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LIBRO TERCERO.
PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I. EJECUCION DE SENTENCIAS
CAPITULO
I.
SENTENCIAS
DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 499: RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1)
tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de
conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. Podrá
ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por aportes correspondientes a la
parte de la condena que hubiere quedado firme. título ejecutorio
consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha
recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por
haber sido consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese
requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde
o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
Artículo 500: APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de este título serán asimismo
aplicables:
1 A la ejecución de transacciones o acuerdos
homologados.
2 A la ejecución de multas procesales.
3 Al cobro de honorarios regulados en concepto
de costas.
Artículo 501: COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:
1 El que pronunció la sentencia.
2 El de otra competencia territorial si así lo
impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3 El que haya intervenido en el proceso
principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Artículo 502: SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad
líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte
se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo Se entenderá que hay condena al pago
de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la
liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la
sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de
otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 503: LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el
vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia
se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra
parte por CINCO (5) días.
Artículo 504: CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor, o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta
por el artículo 502. Si mediare impugnación se aplicarán las normas
establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes. Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Artículo 505: CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y
probarlas dentro de quinto día.
Artículo 506: EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1 Falsedad de la ejecutoria.
2 Prescripción de la ejecutoria.
3 Pago.
4 Quita, espera o remisión.
Artículo 507: PRUEBA.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los
documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución
será irrecurrible.
Artículo 508: RESOLUCION.- Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se
mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido
oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días,
mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción
opuesta, levantará el embargo.
Artículo 509: RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en
efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias
para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 510: CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la
ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento
de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 511: ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez establecerá las
modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 512: CONDENA A ESCRITURAR.-
ARTICULO 512.- La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera
dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La
escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez
ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 513: CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna
cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución
dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará
a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que
autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que
establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el
deudor. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso
de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo
juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 514: CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y
a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme
a lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo 515: CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa,
se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá
oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente.
Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los
daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará
ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio
sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 516: LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren
muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros
o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores. La
liquidación de sociedades, incluída la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca
el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II.
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE
TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 517: CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si
concurriesen los siguientes requisitos:
1 Que la sentencia, con autoridad de cosa
juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre
un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después
del juicio tramitado en el extranjero.
2 Que la parte demandada contra la que se
pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya
garantizado su defensa.
3 Que la sentencia reúna los requisitos
necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido
dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4 Que la sentencia no afecte los principios de
orden público del derecho argentino.
5 Que la sentencia no sea incompatible con otra
pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal
argentino.
Artículo 518: COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal
extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que
acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás
requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del
exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la
ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias
pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 519: EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una
sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del
artículo 517.
Artículo 519 bis: LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES
EXTRANJEROS.- Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados
por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1 Se cumplieren los recaudos del artículo 517,
en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido
admisible en los términos del artículo 1.
2 Las cuestiones que hayan constituído el objeto
del compromiso no se encuentren excluídas del arbitraje conforme a lo
establecido por el artículo 737.
TITULO II. JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 520: PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título
que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación
estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá
si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se
presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525,
inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la
obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial
que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen
convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del
pago.
Artículo 521: OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por este Código,
corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 522: DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de
cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente
respecto de la primera.
Artículo 523: TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1) El instrumento público presentado en forma.
2) El instrumento privado suscripto por el
obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por
escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el
protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y exigible
prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como
consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de crédito, vale
o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente
bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de
inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva
por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 524: CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el crédito por
expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento
de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia
de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios
para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 525: PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo
previamente:
1 Que sean reconocidos los documentos que por sí
solos no traigan aparejada ejecución.
2 Que en la ejecución por alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el
requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no
pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si
durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la
sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al
TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3 Que el juez señale el plazo dentro del cual
debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o
tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más
trámite ni recurso alguno.
4 Que el deudor reconozca el cumplimiento de la
condición, si la deuda fuese condicional.
Artículo 526: CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados
los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y
formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser
reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se
hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma
por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por
los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido,
o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 527: EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del instrumento quedará
preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Artículo 528: DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a
pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según
lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una
multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que
aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las
excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el
capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La
resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Artículo 529: CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la caducidad de las medidas
preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si
no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días de su realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución
que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 530: FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado
por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva
si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la
deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento
público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO
II
EMBARGO
Y EXCEPCIONES
Artículo 531: INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL
EMBARGO.- El juez examinará cuidadosamente el instrumento
con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en
los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran
cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo,
observándose el siguiente procedimiento:
1 Con el mandamiento, el oficial de justicia
requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y
costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho
funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para
cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser
depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
2 El embargo se practicará aún cuando el deudor
no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le
hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la traba. Si se
ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por
edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.
