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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme Ley 17.454 (t.o. según
Decreto 1042/81) Boletín
Oficial: 27-8-1981 . PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO III. ACTOS
PROCESALES CAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL ARTICULO 115.- IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.- En todos los actos del proceso se utilizará
el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba
prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo UN (1) traductor
público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o
sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado. Artículo 116: INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se requiriese
informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará
verbalmente. Artículo 117: ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en
general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple
anotación en el expediente, firmada por el solicitante. CAPITULO II ESCRITOS Artículo 118: REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las
normas del Reglamento para la Justicia Nacional. Artículo 119: ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado
a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar
que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su
presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. Artículo 120: COPIAS.- De todo escrito de que deba darse traslado y de sus
contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes
intervengan, salvo que hayan unificado la representación. Se tendrá por no
presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al
presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que
autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la
notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere
suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las
partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán
glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras
características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se
conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte
interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de
recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia. La reglamentación de
superintendencia establecerá los plazo durante los cuales deben conservarse
las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría. Artículo 121: COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.-
No será obligatorio
acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el
juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se
acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten
numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes
interesadas puedan consultarlos. Artículo 122: EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse expedientes
administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en
el artículo 120. Artículo 123: DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren documentos en idioma
extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público
matriculado. Artículo 124: CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será
autorizado por el oficial primero. Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren
dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con
fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial
primero, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no
presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo
podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día
hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho. CAPITULO III AUDIENCIAS Artículo 125: REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1 Serán públicas, a menos que los jueces o
tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario
mediante resolución fundada. 2 Serán señaladas con anticipación no menor de
TRES (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá
expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o
tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida
el día de la audiencia. 3 Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera
de las partes que concurra 4 Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán
obligación de esperar TREINTA (30) minutos, transcurridos los cuales podrán
retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. 5 El secretario levantará acta haciendo una
relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta
será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no
hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa
circunstancia. ¿ El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la
audiencia. Artículo 125 - bis: AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES.
ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-
Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo
sanción de nulidad. En dicho acto, además de ejercer los deberes y las
facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5 b), 36 inciso 2 a) y 415,
podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere;
si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá
que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la
atribución conferida al juez por el artículo 364. Cuando circunstancias
derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la
cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo
de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia,
de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice. Artículo 126: VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte, a su costa y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que
se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare
con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o
adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y
su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta. CAPITULO
IV. EXPEDIENTES Artículo 127: PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes: 1 Para alegar de bien probado, en el juicio
ordinario. 2 Para practicar liquidaciones y pericias;
partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras públicas. 3 Cuando el juez lo dispusiere por resolución
fundada. En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará
el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. devueltos. El Procurador
General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los
Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en
los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para
presentar memoriales y expresar o contestar agravios. Artículo 128: DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de (hoy $ 2,34) a
(hoy $ 82,03) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo
perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si
correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien
lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez mandará secuestrar el
expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los
antecedentes a la justicia penal. Artículo 129: PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un expediente, el
juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma: 1 El nuevo expediente se iniciará con la
providencia que disponga la reconstrucción. 2 El juez intimará a la parte actora, o iniciadora
de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días
presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se
encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el
expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por
el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y
presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto
también se dará traslado a las demás partes por igual plazo. 3 El secretario agregará copia de todas las
resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los
libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias
que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4 Las copias que se presentaren u obtuvieren serán
agregadas al expediente por orden cronológico. 5 El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni
recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los
trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el
expediente. Artículo 130: SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente
fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán
pasibles de una multa entre (hoy $ 23,48) y (hoy $ 2.348,33) sin perjuicio de su responsabilidad civil
o penal. CAPITULO V. OFICIOS Y EXHORTOS Artículo 131: OFICIOS
Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda
comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se
hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo
lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse
por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u
oficio que se libre. Artículo 132: COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES
EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades
judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las
medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la
comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por
tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción
internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios
de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás
recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la
reglamentación de superintendencia. CAPITULO
VI. NOTIFICACIONES Artículo 133: PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la notificación por
cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las
resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los
días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere
feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro
de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el
oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o
profesionales el libro mencionado. Artículo 134: NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las
resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, a su
apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que
respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido. Artículo 135: NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones: 1 La que dispone el traslado de la demanda, de la
reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2 La que dispone correr traslado de las
excepciones. 3 La que cita a absolver posiciones, salvo
respecto del declarado rebelde. 4 La que declara la cuestión de puro derecho y la
que ordena la apertura a prueba. 5 Las que se dicten entre el llamamiento para la
sentencia y ésta. 6 Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos
no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos
suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o
hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 7 La providencia que hace saber la devolución del
expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o
cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8 La primera providencia que se dicte después que
un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado
paralizado o fuera de secretaría más de TRES (3) meses. 9 Las que disponen traslado de liquidaciones. 10 La que ordena el traslado del pedido de levantamiento
de embargo sin tercería. 11 La que dispone la citación de personas extrañas
al proceso. 12 Las que se dicten como consecuencia de un acto
procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su
cumplimiento. 13 Las sentencias definitivas y las
interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan
caducidad de la prueba por negligencia. 14 La providencia que deniega el recurso
extraordinario. 15 La providencia que hace saber el juez o
tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la
de la excepción de incompetencia. 16 La que dispone el traslado del pedido de
caducidad de la instancia. 17 La que dispone el traslado de la prescripción,
en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto. 18 Las demás resoluciones de que se haga mención
expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por
resolución fundada. No se notificarán por cédula las regulaciones de
honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no
mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán
notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán
devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias
a que hubiere lugar. Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo
precedente al Procurador General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de
la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes serán
notificados personalmente en su despacho. Artículo 136: CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá: 1 Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de
éste. 2 Juicio en que se practica. 3 Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4 Transcripción de la parte pertinente de la
resolución. 5 Objeto, claramente expresado, si no resultare de
la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o
documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas. Artículo 137: FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
síndico, tutor o curador ad-litem, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y
las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. Artículo 138: DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de
notificaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, debiendo ser diligenciadas
y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia. La demora en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del oficial primero. Artículo 139: COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al estado y
capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por
cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y
contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere
afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre
cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de
secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 136. Artículo 140: ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se hiciere por cédula,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.
El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo
que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. Artículo 141: ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador no encontrare a la
persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la
casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la
forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará
en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. Artículo 142: FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se practicará
firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida
por el oficial primero. En oportunidad de examinar el expediente, el
litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en
el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de
las resoluciones mencionadas en el artículo 135. Si no lo hicieran, previo
requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no
supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de
tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. Artículo 143: NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el traslado de la demanda o de la
reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las
demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por
telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada. Los gastos que
demandare la notificación por estos medios quedan incluídos en la condena en
costas. Artículo 144: REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA
DOCUMENTADA.- La
notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las
enunciaciones de la cédula. El telegrama colacionado o recomendado o la carta
documentada se emitirán en doble ejemplar, UNO (1) de los cuales, bajo
atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de
la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada. La Corte
Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de
estos medios de notificación. Artículo 145: NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá
manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes
a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare
falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo
conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de (hoy $
44,03) a (hoy $ 4.403,12) Artículo 146: PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se hará en el
Boletín Oficial y en UN (1) diario de los de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del
juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)
ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en
los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la
localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la
tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo
en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los
edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado. Artículo 147: NORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma sintética,
las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la
resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine
este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la
última publicación. La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos. El Poder Ejecutivo podrá
establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un
mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías,
encabezados por una fórmula común. Artículo 148: NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este Código
autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá
ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se
harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia
y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en
cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se
acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa
radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el
mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La
resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión
radiofónica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación,
regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143. Artículo 149: NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la
irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los
actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del
expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la
notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad
tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.
