en esta norma, en ningún caso podrá ser tomada
como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en el artículo 3° del Decreto N° 762/02. DTO. 1273/02 ARTICULO 7° - Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de
comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán la asignación establecida en el artículo 1° o su parte proporcional, sólo cuando su ingreso promedio durante el primer semestre de 2002, hubiere registrado un incremento inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.), comparado con el promedio correspondiente al último semestre de 2001.
Dto. 1371/02 Artículo 5º — (Reglamentación del artículo 7º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02). Cuando el trabajador no hubiera
prestado servicios en el segundo semestre de 2001 en forma completa, su ingreso
promedio se determinará conforme el promedio mensual de los meses efectivamente
trabajados.
Cuando el dependiente no hubiere
trabajado durante el segundo semestre de 2001, la comparación se efectuará
entre el primer y segundo trimestre de 2002.
Si el incremento percibido por el trabajador en el período considerado fuera inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.-), el empleador deberá integrar la diferencia hasta la concurrencia con dicho importe.
Dto. 1371/02 Artículo 7º — El incumplimiento de las disposiciones
previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02, será sancionado
conforme lo previsto en el Régimen General de Sanciones por Infracciones
Laborales consagrado por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado
por la Ley Nº 25.212 y su modificatoria.
Dto. 1371/02 Artículo 8º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
como autoridad de aplicación y a través de la SECRETARIA DE TRABAJO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente Decreto. DTO. 1273/02 ARTICULO 8° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
DTO. 1273/02 ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, etc.