3 El oficial de justicia requerirá al
propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o
afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y
en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño
de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le
notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para
oponer excepciones. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución
continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que
autoriza el artículo 534.
Artículo 532: DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que denegare la
ejecución.
Artículo 533: BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se encontraren en poder
de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por
cédula. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del
embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o
del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias
del caso.
Artículo 534: INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 535: ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que el embargo
recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si
hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas
establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto
fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un
establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa
habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros
bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren
manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Artículo 536: DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de UN
(1) depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de UN (1) tercero y
éste requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 537: DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez,
si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará
saber a las partes a los fines del artículo 205.
Artículo 538: EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en
bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro,
en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o
exhortos serán librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Artículo 539: COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del
deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 540: AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de
pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya
virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su
importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a
la ampliación los trámites que la hayan precedido. En cada caso de
ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Artículo 541: AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a
la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya
virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor
exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que
acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor
no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante,
o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el
apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de ampliación deberá
cumplirse con la intimación de pago. Lo dispuesto en este artículo y en el
anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y
expensas comunes. La facultad que otorga este artículo no podrá ser
ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
Artículo 542: INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de pago importará la citación para
oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia,
del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones
se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo
pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356,
determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La
intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo
41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 543: TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de pago, la
citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 544: EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1 Incompetencia.
2 Falta de personería en el ejecutante, en el
ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3 Litispendencia en otro juzgado o tribunal
competente.
4 Falsedad o inhabilidad de título con que se
pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración
del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título,
sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento
expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad
fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son
inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5 Prescripción.
6 Pago documentado, total o parcial.
7 Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución.
8 Quita, espera, remisión, novación,
transacción, conciliación o compromiso documentado.
9 Cosa juzgada.
Artículo 545: NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo
fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en:
1 No haberse hecho legalmente la intimación de
pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el
ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere
excepciones.
2 Incumplimiento de las normas establecidas para
la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la
obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o
el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el
pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha
podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Artículo 546: SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se
declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución quedó
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
Artículo 547: TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que
no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en
forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les
hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren
cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al
ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de
que intente valerse. No se dará declaración especial previa acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 548: EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se
fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere
ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10) días de
contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará
desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 549: PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los
hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada,
desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o
carente de utilidad. Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario
supletoriamente en lo pertinente.
Artículo 550: SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; eljuez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días.
Artículo 551: SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que
se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el
primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruído el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del
ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el
TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de
su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Artículo 552: NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese
presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.
Artículo 553: JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el
juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o
excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá
hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el
ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo
deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese
limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales
formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la
ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser
opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio
ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.
Artículo 554: APELACION.- La sentencia de remate será apelable:
1 Cuando se tratare del caso previsto en el
artículo 547, párrafo primero.
2 Cuando las excepciones hubiesen tramitado como
de puro derecho.
3 Cuando se hubiese producido prueba respecto de
las opuestas.
4 Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito
natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario
posterior. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no
lo sea.
Artículo 555: EFECTO.FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que
percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si
no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido concedido el
recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá
también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las
piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Artículo 556: FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado
del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en
que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior. Quedará cancelada:
1 Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro
de los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.
2 Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo,
la sentencia fuere confirmada.
Artículo 557: CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se
concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra
la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Artículo 558: COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida,
con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte
que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la
excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.
Artículo 558 bis : LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del proceso de ejecución, el
juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo
aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que comparezcan ejecutante y
ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de
satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta
audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con
la que concurra. No podrá señalarse UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO
III
CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA DE REMATE
SECCION
1. Ambito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago inmediato. Títulos
o acciones
Artículo 559: AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de
condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia de condena, la
operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso,
las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren
conciliables con aquéllas.
Artículo 560: RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se
dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,
salvo las que se refieran a cuestiones que:
1 No pueden constituir objeto del juicio
ordinario posterior.
2 Debiendo ser objeto del juicio ordinario
posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en
la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.
3 Se relacionen con el reconocimiento del
carácter de parte.
4 En los casos de los artículos 554 inciso 4 y
591, primero y segundo párrafos.
