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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme Ley
17.454 (t.o. según Decreto 1042/81) Boletín
Oficial: 27-8-1981 . PARTE ESPECIAL LIBRO QUINTO TITULO UNICO. PROCESO
SUCESORIO CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 689: REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida
de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante
conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o
indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante
hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio
de los herederos o representantes legales conocidos. Artículo 690: MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El juez hará lugar o denegará la apertura
del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que
resultare necesaria. Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el
presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la
forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. A
petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se
depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se
adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren
bajo su custodia. Artículo 691: SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso sucesorio el juez
advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados
podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos
procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará UNA
(1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa de (hoy $ 11,74) a (hoy $ 205,47)
en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará
que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del
proceso. Artículo 692: ADMINISTRADOR PROVISIONAL.- A pedido de parte, el juez podrá fijar UNA
(1) audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá
nombrar a UN (1) tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. Artículo 693: INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y funcionarios
que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las
siguientes limitaciones: 1 El ministerio público cesará de intervenir
una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o
reputada vacante la herencia. 2 Los tutores ad litem cesarán de intervenir
cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o
desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su
designación. 3 La autoridad encargada de recibir la
herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que
pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán
cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez
aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. Artículo 694: INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando
las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se
presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma
legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores
podrán activar el procedimiento. Artículo 695: FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54. Artículo 696: ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios
sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que
la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de
obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de
coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato. Artículo 697: AUDIENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones
de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes. Artículo 698: SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces
y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles,
los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán
extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este
supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación,
deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos
administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados
podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y
entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial
se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los
organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez
del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados
será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente.
No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen
tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las
actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán
inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el
secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere
el párrafo anterior. Artículo 699: PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS
INTERESADOS.- Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los
bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30)
días lo acrediten. A tal efecto ordenará: 1 La notificación por cédula, oficio o
exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio
conocido en el país. 2 La publicación de edictos por TRES (3)
días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que
el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad
máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso
sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en
definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones
que correspondan. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil
comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se
computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales Artículo 700: DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se
refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el
juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el
vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad
encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el
plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba
correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de
quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia. Artículo 701: ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que hubieren
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante. Artículo 702: EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA
HERENCIA.- La declaratoria
de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente
podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluír al
heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión expresa,
la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no
la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante. Artículo 703: AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos podrá ser
ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere. Artículo 704: TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento ológrafo deberá
ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueron conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se
acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en
presencia del secretario. Artículo 705: PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma
del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas
del testamento y designará UN (1) escribano para que los protocolice. Artículo 706: OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y la firma del
testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de
las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. Artículo 707: CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos
instituídos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten
dentro de TREINTA (30) días. Si se ignorase el domicilio de las personas
mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el
artículo 145. Artículo 708: APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia
a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho. Artículo 709: DESIGNACION DEL ADMINISTRADOR.– Si no mediare acuerdo entre los herederos
para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite,
y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo
que se invocasen motivos especiales para que, a criterio del juez, fueren
aceptables para no efectuar ese nombramiento. Artículo 710: ACEPTACION DEL CARGO.- El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento. Artículo 711: EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquella así lo aconsejaren. Artículo 712: FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El administrador de la sucesión sólo podrá
realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Sólo podrá retener
fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la
administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo
dispuesto en el artículo 225, inciso 5. No podrá arrendar inmuebles sin el
consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los
herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover,
proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de
urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al
juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. Artículo 713: RENDICION DE CUENTAS.- El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta
final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10)
días, respectivamente, notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el
juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se
sustanciarán por el trámite de los incidentes. Artículo 714: SUSTITUCION Y REMOCIÓN.- La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 709. Podrá ser removido, de
oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del
cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las
causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez
podrá disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo
709. Artículo 715: HONORARIOS.- El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de
anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto
aproximado del honorario total. Artículo 716: INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y avalúo deberán hacerse
judicialmente: 1. A pedido de UN (1) heredero que no haya
perdido o renunciado el beneficio de inventario. 2. Cuando no hubiere nombrado curador de la
herencia. 3. Cuando lo solicitaren los acreedores de
la herencia o de los herederos. 4. Cuando correspondiere por otra
disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los
incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia
de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Artículo 717: INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El
que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional. Artículo 718: INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin
embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al
inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a
menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes. Artículo 719: NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
716, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1) escribano que se
propondrá en la audiencia prevista en el artículo 697, o en otra, si en
aquélla nada se hubiere acordado acordado al respecto. Para la designación
bastará de conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto.
En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez. Artículo 720: BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes existentes
fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de
la localidad donde se encontraren. Artículo 721: CITACIONES, INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula,
en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que
concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los
bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese
título de propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido. Se
dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se
dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia. Artículo 722: AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de
conformidad con lo establecido en el artículo 719. Artículo 723: OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá
tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones,
la cotización del mercado de valores. Si se tratare de los bienes de la
casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida
por declaración jurada de los interesados. Artículo 724: IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el inventario y el
avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por CINCO (5) días. Las
partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido
oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite. Artículo 725: RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el
avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se
expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que
correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá
por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá
el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea
la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones
formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez
no será recurrible. Artículo 726: PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones de
inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo,
podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán
igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia,
gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este
Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción
si mediare oposición de acreedores o legatarios. Artículo 727: PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador. Artículo 728: PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro
del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá
ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos. Artículo 729: DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo
posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser
salvadas a su costa. Artículo 730: CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el
registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o
testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado
jurídico de los inmuebles según las constancias registrales. Si se tratare de
bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que
la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones
establecidas en las leyes registrales. Artículo 731: PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la partición, el juez la pondrá
de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Los interesados serán
notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición,
el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la
cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de
la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados. Sólo será
apelable la resolución que rechace la cuenta. Artículo 732: TRAMITE DE OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor,
para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar
cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez
resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia. Artículo 733: REPUTACION DE VACANCIA, CURADOR.- Vencido el plazo establecido en el artículo
699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte. Artículo 734: INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo
Quinto. Artículo 735: TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo Cuarto. |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488. Modificaciones. Boletín
Oficial: 22-11-2001 SIN MODIFICACIONES |