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LEGISLACIÓN
DECRETO 750/2005.
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Establécese que los montos fijados para el Salario Mínimo, Vital y
Móvil en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Resolución
Nº 2/2005 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil, tendrán vigencia a partir del 1º de
mayo de 2005, 1º de junio de 2005 y 1º de julio de 2005,
respectivamente.
Bs.As., 30/6/2005
VISTO
el
Expediente Nº 1.117.818/2005 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la
CONSTITUCION NACIONAL, Las Leyes Nº 20.744 (T.O.1976) y sus
modificatorias, Nº 24.013 y sus modificatorias, Nº 25.561 y Nº
25.972 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nº 2725 de
fecha 26 de diciembre de 1991, Nº 1095 de fecha 25 de agosto de
2004, Nº 1192 de fecha 8 de septiembre de 2004 y Nº 2005 de fecha
29 de diciembre de 2004 y sus respectivas modificatorias, la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº
617 de fecha 2 de septiembre de 2004, las Resoluciones del CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL Nº 1 de fecha 30 de mayo de 2005 y Nº 2 de fecha 1 de junio
de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la percepción del Salario Mínimo, Vital y Móvil es uno de los
derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a
todos los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 14
bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que mediante el Decreto Nº 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Que por Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 30
de mayo de 2005, su Presidente, de conformidad con las
atribuciones que le confiere el artículo 1º del Reglamento de
Funcionamiento del mencionado Consejo, aprobado mediante
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº
617/04, citó a los consejeros a reunirse en sesión plenaria para
el día 1º de junio de 2005.
Que en dicha sesión plenaria el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por Resolución
Nº 2 de fecha 1º de junio de 2005, fijó el monto del Salario
Mínimo, Vital y Móvil a partir del 1º de mayo de 2005 en la suma
de PESOS QUINIENTOS DIEZ ($ 510) para los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo
completo y de PESOS DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,55)
por hora, para los trabajadores jornalizados; a partir del 1º de
junio de 2005, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA ($ 570) y de
PESOS DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,85) por hora y a
partir del 1º de julio de 2005, en la suma de PESOS SEISCIENTOS
TREINTA ($ 630) y de PESOS TRES CON QUINCE CENTAVOS ($ 3,15) por
hora, respectivamente.
Que el citado Consejo solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
adopción de las medidas conducentes para la vigencia del Salario
Mínimo, Vital y Móvil a partir del 1º de mayo de 2005.
Que con arreglo al inciso 2 del artículo 1º de la Ley de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561,
prorrogada por la Ley Nº 25.972, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue
facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el
nivel de empleo y la distribución del ingreso.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA
dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de
orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta
necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que el
Salario Mínimo, Vital y Móvil, fijado por la Resolución del
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL Nº 2/05, tiene vigencia desde las fechas allí
establecidas.
Que, por los mismos motivos, cabe hacer una excepción a lo
dispuesto por el artículo 142 de la Ley Nº 24.013 en este caso
particular.
Que, asimismo, se solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL que
disponga la absorción y/o compensación de la asignación no
remunerativa establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04
y hasta su concurrencia con los incrementos en las remuneraciones
que se verifiquen por aplicación de los nuevos valores del Salario
Mínimo, Vital y Móvil fijado.
Que, con el mismo criterio, debe disponerse la absorción y/o
compensación de la asignación no remunerativa establecida en el
artículo 1º del Decreto Nº 682/04, para el personal de las
jurisdicciones y organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO
NACIONAL comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del
Artículo 48 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (T.O.1999).
Que esa absorción debe formularse previa conversión en
remunerativa de las asignaciones establecidas por el artículo 1º
del Decreto Nº 2005/04 y por el artículo 1º del Decreto Nº
682/2004, computando por cada UN PESO ($ 1) no remunerativo, UN
PESO CON VEINTE CENTAVOS ($ 1,20) remunerativos, con el objeto de
no afectar el poder adquisitivo de las sumas a percibir por los
trabajadores involucrados.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción
de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º — Los montos fijados para el Salario Mínimo,
Vital y Móvil, en los incisos a) b) y c) del artículo 1º de la
Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 2 de fecha 1 de junio de 2005
(nota: ver montos en los considerandos precedentes),
tendrán vigencia a partir del 1º de mayo de 2005, 1º de junio de
2005 y 1º de julio de 2005, respectivamente.
ARTICULO 2º —
La asignación no remunerativa dispuesta por el artículo 1º Decreto
Nº 2005/04, podrá ser compensada hasta su concurrencia con los
incrementos que se verifiquen en las remuneraciones de los
trabajadores por aplicación de los nuevos valores fijados para el
salario mínimo vital y móvil. A tal efecto, deberá incorporarse a
la remuneración de los trabajadores la suma de UN PESO CON VEINTE
CENTAVOS ($ 1,20) por cada UN PESO ($ 1) no remunerativo,
correspondiente a la asignación dispuesta por el artículo 1º del
Decreto Nº 2005/04, que se deje de abonar por aplicación de lo
establecido en el párrafo precedente.
ARTICULO 3º — Cuando por aplicación de la compensación,
prevista en el artículo 2º, resulte incorporada a la remuneración
de los trabajadores la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120), cesará
para el empleador la obligación de pago de la asignación no
remunerativa establecida por el artículo 1º del Decreto Nº
2005/04, respecto de esos trabajadores. Cuando la suma que se
incorpore sea inferior a la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.)
deberá continuar abonándose la diferencia restante, como
asignación no remunerativa conforme al artículo 1º del Decreto Nº
2005/04.
ARTICULO 4º — Igual criterio de absorción que el dispuesto
en el Artículo 2º regirá para el personal de las jurisdicciones y
organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidos
en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, excluidas las instituciones del Artículo 48 de
la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto
(T.O.1999), que perciban asignación no remunerativa dispuesta por
el artículo 1º del Decreto Nº 682/04
ARTICULO 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
ARTICULO 6º — Comuníquese, etc.
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