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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme Ley 17.454 (t.o. según Decreto 1042/81) Boletín
Oficial: 27-8-1981 . PARTE ESPECIAL LIBRO CUARTO. PROCESOS ESPECIALES TITULO I. INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES CAPITULO I INTERDICTOS Artículo
606: CLASES. - Los interdictos sólo podrán intentarse: 1.
Para adquirir la posesión o la tenencia. 2.
Para retener la posesión o la tenencia. 3.
Para recobrar la posesión o la tenencia. 4.
Para impedir una obra nueva. CAPITULO II. INTERDICTO DE ADQUIRIR Artículo
607: PROCEDENCIA. - Para que proceda el interdicto de adquirir
se requerirá: 1.
Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho. 2.
Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el
objeto del interdicto. 3.
Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa. Artículo
608: PROCEDIMIENTO. -
Promovido el
interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las
condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la
tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del
título, si correspondiere. Si otra persona también tuviere título o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según
lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. Si el título que presenta
el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el
oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por
juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso. Artículo
609: ANOTACION DE
LITIS. - Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados
y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria. CAPITULO III. INTERDICTO DE RETENER Artículo
610: PROCEDENCIA. - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá: 1.
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión tenencia de una
cosa, mueble o inmueble. 2.
Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales. Artículo
611: PROCEDIMIENTO. -
La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo. Artículo
612: OBJETO DE LA
PRUEBA. - La prueba sólo
podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor,
la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y
la fecha en que éstos se produjeron. Artículo
613: MEDIDAS
PRECAUTORIAS. - Si
la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no
innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el
artículo 37. CAPITULO IV. INTERDICTO DE RECOBRAR Artículo
614: PROCEDENCIA. - Para que proceda el interdicto de recobrar
se requerirá: 1.
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad. Artículo
615: PROCEDIMIENTO. -
La demanda se dirigirá
contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del
despojo y la tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que
tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas,
así como el despojo y la fecha en que éste se produjo. Artículo
616: RESTITUCION DEL
BIEN. - Cuando el
derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se
decretare la restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que
prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la
medida. Artículo
617: MODIFICACION Y
AMPLIACION DE LA DEMANDA. - Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el
despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible. Cuando llegare a
conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o
beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del
juicio. Artículo
618: SENTENCIA. - El juez dictará sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado. CAPITULO V INTERDICTO DE OBRA NUEVA Artículo
619: PROCEDENCIA. - Cuando se hubiere comenzado una obra que
afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de
obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluída o próxima a su
terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere
desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio
sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra. Artículo
620: SENTENCIA. - La sentencia que admitiere la demanda
dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y
la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. CAPITULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS Artículo
621: CADUCIDAD. - Los interdictos de retener, de recobrar y de
obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1) año de
producidos los hechos en que se fundaren. Artículo
622: JUICIO
POSTERIOR. - Las sentencias
que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no
impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las
partes. CAPITULO VII. ACCIONES POSESORIAS Artículo
623: TRAMITE. - Las acciones posesorias del título III, libro III, del Código Civil
tramitarán por juicio sumario. Deducida la acción posesoria o el interdicto,
posteriormente sólo podrá promoverse acción real. CAPITULO VIII. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION
DE REPARACIONES URGENTES Artículo
623 bis. : DENUNCIA
DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. - Quien tema que de un edificio o de otra cosa
derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las
medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se
constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo,
urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las
medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta
requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de
las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La
intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará
la clausura del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones
que se dicten serán inapelables. En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias. Artículo
623 ter. : OPOSICION
A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. - Cuando deterioros o averías producidos en un edificio
o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a
realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer
cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino
directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá
requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean
necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere
indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola
audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al
escrito inicial. La resolución del juez es inapelable. En su caso podrán
imponerse sanciones conminatorias. TITULO II. PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
Y DE INHABILITACION CAPITULO I DECLARACION DE DEMENCIA Artículo
624: REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración
de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando
certificados de DOS (2) médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual. Artículo
625: MEDICOS
FORENSES.- Cuando no fuere
posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS
(2) médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO
(48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso,
el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si
fuere indispensable para su examen. Artículo
626: RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al
asesor de menores e incapaces, el juez resolverá: 1
El nombramiento de UN (1) curador provisional, que recaerá en UN (1) abogado
de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la cúratela
definitiva o se desestime la demanda. 2
La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas. 3
La designación de oficio de TRES (3) médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél. Artículo
627: PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas
que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que
hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás
partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del
artículo anterior. Artículo
628: CURADOR OFICIAL
Y MEDICOS FORENSES.- Cuando
el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su
subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento
del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de
psiquiatras o legistas, en médicos forenses. Artículo
629: MEDIDAS
PRECAUTORIAS. INTERNACION. - Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de
oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código
Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea
convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y
valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o
para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público
o privado. Artículo
630: PEDIDO DE
DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION. - Cuando al tiempo de formularse la denuncia el
presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento
directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para
resolver si debe o no mantenerse la internación. Artículo
631: CALIFICACION
MEDICA.- Los médicos, al
informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión
posible, sobre los siguientes puntos: 1
Diagnóstico. 2
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3
Pronóstico. 4
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano. 5
Necesidad de su internación. Artículo
632: TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.-
Producido el informe de
los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al asesor de menores e incapaces. Artículo
633: SENTENCIA.
SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo
aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se
trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en
el plazo de QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista
conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se
refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la
prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad
pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido
hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo
152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las
personas. La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante,
el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de
menores. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa
vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación. Artículo
634: COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del
denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere
incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y
honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del
DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes. Artículo
635:
REHABILITACION.- El
declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez
designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de
acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no
lugar a la rehabilitación. Artículo
636: FISCALIZACION
DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de dementes, presuntos o
declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las
circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o
definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al
internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de
atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el
director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos. CAPITULO II. DECLARACION DE SORDOMUDEZ Artículo
637: DECLARACION DE SORDOMUDEZ.—
Las disposiciones del
capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de
incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su
caso, para la cesación de esta incapacidad. CAPITULO III. DECLARACION DE INHABILITACION Artículo
637 bis : ALCOHOLISTAS
HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. - Las
disposiciones del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis,
incisos 1 y 2 del Código Civil. La legitimación para accionar corresponde a
las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración
de demencia. Artículo
637 ter : PRODIGOS.- En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis
del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario. Artículo
637 quater :
SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación, además de los
requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso
lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a
quien se inhabilita. La sentencia se inscribirá en el registro del estado
civil y capacidad de las personas. Artículo
637 quinter : DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las cuestiones que se susciten entre
el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces. TITULO III. ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS Artículo
638: RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo
escrito: 1
Acreditar el título en cuya virtud los solicita. 2
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. 3
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333. 4
ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba
testimonial, los testigos declararán en primera audiencia. Artículo
639: AUDIENCIA
PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ
(10) días, contado desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a
la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del
ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen
a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al juicio. Artículo
640: INCOMPARECENCIA
INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,
sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo
acto el juez dispondrá: 1
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre (hoy
$ 44,03) y (hoy $ 880,62) y cuyo
importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en
que se notificó la providencia que la impuso. 2
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente. Artículo
641: INCOMPARECENCIA
INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.- Cuando
quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese. Artículo
642: INCOMPARECENCIA
JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada se les
admitirá la justificación de la incomparecencia por UNA (1) sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso. Artículo
643: INTERVENCION DE
LA PARTE DEMANDADA.- En
la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la
falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1
Acompañar prueba instrumental. 2
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso,
el plazo fijado en el artículo 644. El juez al sentenciar valorará esas
pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso. Artículo
644: SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de CINCO (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas
mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias
previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la
sentencia para el pago de cada una de ellas. Artículo
645: ALIMENTOS
ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones
y pensiones, la que se abonará en forma independiente. La inactividad
procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de
su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede
determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas
al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a
los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad
del interesado es provocada por la inconducta del alimentante. Artículo
646: PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el
banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola
presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare. Artículo
647: RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos
efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En
este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara. Artículo
648: CUMPLIMIENTO DE
LA SENTENCIA.-
Si dentro de quinto día
de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda. Artículo
649: DIVORCIO
DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los
cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese
sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la
obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil. Artículo
650: TRAMITE PARA LA
MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en
que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la
nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido. Artículo
651: LITISEXPENSAS.- La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las
normas de este título. TITULO
IV. RENDICION DE CUENTAS Artículo
652: OBLIGACION DE
RENDIR CUENTAS.-
La demanda por
obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que
integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado
no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del
plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que
sean inexactas. Artículo
653: TRAMITE POR
INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que: 1
Exista condena judicial a rendir cuentas. 2
La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar. Artículo
654: FACULTAD
JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado
UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la
admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la
presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de
prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se
hubiesen acompañado. Artículo
655: DOCUMENTACION. JUSTIFICACION
DE PARTIDAS.- Con el escrito de rendición de cuentas
deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como
justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir
recibos y fueren razonables y verosímiles. Artículo
656: SALDOS
RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El
pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias. Artículo
657: DEMANDA POR
APROBACION DE CUENTAS.-
El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la
que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se
dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo
apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores. TITULO V. MENSURA Y DESLINDE CAPITULO
I MENSURA Artículo
658: PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial: 1
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2
Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante. Artículo
659: ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren
tener al dominio o a la posesión del inmueble. Artículo
660: REQUISITOS DE
LA SOLICITUD.-
Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá: 1
Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2
Constituír domicilio legal, en los términos del artículo 40. 3
Acompañar el título de propiedad del inmueble. 4
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora. 5
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El juez desestimará
de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los
requisitos establecidos. Artículo
661: NOMBRAMIENTO DEL
PERITO. EDICTOS.-
Presentada la solicitud