El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada
nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable. CAPITULO
VII. VISTAS Y
TRASLADOS Artículo 150: PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo
disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o
tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del
traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria. Artículo 151: JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en
los siguientes casos: 1 Luego de contestada la demanda o la
reconvención. 2 Una vez vencido el plazo de presentación de los
alegatos. 3 Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a
la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por
resolución fundada del juez. CAPITULO
VIII. EL TIEMPO
DE LOS ACTOS PROCESALES SECCION
PRIMERA. TIEMPO HABIL Artículo 152: DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales se
practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles
todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la
Justicia Nacional. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario
establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales;
pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados
deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre
las SIETE (7) y las VEINTE (20). Para la celebración de audiencias de prueba,
las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a
juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las
que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y
las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino. Artículo 153: HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los jueces
y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar
las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria. Incurrirá en falta grave
el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar
las audiencias dentro del plazo legal. Artículo 154: HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete
la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o
tribunal. SECCION SEGUNDA. PLAZOS Artículo 155: CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;
podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos
procesales determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que
corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Artículo 156: COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la
notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en
que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Artículo 157: SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION
DE INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la
conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un
plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y tribunales
deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente Artículo 158: AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal,
quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día
por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100). Artículo 159: EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El ministerio público y los funcionarios que
a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas
precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos
fijados. CAPITULO
IX. RESOLUCIONES
JUDICIALES Artículo 160: PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha
y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en
su caso. Artículo 161: SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del
proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán
contener: 1 Los fundamentos. 2 La decisión expresa, positiva y precisa de las
cuestiones planteadas. 3 El pronunciamiento sobre costas. Artículo 162: SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma
establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación. Artículo 163: SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de primera
instancia deberá contener: 1 La mención del lugar y fecha. 2 El nombre y apellido de las partes. 3 La relación sucinta de las cuestiones que
constituyen el objeto del juicio. 4 La consideración, por separado, de las
cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5 Los fundamentos y la aplicación de la Ley. Las
presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las
partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de
convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las
respectivas pretensiones. 6 La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando
o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7 El plazo que se otorgase para su cumplimiento,
si fuere susceptible de ejecución. 8 El pronunciamiento sobre costas y la regulación
de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos
del artículo 34, inciso 6. 9 La firma del juez. Artículo 164: SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR
INSTANCIA.- La sentencia
definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,
las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se
ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso. Las
sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en
cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de
terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la
publicidad. Artículo 165: MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES,
DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos
las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las
partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo
otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el
importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia
esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Artículo 166: ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la sentencia, concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituírla o
modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1 Ejercer de oficio, antes de la notificación de
la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores
puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución
de sentencia. 2 Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de
los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error
material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3 Ordenar, a pedido de parte, las medidas
precautorias que fueren pertinentes. 4 Disponer las anotaciones establecidas por la ley
y la entrega de testimonios. 5 Proseguir la sustanciación y decidir los
incidentes que tramiten por separado. 6 Resolver acerca de la admisibilidad de los
recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir
los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246. 7 Ejecutar oportunamente la sentencia. Artículo 167: DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser
pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición
legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que
corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las
razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa
invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe
pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al juez que no hubiere
remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o
que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia
dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no
podrá exceder del QUINCE POR CIENTO (15%) de su remuneración básica, y la
causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la
demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la multa al
integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que
correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá
la distribución de expedientes que estimare pertinente. Artículo 168: RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere. CAPITULO
X. NULIDAD
DE LOS ACTOS PROCESALES Artículo 169: TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado nulo si
la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá
cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de
su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados
en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha
logrado la finalidad a que estaba destinado. Artículo 170: SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se
promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al
conocimiento del acto. Artículo 171: INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado. Artículo 172: INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio,
siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el
incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en
obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido
oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación. Artículo 173: RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente. Artículo 174: EFECTOS.- La
nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no
afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488 Modificaciones. Boletín
Oficial: 22-11-2001 Artículo 118. Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos, regirán las normas
del Reglamento para la Justicia Nacional. (texto sustituido por art.2º.Ley
25488) Artículo 125. Reglas Generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán
a las siguientes reglas: 1)
Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la
publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la
intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al
público. 2)
Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución. Toda
vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la
fecha de su reanudación. 3)
Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra. 4)
Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar
treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia
en el libro de asistencia. 5)
El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes. El acta será firmada por el secretario y las
partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en
este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta
cuando hubiera presidido la audiencia. 6)
Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo
decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se
realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará
adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a
disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio
material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de
seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias
carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de
considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su
decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación,
dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de
prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba
fuere común. 7)
En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá
decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio
técnico(texto sustituido por art.2º.Ley 25488) ARTICULO 125 Bis: AUDIENCIAS DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. ATRIBUCIONES
DEL JUEZ.-(Texto derogado por art.3º. Ley 25488) Artículo 126: VERSIÓN TAQUIGRAFICA E IMPRESIÓN FONOGRÁFICA. (Texto
derogado por art.3º. Ley 25488) Artículo 133. Principio General.
