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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme Ley
17.454 (t.o. según Decreto 1042/81) Boletín
Oficial: 27-8-1981 . PARTE ESPECIAL LIBRO SEGUNDO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I. CLASES Artículo 319: PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable. Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean
apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no
correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez
determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos
aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la
resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO (5) días de notificada
personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar
la demanda a ese tipo de proceso. Artículo 320: JUICIO SUMARIO.- Tramitarán
por juicio sumario: 1 Los procesos de conocimiento en los que el valor
cuestionado exceda la suma de (hoy $ 257,18) y no exceda de (hoy $
4.179,22). 2 Cualquiera sea su monto, las controversias que
versen sobre: a) Pago por consignación; b) división de condominio; c) cuestiones entre copropietarios surgidas de la
administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de
propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra
clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623
ter; d) Cobro de crédito por alquileres de bienes
muebles; e) Cobro de medianería; f) cumplimiento y resolución de contrato o boleto
de compraventa de inmuebles; g) cuestiones relacionadas con restricciones y
límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular,
las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural; h) obligación exigible de dar cantidades de cosas
o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; i) suspensión del ejercicio de la patria potestad
y suspensión y remoción de tutores y curadores; j) pedido de fijación del plazo de cumplimiento de
la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se
hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere
medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo; k) daños y perjuicios derivados de delitos y
cuasidelitos; l) cuestiones relacionadas con el incumplimiento
del contrato de transporte; m) cancelación de hipoteca o prenda; n) restitución de cosa dada en comodato. 3 Los demás casos que la ley establece. En los
supuestos del inciso 2 letras d),i),j),m)y n), la controversia tramitará por
juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la
complejidad de la contienda. Artículo 321: PROCESO SUMARISIMO.- Será
aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498: 1 A los procesos de conocimiento en los que el
valor cuestionado no exceda de la suma de (hoy $ 257,18). 2 Cuando se reclamase contra un acto u omisión de
un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación
inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba
sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras
leyes. 3 En los demás casos previstos por este Código u
otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no
procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la
clase de proceso que corresponde. Artículo 322: ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia
meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa
falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y
éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los
términos del artículo 486. El juez resolverá de oficio y como primera
providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. CAPITULO
II. DILIGENCIAS
PRELIMINARES Artículo 323: ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado: 1 Que la persona contra quien se proponga dirigir
la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije
el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación
no pueda entrarse en juicio. 2 Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse
por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que
corresponda. 3 Que se exhiba un testamento cuando el
solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo
sin recurrir a la justicia. 4 Que en caso de evicción, el enajenante o
adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida. 5 Que el socio o comunero o quien tenga en su
poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6 Que la persona que haya de ser demandada por
reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud
ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 7 Que se nombre tutor o curador para el juicio de
que se trate. 8 Que si el eventual demandado tuviere que
ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de
notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41. 9 Que se practique una mensura judicial. 10 Que se cite para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas. 11 Que se practique reconocimiento de mercaderías,
en los términos del artículo 782. Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y
11, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a
pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los
TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren
el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la
resolución que lo declare hubiere quedado firme. Artículo 324: TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se
notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no
respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera
una vez iniciado el juicio. Artículo 325: TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el
tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias.
Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce,
el lugar en que se encuentre o quién los tiene. Artículo 326: PRUEBA ANTICIPADA.- Los
que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos
justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar
imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se
produzcan anticipadamente las siguientes: 1 Declaración de algún testigo de muy avanzada
edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2 Reconocimiento judicial o dictamen pericial para
hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición
de cosas o de lugares. 3 Pedido de informes. La absolución de posiciones
podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. Artículo 327: PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y
DILIGENCIAMIENTO.-
En el escrito en que se
solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte
contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable
únicamente cuando denegare la diligencia. Si hubiese de practicarse la prueba
se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de
urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento
se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso
de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio. Artículo 328: PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA
LA LITIS.- Después de trabada la litis, la producción
anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas
en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36,
inciso 2. Artículo 329: RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez
en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a
error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o
presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser
menor de (hoy $ 11,74) ni mayor de (hoy $ 2.123,32) sin perjuicio
de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de
exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere
cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si
resultare necesario. Cuando la diligencia preliminar consistiere en la
citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el
citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión
tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que
deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se
declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una
multa que no podrá ser menor de (hoy $ 14,67) ni mayor de (hoy $
234,83) cuando la negativa hubiere sido maliciosa. Si correspondiere, por
la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el
requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en
los términos del artículo 37. TITULO II. PROCESO ORDINARIO CAPITULO I. DEMANDA Artículo 330: FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1 El nombre y domicilio del demandante. 2 El nombre y domicilio del demandado. 3 La cosa demandada, designándola con toda
exactitud. 4 Los hechos en que se funde, explicados
claramente. 5 El derecho expuesto sucintamente, evitando
repeticiones innecesarias. 6 La petición en términos claros y positivos. La
demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere
posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque
la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la
promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La
sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. Artículo 331: TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea
notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de
la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación,
expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las
reglas establecidas en el artículo 365. Artículo 332: DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o
del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda
documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia. Artículo 333: AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase
de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de
las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando
su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se
encuentre. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los
letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir
directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial,
y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la
pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida
directamente a la secretaría, con trascripción o copia del oficio. Artículo 334: HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O
CONTRADEMANDA.-
Cuando en el responde
de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la
demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el
artículo 356, inciso 1. Artículo 335: DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino
documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de
no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado
a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356,
inciso 1. Artículo 336: DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al
juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y
356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite,
dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese
hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban
tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo
anterior, serán fijadas con carácter preferente. Quedan excluídas de esta
disposición las acciones fundadas en el derecho de familia. Artículo 337: RECHAZO "IN LIMINE".-Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto
que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia,
mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto. Artículo 338: TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y
la conteste dentro de QUINCE (15) días. Cuando la parte demandada fuere la
Nación, UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y
contestar la demanda será de SESENTA (60) días. CAPITULO
II. CITACION
DEL DEMANDADO Artículo 339: DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA
JURISDICCION DEL JUZGADO.– La citación se
hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si
aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo
120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se
prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al demandado por el
actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del
demandante. Artículo 340: DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA
JURISDICCION.-
Cuando la persona que
ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la
citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la
localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la
ley de trámite uniforme sobre exhortos. Artículo 341: PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará
por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que
tuviere sus atribuciones. Artículo 342: AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 340, el plazo de QUINCE (15) días se
ampliará en la forma prescripta en el artículo 158. Si el demandado residiese
fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer
atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones. Artículo 343: DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA
IGNORADOS.- La citación a personas inciertas o cuyo
domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por DOS (2)
días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147. Si vencido el
plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará defensor oficial
para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer
llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso,
recurrir de la sentencia. Artículo 344: DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN
DIFERENTES JURISDICCIONES.- Si los
demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo
de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en
que las notificaciones fueron practicadas. Artículo 345: CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los
artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo
149. - CAPITULO
III. EXCEPCIONES
PREVIAS Artículo 346: FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se
opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo
escrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días del plazo para contestar la
demanda o la reconvención. Si la parte demandada fuere la Nación, UNA (1)
provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de
VEINTE (20) días. Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días
del que corresponda para contestar la demanda según la distancia. La
prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad
siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan
estado a su alcance superar. En los casos en que la obligación de comparecer
surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para
contestar, podrá oponerla en su primera presentación. Si se dedujere como
excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho. La
oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo. Artículo 347: EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1 Incompetencia. 2 Falta de personería en el demandante, en el
demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente. 3 Falta de legitimación para obrar en el actor o en
el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir
esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia
definitiva. 4 Litispendencia. 5 Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6 Cosa juzgada. Para que sea procedente esta
excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se
trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir
continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya
ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo
juicio que se promueve. 7 Transacción, conciliación y desistimiento del
derecho. 8 Las defensas temporarias que se consagran en las
leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o
las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. La existencia de
cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier
estado de la causa. Artículo 348: ARRAIGO.- Si
el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será
también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes
a la demanda. Artículo 349: REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones: 1 Si la de incompetencia lo fuere por razón de
distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del
oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o
partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por
haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando
ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente. 2 Si la de litispendencia no fuere acompañada del
testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. 3 Si la cosa juzgada no se presentare con el
testimonio de la sentencia respectiva. 4 Si las de transacción, conciliación y
desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o
testimonios que las acrediten. En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4,
podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión
del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita. Artículo 350: PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito. Artículo 351: AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia
dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare
necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite. Artículo 352: EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA
EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.- Una vez firme la
resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán
argüir la incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de
oficio. Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada
por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los
jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del
proceso. Artículo 353: RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la
litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo
sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación,
salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo
347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era
manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso,
la decisión será irrecurrible. Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción
de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se
concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada.
