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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme Ley 17.454 (t.o. según
Decreto 1042/81) Boletín
Oficial: 27-8-1981 . PARTE ESPECIAL LIBRO
SEXTO TITULO
I. JUICIO ARBITRAL Artículo 736: OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado
de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o
en un acto posterior. Artículo 737: CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción. Artículo 738: CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial para
realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar
el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación
judicial del laudo. Artículo 739: FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento. Artículo 740: CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad: 1. Fecha, nombre
y domicilio de los otorgantes. 2. Nombre y
domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743. 3. Las
cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias. 4. La
estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de
cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso. Artículo 741: CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso: 1. El
procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. 2. El plazo en
que los árbitros deben pronunciar el laudo. 3. La
designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 749. 4. Una multa que
deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder
ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. 5. La renuncia
del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el
artículo 760. Artículo 742: DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal
arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se
conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese
resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella,
en los términos del artículo 740. Si la oposición a la constitución del
tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa
sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Si las
partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos
que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda. Artículo 743: NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por
el juez competente. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de
edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles. Artículo 744: ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado en compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de los árbitros renunciare,
admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en
la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará
el juez. Artículo 745: DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará derecho a
las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de
responder por daños y perjuicios. Artículo 746: RECUSACION.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombramientos de común
acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez. Artículo 747: TRAMITE DE RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento. Si
el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó
el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese
celebrado. Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo
pertinente. La resolución del juez será irrecurrible. El procedimiento
quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación. Artículo 748: EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos: 1. Por decisión
unánime de los que lo contrajeron. 2. Por el transcurso
del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio
de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa
hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la
multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de
las partes. 3. Si durante
TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto
tendiente a impulsar el procedimiento. Artículo 749: SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado
por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se
hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. Artículo 750: ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser
delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando
tribunal. Artículo 751: PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario,
según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia
económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible. Artículo 752: CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u
otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para
laudar quedará suspendido hasta el día en que UNA (1) de las partes entregue
a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto
dichas cuestiones. Artículo 753: MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación el proceso arbitral. Artículo 754: CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se
entenderá que ha quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida. Artículo 755: PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo
dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a
las circunstancias del caso. El plazo para laudar será contínuo y sólo se
interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si UNA (1) de las
partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días. A
petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable. Artículo 756: RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los arbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren
el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo
responsables por los daños y perjuicios. Artículo 757: MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si
alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos
contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos
comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese mayoría
respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o
el juez, en su caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que
dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie. Artículo 758: RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos
admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido
renunciados en el compromiso. Artículo 759: INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de
los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren denegados, serán
aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente. Artículo 760: RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.-
Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia
de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en
haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos.
En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere
divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola
vista del expediente. Artículo 761: LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente
las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso
se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo,
a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por
aplicación de las normas comunes. Artículo 762: PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el
de nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe
de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la
nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra
parte. Artículo 763: RECURSOS.- Conocerá de los recursos el tribunal
jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la
cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que el compromiso
estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos
recursos. Artículo 764: PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el fallo de los
árbitros causará ejecutoria. Artículo 765: JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte la Nación o
UNA (1) provincia. TITULO
II. JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES Artículo 766: OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto
del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca
de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se
hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se
entenderá que es de amigables componedores. Artículo 767: NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para
los árbitros respecto de: 1. La capacidad
de los contrayentes. 2. El contenido
y forma del compromiso. 3. Calidad que
deban tener los arbitradores y forma de nombramiento. 4. La aceptación
del cargo y responsabilidad de los arbitradores 5. El modo de
reemplazarlos. 6. La forma de
acordar y pronunciar el laudo. Artículo 768: RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser
recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo serán
causas legales de recusación: 1. Interés
directo o indirecto en el asunto. 2. Parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna
de las partes. 3. Enemistad
manifiesta con aquéllas, por hechos determinados. En el incidente de
recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros. Artículo 769: PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables componedores procederán sin
sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o
documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que
creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender. Artículo 770: PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los
amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3)
meses de la última aceptación. Artículo 771: NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días
de notificado. Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte
por CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez
resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno. Artículo 772: COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en
los artículos 68 y siguientes. La parte que no realizare los actos
indispensables para la realización del compromiso, además de la multa
prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá
pagar las costas. Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal,
abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente. TITULO
III. PERICIA ARBITRAL Artículo 773: REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del
artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre
de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros, para que
resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente. Son de
aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener
los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso
exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así
como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la
materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten
determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o
determinables por los antecedentes que lo han provocado. Si no hubiere plazo
fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última
aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la
imposición de costas y regulará los honorarios. La decisión judicial que, en
su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de
hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral. |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488 Modificaciones. Boletín
Oficial: 22-11-2001 SIN MODIFICACIONES |