Artículo 561: EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO
INMEDIATO.- Es requisito del trámite de cumplimiento
de la sentencia de remate, la traba de embargo. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y
costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo
pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación,
se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Artículo 562: ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado títulos o acciones que
se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá
pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la
resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido
por el artículo 573.
SECCION
2. Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 563: MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU
ACTUACION. Las cámaras
nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN (1) registro en el que
podrán inscribirse los martilleros con más de DOS (2) años de antiguedad en
la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente
el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar,
quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados. El
martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo
aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le
imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su
caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o
se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del
artículo 565. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa
del juez. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a
su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Artículo 564: DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL
MARTILLERO. RENDICION DECUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si
no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar
comisión.
Artículo 565: COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la comisión que
corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su
caso, la costumbre. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del
martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con
la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa,
tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero
vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada
atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el
remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado
por cédula de la resolución que decreta la nulidad. Cuando el martillero lo
solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar
los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.
Artículo 566: EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2)
días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se
publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la
Publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de
los bienes. Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en
diarios del lugar donde estén situados. En los edictos se indicará el
juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y
el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y
hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se
individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser
revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en
su caso, las modalidades especiales del mismo. Si la subasta fuere de inmuebles,
deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de
ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de
propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá
determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos, la
última publicación deberá realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48)
horas antes del remate. No podrán denunciarse defectos de publicidad de la
subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.
Artículo 567: PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda adicional será a cargo del
ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo
no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base. No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue
ordenada judicialmente. Si la propaganda adicional se realizare a través de
diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo
anterior.
Artículo 568: PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en diversos
procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra
ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza
o garantías que tuvieren los créditos. La preferencia que se acordare para
la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el
juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto
constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
Artículo 569: SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 570: POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se
admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán
indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las reglas
uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate. Si se tratare
de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad
de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo
sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Artículo 571: COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado
por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El
comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.
Artículo 572: REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio
de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al
mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
SECCION
3a. Subasta de muebles o semovientes
Artículo 573: SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles
o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1 Se ordenará su venta en remate, sin base, al
contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se
establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando lo
establecido en el artículo 563.
2 En la resolución que dispone la venta se
requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días,
manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso,
aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del
crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del
expediente.
3 Se podrá ordenar el secuestro de las cosas,
que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al
recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del
lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4 Si se tratare de muebles registrables, se
requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes.
5 La providencia que decrete la venta será
comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los
acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren
pertinentes, dentro de tercero día de notificados.
Artículo 574: ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS
BIENES.- Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio,
se le impondrá la multa que prevé el artículo 581. Pagado totalmente el
precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará
al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado
no dispusiere otra cosa.
SECCION
4. Subasta de inmuebles
A)
DECRETO DE LA SUBASTA
Artículo 575: EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES
HIPOTECARIOS.- Decretada la
subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes. Se citará a
los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus
títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar
el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 576: RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1 Sobre la deuda por impuestos, tasas y
contribuciones.
2 Sobre las deudas por expensas comunes, si se
tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3 Sobre las condiciones de dominio, embargo e
inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los
informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento
deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro de
tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta
mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio. Podrá
comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 577: DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el
artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los
términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará
el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución,
o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con
lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora,
que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes
expresado por escrito. Se especificará la propaganda adicional autorizada,
en los términos del artículo 567.
Artículo 578: BASE TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS
TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al
inmueble. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito
ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base
equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación. Para la
aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso,
remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470. De la
tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán
ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo
estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los
bienes sean malvendidos.
B) CONSTITUCION DE DOMICILIO.
Artículo 579: DOMICILIO DEL COMPRADOR. -El martillero requerirá al adjudicatario
la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
Artículo 580: PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO. -Dentro de los CINCO (5) días de aprobado
el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del
artículo 584. La suspensión sólo será concedida cuando medien
circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en
situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
los fondos. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 581: ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. -Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio,
se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ
POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.
Artículo 582: PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. -El comprador que hubiere realizado el
depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta
tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si
prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos
trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los
gastos de escrituración y pago de impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL
JUICIO
Artículo 583: SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. - El ejecutado sólo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y
media del monto de la seña. Los importes deberán ser satisfechos aunque el
martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña. La indemnización establecida sobre la base del
valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en
concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a
pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de
una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si
el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los
plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se
entiende el que debe abonarse al contado. La facultad de solicitar el
sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus
herederos. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el
ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado
o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente. En las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado
por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las
sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el
párrafo primero.