En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los
trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción. Artículo 354: EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones
previas, se procederá: 1 A remitir el expediente al tribunal considerado
competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se
archivará. 2 a ordenar el archivo si se tratase de cosa
juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en
el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo
correspondiere la suspensión del procedimiento. 3 A remitirlo al tribunal donde tramite el otro
proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren
idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad 4 A fijar el plazo dentro del cual deben
subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los
incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se
fijará también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor
cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las
costas. Artículo 354 bis : EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE
LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS.- Consentida
o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el
artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería
o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la
demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula. Subsanado
el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el
artículo 338. CAPITULO
IV. CONTESTACION
A LA DEMANDA Y RECONVENCION Artículo 355: PLAZO.- El
demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el
artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Artículo 356: CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o
defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo. Deberá, además:
1 Reconocer o negar categóricamente cada uno de
los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a
él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas,
o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la
verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los
documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No
estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2 Especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa. 3 Observar, en lo aplicable, los requisitos
prescriptos en el artículo 330. Artículo 357: RECONVENCION.- En
el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en
la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.
No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para
hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si
las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. Artículo 358: TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE
(15) o CINCO (5) días respectivamente, observando las normas establecidas
para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en
el artículo 335. Artículo 359: TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA
CUESTION.- Contestado el traslado de la demanda o
reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las
excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca
de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo
pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 360. CAPITULO V. PRUEBA SECCION 1a. Normas Generales Artículo 360: APERTURA A PRUEBA.- A
los fines del artículo precedente el Juez citará a las partes a una
audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad, en la que: 1.- Fijará por sí los hechos articulados que sean
conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y
desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas
procesales. 2.- Recibirá las manifestaciones de las partes, si
las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del
presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto. 3.- Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas
son admisibles de continuarse en juicio. 4.- Declarará en la audiencia si la cuestión fuese
de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva. 5.- Invitará a las partes a una conciliación Artículo 360 bis : APERTURA A PRUEBA.- Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36,
inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el
juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. Si se arribase a
un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la
homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se
ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.
Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta
circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser
interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia. Artículo 360 ter. : APERTURA A PRUEBA.- En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará
asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales, que se establecen
para los mismos. Artículo 361: OPOSICION.- Si
alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea
procedente luego de escuchar a la contraparte. Artículo 362: PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD
DE PARTES.- Si en la audiencia prevista en el artículo 360
del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna
prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará
conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia. Artículo 363: CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin
necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o
las partes renunciaren a las pendientes. Artículo 364: PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido
articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas
las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente
dilatorias. Artículo 365: HECHOS NUEVOS.- Cuando
con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o
llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la
cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días después de
celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. Del
escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los
supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer
también sobre los hechos nuevamente aducidos. El juez podrá convocar a las
partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos
similares a lo prescripto en el artículo 360 del presente Código. Artículo 366: INAPELABILIDAD.- La
resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare
será apelable en efecto diferido. Artículo 367: PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- En el plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta
(40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de
celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. Artículo 368: FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo
posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se concentrarán en la misma
fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas. Artículo 369: PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser
ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de
proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las
pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos
se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son
esenciales, o no. Artículo 370: ESPECIFICACIONES.- Si
se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y
domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere
el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se
encuentren. Artículo 371: INADMISIBILIDAD.- No
se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los
requisitos establecidos en los DOS (2) artículos anteriores. Artículo 372: FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y
el deber atribuídos por el artículo 454. Artículo 373: PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en
parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la
ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia
prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado
declaración de caducidad por negligencia. Artículo 374: COSTAS.- Cuando
sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la
República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluídos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. Artículo 375: CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se
suspenderá. Artículo 376: CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes
judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de
las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir
dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia. Artículo 377: CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá
la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el
deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes
no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a
la relación jurídica materia del litigio. Artículo 378: MEDIOS DE PRUEBA.- La
prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten
la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén
expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se
diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez. Artículo 379: INAPELABILIDAD.- Serán
inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y
sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte
interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente
le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva. Artículo 380: CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de cada parte, la que se
agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio. Artículo 381: PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban
practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio
urbano del lugar. Artículo 382: PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano,
pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse
para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas
localidades. Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán
trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la
diligencia. Artículo 383: PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE
OFICIOS Y EXHORTOS.- Las
partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y
exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias
o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de
la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO
(5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la
providencia que la fijó. Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por
negligencia. Artículo 384: NEGLIGENCIA.- Las
medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas,
podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado
de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la
producción. Artículo 385: PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la
prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para
contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia
respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de
celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el
plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será
irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados
para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260,
inciso 2. Artículo 386: APRECIACION DE LA PRUEBA.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su
convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana
crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de
todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y
decisivas para el fallo de la causa. SECCION
2a. Prueba documental Artículo 387: EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos
esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a
designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez
ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro
del plazo que señale. Artículo 388: DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se
le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por
otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y
contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su
contra. Artículo 389: DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de
tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá
solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El
requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento. Artículo 390: COTEJO.- Si
el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la
que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en
lo que correspondiere. Artículo 391: INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a que se refiere el artículo 459 las partes
indicarán los documentos que han de servir para la pericia. Artículo 392: ESTADO DEL DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado
material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las
enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se
adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a
costa de la parte que la pidiere. Artículo 393: DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección
de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados: 1 Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2 Los documentos privados reconocidos en juicio
por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. 3 El impugnado, en la parte en que haya sido
reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. 4 Las firmas registradas en establecimientos
bancarios. Artículo 394: CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez
podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se
cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se
tendrá por reconocido el documento. Artículo 395: REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez
suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente
juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el
instrumento. SECCION
3a. Prueba de informes. Requerimiento de expedientes Artículo 396: PROCEDENCIA.- Los
informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y
entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente
respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros
contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas
la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el
juicio. Artículo 397: SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS
PROBATORIOS.- No será admisible el pedido de informes que
manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que
específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos
controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o
remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de
reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del
juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio. Artículo 398: RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos
para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros
aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán
contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de VEINTE (20)
días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10), salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Cuando se tratare de la
inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad,
los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación y a la
Municipalidad, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados
dentro del plazo de VEINTE (20) días, el bien se inscribirá como si estuviese
libre de deuda. Artículo 399: RETARDO.- Si
por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro
del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél,
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Cuando el juez advirtiere que
determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple
reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner
el hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, a los efectos que
corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las
entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se
les impondrá multa de hasta (hoy $ 4,40) por cada día de retardo. La
apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en
expediente separado. Artículo 400: ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de
remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de
oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con
trascripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que
deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que
corresponda según el artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos,
oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto
acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el
abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial. Deberá
otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio. Cuando en
la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido
en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad
disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte. Artículo 401: COMPENSACION.- Las
entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe
y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos
extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el
juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deberá
presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva
resolución tramitará en expediente por separado. Artículo 402: CADUCIDAD.- Si
vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba
a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al juez la reiteración del oficio. Artículo 403: IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las
peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los
hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se
requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y
antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser
formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la
providencia que ordena la agregación del informe. Cuando, sin causa
justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y
tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba. SECCION 4a. Prueba de confesión Artículo 404: OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento
de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria
absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a
la cuestión que se ventila. Artículo 405: QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1 Los representantes de los incapaces por los
hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter. 2 Los apoderados, por hechos realizados en nombre
de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando
estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio,
siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo
consienta. 3 Los representantes legales de las personas jurídicas,
sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. Artículo 406: ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro
de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el
representante elegido por el ponente, siempre que: 1 Alegare que aquél no intervino personalmente o
no tuvo conocimiento directo de los hechos. 2 Indicare, en el mismo escrito, el nombre del
representante que absolverá posiciones. 3 Dejare constancia que dicho representante ha
quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el
escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones
el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha
la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que
ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa. Artículo 407: DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Nación, una (1) provincia, una (1) municipalidad
o una (1) repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes
autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos
descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o
sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria
Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional
o internacional así como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o
internacionales, así como entidades bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al
funcionario facultado por ley para, la representación bajo apercibimiento de
tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es
contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara
y categórica, afirmando o negando. Artículo 408: POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán
ponerse posiciones sobre los que sea objeto de aquél. Artículo 409: FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de
que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los
términos del artículo 417. La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días
de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada
ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte
pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en
su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día. La parte que actúa por
derecho propio será notificada en el domicilio constituído. No procede citar
por edictos para la absolución de posiciones. Artículo 410: RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE.- La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la
audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la
citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA
(1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se
le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin
justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el
citado, perderá el derecho de exigirlas. Artículo 411: FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán mas de UN(1)
hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos
controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada
posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y
los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su
sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. Artículo 412: FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del
contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez
podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse
a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren
circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos
elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido
de ellos. Artículo 413: CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a hechos
personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el
absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el
juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias
hicieren inverosímil la contestación. Artículo 414: POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a
contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al
sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el
acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno. Artículo 415: PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y
observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del
juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las
circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. Artículo 416: FORMA DEL ACTA.- Las
declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten,
conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren
declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si
tienen algo que agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se
expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Artículo 417: CONFESION FICTA.- Si
el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la
fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o
respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por
confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de
la causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del
absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en
el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego
de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado. Artículo 418: ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los
miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará
al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a
cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere,
o del apoderado, según aconsejen las circunstancias. Artículo 419: JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la
audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha,
el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento
para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnare el certificado, el juez
ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se comprobase que
pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero. Artículo 420: LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL
JUZGADO.- La parte que tuviere domicilio a menos de
TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a
absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale. Artículo 421: AUSENCIA DEL PAIS.- Si
se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que
ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si
fuere posible Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se
llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere. Artículo 422: POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en la
primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada,
en el supuesto del artículo 260, inciso 4. Artículo 423: EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo
cuando: 1 Dicho medio de prueba estuviere excluído por la
ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere
sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente. 2 Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba
la ley. 3 Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes
de fecha anterior, agregados al expediente. Artículo 424: ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien
la hace. La confesión es indivisible, salvo cuando: 1 El confesante invocare hechos impeditivos,
modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos
de otros. 2 Las circunstancias calificativas expuestas por
quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o inverosímiles. 3 Las modalidades del caso hicieren procedente la
divisibilidad. Artículo 425: CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente,
frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio
siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.
Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por
escrito. La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituirá
fuente de presunción simple. SECCION 5a. PRUEBA DE TESTIGOS Artículo 426: PROCEDENCIA.- Toda
persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá
el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por
ley. Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a
comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo
solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad
de concurrir ante dicho tribunal. Artículo 427: TESTIGOS EXCLUIDOS.- No
podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas. Artículo 428: OPOSICION.- Sin
perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación
alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de
testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes
podrán formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado. Artículo 429: OFRECIMIENTO.- Cuando
las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista
de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Si por las
circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos
datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El interrogatorio
podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse
los testigos. Artículo 430: NUMERO DE TESTIGOS.- Los
testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere
propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de
examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452. Artículo 431: AUDIENCIA.- Si
la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla
en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los
testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer
la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 439. El juzgado preverá una audiencia supletoria
con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los
testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se
le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio
de la fuerza pública y se le impondrá una multa de (hoy $ 14,67) a (hoy $
264,18). Artículo 432: CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por
desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1 No hubiere activado la citación del testigo y
éste no hubiese comparecido por esa razón. 2 No habiendo comparecido aquél a la primera
audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las
medidas de compulsión necesarias. 3 Fracasada la segunda audiencia por motivos no
imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto
día. Artículo 433: FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá
diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se
transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de
comparecer y a su sanción. Artículo 434: CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo
propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso,
si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y
sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido. Artículo 435: INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a
la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1 Si la citación fuere nula. 2 Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor
al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese
anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa
circunstancia. Artículo 436: TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al
juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no
hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las
partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos
del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se
le impondrá multa de (hoy $ 29,35) a (hoy $ 440,31) y, ante el informe
del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse
dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y
horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza
pública. Artículo 437: INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por
sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por
desistida de aquél, sin sustanciación alguna. Artículo 438: PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su
caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas
que estimaren convenientes Artículo 439: ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las
declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente,
alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que
el juzgado estableciere otro orden por razones especiales. Artículo 440: JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las
consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o
reticentes. Artículo 441: INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre
preguntados: 1 Por su nombre, edad, estado, profesión y
domicilio. 2 Si es pariente por consanguinidad o afinidad de
alguna de las partes, y en qué grado. 3 Si tiene interés directo o indirecto en el
pleito. 4 Si es amigo íntimo o enemigo. 5 Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno
de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque
las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran
totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se
recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las
circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error. Artículo 442: FORMA DEL EXAMEN.- Los
testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace
legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos,
respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria
a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas
que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas
por quien lo propuso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 411, párrafo tercero. Se podrá prescindir de continuar interrogando
al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas,
demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. La forma y el desarrollo
del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el
artículo 416. Artículo 443: FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de UN (1) hecho; serán claras y
concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener
referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas
especializadas. Artículo 444: NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: 1 Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento
penal o comprometiera su honor. 2 Si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional, militar, científico, artístico o industrial. Artículo 445: FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que
por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá
siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá. Artículo 446: INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele
una multa que no exceda de los (hoy $ 14,67). En caso de reiteración incurrirá
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren. Artículo 447: PERMANENCIA.- Después
que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del
juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo
contrario. Artículo 448: CAREO.- Se
podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por
residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. Artículo 449: FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio
u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos
culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se
enviará también testimonio de lo actuado Artículo 450: SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se
suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva
citación, expresándolo así en el acta que se extienda. Artículo 451: RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
podrá hacerse en él examen de los testigos. Artículo 452: PRUEBA DE OFICIO.- El
juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de
personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo. Artículo 453: TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL
JUZGADO.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la
parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del
juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser
abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal
requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras
personas. Los comisionados podrán sustituír la autorización. No se admitirá
la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos. Artículo 454: DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a
disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día,
proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar
las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo,
fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar
acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Artículo 455: EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a
los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema. Dichos
testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo
juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,
debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese
indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá
presentar UN (1) pliego de preguntas a incluír en el interrogatorio. Artículo 456: IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca
de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la
sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las
circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las
declaraciones. SECCION
6. Prueba de peritos Artículo 457: PROCEDENCIA.- Será
admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria
o actividad técnica especializada. Artículo 458: PERITO CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado
de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen
distinto. En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación,
se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3. En el juicio por
nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos
cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el
modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y
presentación del dictamen. Artículo 459: DESIGNACION PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha
de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte
ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. La otra parte, al contestar
el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la
demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere
el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban
constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de designar
consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y
domicilio. Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la
procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará
traslado a ésta. Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación
del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a UNO (1) de los
propuestos. Artículo 460: DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA PLAZO.- Contestado el traslado que correspondiere según el artículo anterior
o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos
de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes
o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su
cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de
QUINCE (15) días. Artículo 461: REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO HONORARIOS.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo
designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico
integrarán la condena en costas. Artículo 462: ACUERDOS DE PARTES.- Antes
de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes
de común acuerdo, podrán presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos
de pericia. Podrán, asimismo, designar consultores técnicos. Artículo 463: ANTICIPO DE GASTOS.- Si
el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y
si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos
de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto,
día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por
cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio
de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de
honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La
falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. Artículo 464: IDONEIDAD.- Si
la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada
a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso
contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia. Artículo 465: RECUSACION.- El
perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado
el nombramiento por ministerio de la ley. Artículo 466: CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo. Artículo 467: TRAMITE RESOLUCION.- Deducida
la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación
o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el
hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente
tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la
resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por
la alzada al resolver sobre lo principal. Artículo 468: REEMPLAZO.- En
caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito
recusado, sin otra sustanciación. Artículo 469: ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de
tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título
habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo
citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el perito no
aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en
su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. La cámara determinará el plazo
durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o
injustificamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la
situación prevista por el artículo siguiente. Artículo 470: REMOCION.- Será
removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin
motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.
El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los
gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a
las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazo perderá el derecho a cobrar
honorarios. Artículo 471: PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los
consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considera
pertinentes. Artículo 472: PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las
partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas
y de los principios científicos en que se funde. Los consultores técnicos de
las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado
sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos. Artículo 473: TRASLADO EXPLICACIONES NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se
notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el
juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren
convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del
caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos
estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere
pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los
letrados. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las
observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los
consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es
óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se
practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo
perito u otro de su elección. El perito que no concurriere a la audiencia o no
presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá
su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Artículo 474: DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza
que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por
escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán
formular las observaciones pertinentes. Artículo 475: PLANOS EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE
LOS HECHOS.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá
ordenar: 1 Ejecución de planos, relevamientos,
reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos,
documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos. 2 Exámenes científicos necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3 Reconstrucción de hechos, para comprobar si se
han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos
efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber
a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a
los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los
artículos 471 y, en su caso, 473. Artículo 476: CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. Artículo 477: EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez
teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de
la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o
los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de
convicción que la causa ofrezca. Artículo 478: IMPUGNACION DESINTERES CARGO DE LOS GASTOS Y
HONORARIOS.- Los jueces deberán regular los honorarios de
los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos
aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a
las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales
intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en
el tiempo de los respectivos trabajos. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá: 1 Impugnar su procedencia por no corresponder
conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido
declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído UNO (1)
de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y
honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que
propuso la pericia. 2 Manifestar que no tiene interés en la pericia, y
que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los
gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de
quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito
de aquélla. SECCION
7. Reconocimiento judicial Artículo 479: MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1 El reconocimiento judicial de lugares o de
cosas. 2 La concurrencia de peritos y testigos a dicho
acto. 3 Las medidas previstas en el artículo 475. Al
decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia,
la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación. Artículo 480: FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que
éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados
y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en
acta. SECCION
8. Conclusión de la causa para definitiva Artículo 481: ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo
del artículo 359. Artículo 482: AGREGACION DE LAS PRUEBAS ALEGATOS.- Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión
alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se
agregue al expediente. Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los
autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente
o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su
orden y por el plazo de SEIS (6) días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren
conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará
como UNA (1) sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que
lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El
plazo para presentar el alegato es común. Artículo 483: LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el
plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen
presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia. Artículo 484: EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no
podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el
juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2. Estas deberán ser
ordenadas en UN (1) solo acto. Artículo 485: NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la
cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se
le entregará UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o
por el oficial primero. TITULO III. PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO CAPITULO I. PROCESO SUMARIO Artículo 486: DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo
330, se dará traslado por DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuere la
Nación, UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y
contestar la demanda será de VEINTE (20) días. Para la contestación regirá lo
dispuesto en el artículo 356. Con la demanda, reconvención y contestación de
ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del
artículo 333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes
intentaren valerse. Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación
de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su
caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos
invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la
demanda o reconvención siempre que tenga relación con las cuestiones a que se
refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio. Con
respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
334. Artículo 487: RECONVENCION.- La
reconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se
dará traslado por DIEZ (10) días. Artículo 488: EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso
ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda. Artículo 489: TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hecho controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia. Si hubiere hechos
controvertidos, en una misma providencia designará perito en los términos del
artículo 494, fijará la audiencia en que tendrá lugar la absolución de
posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido
solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para la
producción de las demás pruebas. La audiencia se designará en fecha que
permita el diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 431,
párrafo segundo. La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio
y por cédula. Artículo 490: ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse
en la oportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo; no será
procedente en segunda instancia. Artículo 491: NUMERO DE TESTIGOS.- Los
testigos no podrán exceder de CINCO (5) por cada parte. Si se hubiese
propuesto un mayor número, el juez citará a los CINCO (5) primeros y luego de
examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de
otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios. Artículo 492: CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en
los artículos 433 y 434. Artículo 493: JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá
justificarse por UNA (1) vez, por causa grave invocada con anterioridad. La
fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable
si se la hiciere valer dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la
audiencia, para la cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse
sumariamente dentro del plazo que fije el juez. Artículo 494: PRUEBA PERICIAL.- Si
fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de
oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de CINCO (5) días
al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado dentro de
tercero día de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la
forma establecida en el artículo 467. El nombramiento y actuación de los
consultores técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459,
461, 471, 472, 473 y 474. Artículo 495: CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE
INFORMES, ALEGATOS.-
Si producidas las
pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte,
y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin
perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada
cuando la causa se encontrare en la alzada. No existiendo prueba pendiente de
producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez
declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será
notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6) días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para
alegar es común. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se
procederá en la forma establecida en el artículo 483. Artículo 496: RECURSOS.- Únicamente
serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que
declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas
contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos
6, 7 y 8 del artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas
respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado. Las
resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 379. Artículo 497: NORMAS SUPLETORIAS.- En
cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen
compatibles con el carácter sumario del procedimiento. CAPITULO
II. PROCESO SUMARISIMO Artículo 498: TRAMITE.- En los casos en que se promoviere juicio
sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza
de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera
providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de
proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el
proceso sumario, con estas modificaciones: 1 No serán admisibles excepciones de previo y especial
pronunciamiento, ni reconvención. 2 Todos los plazos serán de TRES (3) días, con
excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la
apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días. 3 Para la prueba que sólo pueda producirse en
audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los DIEZ (10) días de
contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. 4 No procederá la presentación de alegatos. 5 Sólo serán apelables la sentencia definitiva y
las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación
se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento
de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se
otorgará en efecto suspensivo. 6 En el supuesto del artículo 321, inciso 2, la
demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo
acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia. |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488. Modificaciones. Boletín
Oficial: 22-11-2001 Artículo 319. Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso
aplicable. Cuando leyes especiales
remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará
conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare
sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre
el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso
especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos
en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución
será irrecurrible.(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 320: JUICIO SUMARIO.-(Texto derogado por art 3º. Ley 25488) Artículo 321. Proceso sumarísimo.
Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo
498: 1)
A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de
la suma de Pesos cinco mil ($ 5000). 2)
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que
fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba
sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras
leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada
esta vía acelerada de protección. 3)
En los demás casos previstos por este Código u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones
deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez
resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. .(texto sustituido
por art.2º. Ley 25488) Artículo 322. Acción meramente declarativa. Podrá
deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa,
para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza
pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera
de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de
oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por
el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba
ofrecida. Artículo 324. Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1) del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con
entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo,
se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio
de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. .(texto
sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 326. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento
y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas
pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán
solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1)
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo
o próximo a ausentarse del país. 2)
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3)
Pedido de informes. 4)
La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de
la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325. La absolución de
posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. .(texto
sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 328. Producción de prueba anticipada después de trabada la
litis. Después
de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por
las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución
conferida al juez por el artículo 36, inciso 4). .(texto sustituido por
art.2º. Ley 25488) Artículo 333. Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la
confesional. Con la
demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba
documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren
valerse. Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra. Si se tratare de prueba documental
oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la
demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de
previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este
artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la
que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o
copia del oficio. Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba
pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia. .(texto
sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 334. Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de
la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda
o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán
ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los
5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará
traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que
prevé el art. 356 inc. 1). .(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 336. Demanda y contestación conjuntas. El
demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la
demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356,
ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará
la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos
controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar
prevista en el artículo 360. .(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 343. Demandado incierto o con domicilio o residencia
ignorados. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se
hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los
artículos 145, 146, 147 y 148. Si vencido el plazo de los edictos o del
anuncio por radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará
al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá
tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio
y, en su caso, recurrir de la sentencia. .(texto sustituido por art.2º.
Ley 25488) Artículo 346. Forma de deducirlas. Plazo y Efectos. Las
excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente
como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con
la contestación de demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con
posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas
que no hayan estado a su alcance superar. En los casos en que la obligación de comparecer surgiere
con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para
contestar, podrá oponerla en su primera presentación. Si se dedujere como excepción, se
resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho. La oposición de excepciones no suspende el
plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se
tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo. .(texto
sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 356. Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de que intente valerse. Deberá, además: 1)
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren
y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en
el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en
el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2)
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa. 3)
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330. .(texto
sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 359. Trámite posterior según la naturaleza de la
cuestión. Contestado
el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos
para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser
resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la
providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se
celebrará también en el proceso sumarísimo. .(texto sustituido por art.2º.
Ley 25488) Artículo 360. Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el
juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter
indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia,
debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto: 1)
Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución
de conflictos. 2)
Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en
el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto. 3)
Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la
decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. 4)
Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes.
La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la
audiencia preliminar. 5)
Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y
concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará
con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta
obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el
prosecretario letrado. 6)
Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para
definitiva. .(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 365. Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho
que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta
cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del
presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de
las que intenten valerse. Del escrito en que se alegue, si lo considerare
pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos
alegados. El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el
rechazo de los hechos nuevos. .(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 367. Plazo de producción de prueba. El plazo de producción de prueba será fijado por el
juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a
correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el
artículo 360 del presente Código. .(texto sustituido por art.2º. Ley
25488) Artículo 368: FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.-(Texto derogado por art 3º. Ley 25488) Artículo 380. Cuadernos de prueba.
En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de
la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de
cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del
plazo probatorio. .(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 398. Recaudos. Plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las entidades
privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro
de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado
hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de
circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran
autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos
obligatoriamente a su presentación. El juez deberá aplicar sanciones
conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las
contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución
que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado. Cuando se
tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la
Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.)
al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no
fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como
si estuviese libre de deudas. .(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 399: RETARDO.- (Texto derogado por art 3º. Ley 25488) Artículo 404. Oportunidad. Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir
verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se
ventila. .(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 415. Interrogatorio de las partes. El juez podrá
interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las
declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.(texto
sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 416: FORMA DEL ACTA.-(Texto derogado por art.3º. Ley 25488) Artículo 431. Audiencia. Si la prueba testimonial
fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia
que señalará, en las condiciones previstas en el artículo 360. Cuando el número de los testigos
ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos
declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere
imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas
audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 439. El
juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en
fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias,
con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se
lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le
impondrá una multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000). .(texto sustituido por
art.2º. Ley 25488) Artículo 459. Designación. Puntos de pericia Al ofrecer la prueba pericial se indicará la
especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia;
si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá
indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. La otra parte, al contestar la vista que
se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a
que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su
juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad
de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio. Si se
hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los
propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos .(texto
sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 460. Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista que correspondiera
según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia
prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos
de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes
o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su
cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de
quince días .(texto sustituido por art.2º. Ley 25488) Artículo 465. Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.(texto sustituido p |