Salvo los casos en que procede la notificación por cédula
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y
viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el
siguiente día de nota. No se considerará cumplida tal notificación: 1)
Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2)
Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar
tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el
artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario
administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales
el libro mencionado. (texto sustituido por art.2º.Ley 25488 Artículo 134. Notificación tácita. El
retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de
todas las resoluciones. El retiro de
las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada
en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del
contenido de aquellos se hubiere conferido. (texto sustituido por
art.2º.Ley 25488) Artículo 135. Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente
o por cédula las siguientes resoluciones: 1)
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2)
La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva. 3)
La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al
artículo 360. 4)
La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la
audiencia preliminar. 5)
Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6)
Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento,
o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o
aplican correcciones disciplinarias. 7)
La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto
reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8)
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más
de tres meses. 9)
Las que disponen vista de liquidaciones. 10)
La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11)
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12)
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la
oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13)
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus
aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por
negligencia. 14)
La providencia que deniega los recursos extraordinarios. 15)
La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de
recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia. 16)
La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. 17)
La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo
346, párrafos segundo y tercero. 18)
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine
el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada. No se notificarán
mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes
se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella. Los funcionarios
judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su
despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de
las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo
precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la
Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores
Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán
notificados personalmente en su despacho. (texto sustituido por art.2º.Ley
25488) Artículo 136. Medios de notificación En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la
notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes
medios: 1)
Acta notarial. 2)
Telegrama con copia certificada y aviso de entrega. 3)
Carta documento con aviso de entrega. La
notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas
extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban
efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta
notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte
Suprema de Justicia. Se tendrá por
cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta
documento o telegrama. La elección del medio de notificación se realizará por
los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones
integrarán la condena en costas. Ante el fracaso de una diligencia de
notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento
de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía. (texto
sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 137. Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios previstos en
el artículo precedente contendrán: 1)
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2)
Juicio en que se practica. 3)
Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4)
Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5)
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá
contener detalle preciso de aquéllas. El documento mediante el cual se
notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga
interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem
notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la
Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán estar firmados por el secretario o
prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de
bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad
litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de
notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto
de la providencia. (texto sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 138. Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de
notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas
y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia. La demora en la
agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario
administrativo. Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad
asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa
constancia en el expediente, al letrado o apoderado. (texto sustituido por
art.2º.Ley 25488) Artículo 139. Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de
las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias
de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como
las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El
sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias,
de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137.
(texto sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 140. Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula o
acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al
interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la
hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y
el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia. (texto sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 141. Entrega del instrumento a personas distintas. Cuando el notificador no
encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a
otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio,
y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
(texto sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 142. Forma de la notificación personal. La notificación personal se
practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho. (texto
sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 143. Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar el expediente,
el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera
en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de
las resoluciones mencionadas en el artículo 135. Si no lo hicieran, previo
requerimiento que les formulará el prosecretario administrativo o jefe de
despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del secretario. (texto sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 144. Régimen de la notificación por telegrama o carta
documentada. Cuando se
notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de
recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al
destinatario. Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones
copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega. (texto sustituido
por art.2º.Ley 25488) Artículo 145. Notificación por edictos. Además
de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por
edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En
este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado
sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a
quien se deba notificar. Si resultare
falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo
conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS
CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). (texto sustituido por
art.2º.Ley 25488) Artículo 146. Publicación de los edictos. En los supuestos previstos por el artículo anterior
la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de
los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera
conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la
agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los
lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad
más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla
del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.Salvo en el
proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren
desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos;
la notificación se practicará en la tablilla del juzgado. (texto
sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 148. Notificaciones por radiodifusión o televisión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión. Las transmisiones se harán en el modo y
por el medio que determine la reglamentación de la superintendencia. La
diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la
empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del
anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en
que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de
la última transmisión radiofónica o televisiva. Respecto de los gastos que
irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo
párrafo del artículo 136. (texto sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 149. Nulidad de la notificación. Será nula
la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al
interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la
resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos
desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la
norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese
practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la
irregularidad le sea imputable. (texto sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 150. Plazo y carácter. El plazo para contestar
vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco
días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el
juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación
del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria(texto
sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 166. Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá
la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla
o modificarla. Le corresponderá sin embargo: 1)
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán
ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia. 2)
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas
y discutidas en el litigio. 3)
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes. 4)
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. 5)
Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado. 6)
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso,
decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246. 7)
Ejecutar oportunamente la sentencia(texto sustituido por art.2º.Ley 25488) Artículo 167. Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo siguiente: 1)
La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples
interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en
consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los
magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el
desempeño de sus funciones. 2)
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal
deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su
caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez
días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de
cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinan la
imposibilidad. Si considerare
atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la
sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del
mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al juez que no hubiere remitido
oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente
inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la
sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa
que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la
causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la demora injustificada fuera de una
cámara, la Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en
ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el
tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la
distribución de expedientes que estimare pertinente. (texto sustituido por
art.2º.Ley 25488) |