E) NUEVAS SUBASTAS
Artículo 584: NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.
-Cuando por
culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el
acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho
postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere
en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados
y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del importe que
resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución
de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor
hubiere entregado.
Artículo 585: FALTA DE POSTORES. -Si fracasare el remate por falta de
postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin
limitación de precio.
F)
PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL
INMUEBLE
Artículo 586: PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. -La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada
la tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 587: ESCRITURACION. -La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración
toma a su la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está
obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
Artículo 588: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. -Los embargos e inhibiciones se levantarán
al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la
propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 589: DESOCUPACION DE INMUEBLES. -No procederá el desahucio de los ocupantes
del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio
y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la
desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes,
cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no
requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y
complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de
proceso.
SECCION
5. Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 590: PREFERENCIAS. -Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino,
salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro
acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para
su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando
correspondiere por aplicación de la ley sustancial. El defensor de ausentes
no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Artículo 591: LIQUIDACION. PAGO. FIANZA. - Dentro de los CINCO (5) días contados desde que
se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de
ella se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare
oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se
conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo
para hacerlo, el juez resolverá. La falta de impugnación no obligará a
aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho. Si el
ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso
ordinario dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder
del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del importe de la fianza, y que será a
favor del ejecutante.
SECCION
6. Nulidad de la Subasta
Artículo 592: NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. -La nulidad del remate, a pedido de parte,
sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado. El pedido
será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ
(10) POR CIENTO (%) del precio obtenido en el remate. Si el pedido de
nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5) días a las
partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Artículo 593: NULIDAD DE OFICIO. - El juez deberá decretar de oficio la
nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere
comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si
hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
SECCION
7. TEMERIDAD
Artículo 594: TEMERIDAD.— Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le
impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la base del
importe de la liquidación aprobada.
TITULO III. EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 595: TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. - Los títulos que autorizan las ejecuciones
especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código
o en otras leyes.
Artículo 596: REGLAS APLICABLES. - En las ejecuciones especiales se observará
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1. Sólo procederán las excepciones previstas en
el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse
fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de
acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso
fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
ESPECIFICAS
SECCION 1. Ejecución hipotecaria
Artículo 597: EXCEPCIONES ADMISIBLES. - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el
artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago
total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo
podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al
oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también
la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina
el Código Civil.
Artículo 598: INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE
HIPOTECARIO. - Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la
siguiente forma:
1. El juez ordenará verificar el estado físico y
de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor.
Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el
mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días,
bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. No verificada en
el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se
entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con
intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos
fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito
oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor estará facultado para solicitar
directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y
gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe
de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el acreedor puede requerir la
liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la
propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el
inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones
en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud,
se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos
que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán
el trámite de remate del bien gravado.
4. La venta quedará perfeccionada
una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la
tradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá realizar
directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del
quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del
inmueble dubastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso
contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1
deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las
actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el
comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5. El deudor ni el tercero, poseedor del
inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo
las defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54, sin
perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior,
los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de
desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor
oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.
6. Una vez realizada la subasta y cancelado el
crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, y
b) El incumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante. En todos los
casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera
pasible.
7. En todos los casos previstos en el presente
artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los
fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al
acreedor.
Artículo 599: TERCER POSEEDOR. - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el
inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se
intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días
pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la
ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se
observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del
Código Civil.
SECCION
2. Ejecución prendaria
Artículo 600: PRENDA CON REGISTRO. - En la ejecución de prenda con registro
sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9
del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la
ley de la materia.
Artículo 601: PRENDA CIVIL. - En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la
ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION
3. Ejecución comercial
Artículo 602: PROCEDENCIA. - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
1. Fletes de los transportes marítimos,
terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento
o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el
recibo de las mercaderías.
2. Crédito por las vituallas suministradas para
la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas
valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya
orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 603: EXCEPCIONES ADMISIBLES. - Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo
545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión.
Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales
o testimoniadas.
SECCION
4. Ejecución fiscal
Artículo 604: PROCEDENCIA. - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o
mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y
contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos
que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán
las determinadas por la legislación fiscal.
Artículo 605: PROCEDIMIENTO. - La ejecución fiscal tramitará conforme a las
reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia
impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuído fuerza
ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren
procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del
artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad
extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el
ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción. Las excepciones de
pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
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