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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme Ley 17.454 (t.o. según
Decreto 1042/81) Boletín
Oficial: 27-8-1981 . PARTE
ESPECIAL LIBRO
SEPTIMO. PROCESOS VOLUNTARIOS CAPITULO
I AUTORIZACION
PARA CONTRAER MATRIMONIO Artículo 774: TRAMITE.- El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio
público. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces
sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma
forma. Artículo 775: APELACION.- La resolución será apelable dentro de quinto día.
El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el
plazo de DIEZ (10) días. CAPITULO
II. TUTELA.
CURATELA Artículo 776: TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la
confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del
interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien
pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se
sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos
del artículo 775. Artículo 777: ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá
al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa
de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo. CAPITULO
III. COPIA
Y RENOVACION DE TITULOS Artículo 778: SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de UNA (1) escritura
pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará
previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio
público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del
juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del
registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del
dominio, en su caso. Artículo 779: RENOVACION DE TITULOS.- La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda
copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El
título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del
tribunal, que designe el interesado. CAPITULO
IV. AUTORIZACION
PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS Artículo 780: TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el ministerio
pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y
ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla
y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar
dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba. En la
resolución en que se conceda autorización a UN (1) menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para comparecer en
juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas. CAPITULO
V. EXAMEN
DE LOS LIBROS POR EL SOCIO Artículo 781: TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de
la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez
podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la
vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible. CAPITULO
VI. RECONOCIMIENTO.
ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS Artículo 782: RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiese a recibir
las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si
no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez
decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su
reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará
de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y
formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra
parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso,
con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que
la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su
calidad o el estado en que se encontraren. Artículo 783: ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL
VENDEDOR.- Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus
defensas dentro de TRES (3) días. Si el vendedor no compareciere o no se
opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el
tribunal resolverá previa información verbal. La resolución será irrecurrible
y no causará instancia. Artículo 784: VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL
COMPRADOR.- Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador,
el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se
encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador. |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488 Boletín
oficial: 22-11-2001 SIN MODIFICACIONES |