con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 1
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente. 2
Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del
inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día
y hora en que se dará comienzo a la operación. 3
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica. Artículo
662: ACTUACION
PRELIMINAR DEL PERITO.-
Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá: 1
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando
los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la
circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en
aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán. Si los propietarios
colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se
practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a
firmar, se labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno
de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá
citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial. 2
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular. 3
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese
organismo. Artículo
663: OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no
impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia,
en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta
escrita en su caso. Artículo
664: OPORTUNIDAD DE
LA MESURA.- Cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la
operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado
fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los
linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 662. Artículo
665: CONTINUACION DE
LA DILIGENCIA.-
Cuando la mensura no
pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará
constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la
operación, en acta que firmarán los presentes. Artículo
666: CITACION A OTROS
LINDEROS.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare
la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los
citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso
1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados. Artículo
667: INTERVENCION DE
LOS INTERESADOS.-
Los colindantes podrán:
1
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren. 2
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá. Los reclamantes que no exhibieron sus
títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que
promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. La
misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El
perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado. Artículo
668: REMOCION DE
MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito. Artículo
669: ACTA Y TRAMITE
POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito deberá: 1
Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado
disconformidad, las razones invocadas. 2
Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada. Artículo
670: DICTAMEN TECNICO
ADMINISTRATIVO.-
La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de
los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de
mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste UNO
(1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1) informe acerca del valor
técnico de la operación efectuada. Artículo
671: EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere
oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios
que los interesados solicitaren. Artículo
672: DEFECTOS
TECNICOS.- Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere
posible. CAPITULO
II DESLINDE Artículo 673: DESLINDE
POR CONVENIO.- La escritura pública en que las
partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos
sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará
el deslinde, si correspondiere. Artículo 674: DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el
juicio sumario. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el
deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la
mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el
Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará juez, previo traslado y
producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia. Artículo 675: EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL
DESLINDE.- La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento. TITULO VI. DIVISION DE COSAS COMUNES Artículo 676: TRAMITE.- La demanda por revisión de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia
deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa,
cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza
de la cosa. Artículo 677: PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes
a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN (1) perito tasador, partidor o
martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si
no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y
procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la
división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el
segundo. Artículo 678: DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá
aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno. TITULO VII. DESALOJO Artículo 679: PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para
el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos
siguientes. Artículo 680: PROCEDENCIA.- La
acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores
precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituír
sea exigible. Artículo 680 bis : ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE.– En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. Artículo 681: DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U
OCUPANTES.- En la demanda y
en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios
u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que
resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o
de ambas. Artículo 682: NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no se hubiese constituído
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble
cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 683: LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del número
del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará
localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes,
requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles
razón de su relación con el demandado. Si la notificación debiese hacerse en
una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la
unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada
por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si
el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,
identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el
resultado de la diligencia. Artículo 684: DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se cumpla en el
inmueble reclamado, el notificador: 1 Deberá hacer saber la existencia del
juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto,
aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se
pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado
para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen
corresponderles. 2 Identificará a los presentes e informará
al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter
sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes
ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la
sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos. 3 Podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad
u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador. Artículo 685: PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta
de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la
de confesión y la pericial. Artículo 686: LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará: 1 Tratándose de quienes entraron en la
tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días
de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en
vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del
contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de
condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del plazo. En los
demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la notificación de la sentencia,
a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes. 2 Respecto de quienes no tuvieron título
legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días. Artículo 687: ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra todos
los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia
de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio. Artículo 688: CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en
cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez
vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además
de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar
oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488. Modificaciones. Boletín
Oficial: 22-11-2001 Artículo 684 bis. Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata. En los supuestos en que la causal invocada
para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el
actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de
acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto
que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos
que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la
inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000
en favor de la contraparte(texto incorporado por art.1º. Ley 25488) |