|
|
|
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme Ley 17.454 (t.o. según Decreto 1042/81) Boletín
Oficial: 27-8-1981 . PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO
II. PARTES CAPITULO I REGLAS GENERALES Artículo 40: DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o
en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro
de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que
presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que
interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real
de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las
notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituído en el de la
parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas
en el domicilio del constituyente. Artículo 41: FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.-
Si no se cumpliere con
lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver
posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su
cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se
cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de
éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo. Artículo 42: SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren
deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no
se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del
notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del
artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del
real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior. Artículo 43: MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere
o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5. Artículo 44: SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin
la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista
por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo. Artículo 45: TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o
a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se
fijará entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) POR CIENTO (%) del valor del
juicio, o entre (hoy $ 88,06 y (hoy $ 3.816,04) si no hubiese monto
determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte. CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL Artículo 46: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el
documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez
considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de
hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de
sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán
obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a
petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo
apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren. Artículo 47: PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados acreditarán su
personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,
con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o
especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia
íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a
petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Artículo 48: GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes
y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha
de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no
tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días
hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados
los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la
gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el
importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que
hubiere producido. En su presentación, el gestor, además de indicar
la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que
justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por
el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá
ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso. Artículo 49: EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION
DE LA PERSONERIA.- Presentado
el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare. Artículo 50: OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que
por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte. Artículo 51: ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los
incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de
la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial,
o se hubiesen reservado expresamente en el poder. Artículo 52: RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o
criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su
poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando
éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias,
establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado
patrocinante. Artículo 53: CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los apoderados cesará: 1 Por revocación expresa del mandato en el
expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir
nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no
revoca el poder. 2 Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá,
bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya
vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o
comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de
continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá
notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 3 Por haber cesado la personalidad con que
litigaba el poderdante 4 Por haber concluído la causa para la cual se le
otorgó el poder. 5 Por muerte o incapacidad del poderdante. En
tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los
herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos,
si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en
rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el
deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste
deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10)
días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere. 6 Por muerte o inhabilidad del apoderado.
Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará
al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,
citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo
fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el
juicio en rebeldía. Artículo 54: UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre
que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda
sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se
aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único
tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al
mandato. Artículo 55: REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición
de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención
el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto cuando
desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo
anterior. CAPITULO III PATROCINIO LETRADO Artículo 56: PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de
agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de
actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea
en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de
letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos
de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la
promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de
letrado patrocinante. Artículo 57: FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se devolverá
al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar
firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo
escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el
expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se
hiciere con firma de letrado. Artículo 58: DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe
guardársele. CAPITULO IV. REBELDIA Artículo 59: REBELDIA INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO
REBELDE.- La parte con
domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo
de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su
caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán
por notificadas por ministerio de la Ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente
sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones
establecidas en el primer párrafo del artículo 41. Artículo 60: EFECTOS. - La rebeldía no alterará la secuela regular del
proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo
346. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las
costas causadas por su rebeldía. Artículo 61: PRUEBA. – A pedido de parte, el juez abrirá la causa a
prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de
proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al
esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código. Artículo 62: NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al rebelde en la
forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía. Artículo 63: MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere,
las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el
pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor. Artículo 64: COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogadar. Artículo 65: SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio,
a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer. Serán aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. Las
peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán
por incidente, sin detener el curso del proceso principal. Artículo 66: PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido después de
la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia,
a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los
términos del artículo 260, inciso 5, apartado a). Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para
la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el
rebelde. Artículo 67: INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía,
no se admitirá recurso alguno contra ella. CAPITULO V COSTAS Artículo 68: PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de
nulidad. Artículo 69: INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en
el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por
quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras
no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo. No estarán sujetas a este requisito de
admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y
regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el
expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso
deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el
incidente. Artículo 70: ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido: 1 Cuando hubiese reconocido oportunamente como
fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a
menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a
la reclamación. 2 Cuando se allanare dentro del quinto día de
tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del
proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del
juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo
su obligación, las costas se impondrán al actor. Artículo 71: VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o incidente fuere
parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se
distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos. Artículo 72: PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en pluspetición
inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el
monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas
partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en
este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del
arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un
VEINTE POR CIENTO (20 %). Artículo 73: TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO.
CADUCIDAD DE INSTANCIA.-
Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento;
en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas
generales. Si el proceso se extinguiere por desistimiento,
las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo
sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren
acordar las partes en contrario. Declarada la caducidad de la primera instancia,
las costas del juicio deberán ser impuestas al actor. Artículo 74: NULIDAD.- Si
el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a
su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la
nulidad. Artículo 75: LITISCONSORCIO.- En los casos de litisconsorcio, las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada
uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias,
podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Artículo 76: PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,
las costas se distribuirán en el orden causado. Artículo 77: ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá todos los
gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se
hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la
parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo
principal. No serán objeto de reintegro los gastos
superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá
reducirlos prudencialmente. Los peritos intervinientes podrán reclamar
de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de
los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 478. CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Artículo 78: PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones
contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Artículo 79: REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá: 1- La mención de los hechos en que se fundare, de
la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del
cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de
iniciar o en el que se deba intervenir. 2 - El ofrecimiento de la prueba tendiente a
demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los
interrogatorios para los testigos. Artículo 80: PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla. Artículo 81: TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por
CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el
beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la
resolución será apelable en efecto devolutivo. Artículo 82: CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá
ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere,
podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se
demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al
beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes Artículo 83: BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y
sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso
de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el
procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda. Artículo 84: ALCANCE- El que obtuviere el beneficio estará exento,
total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que
mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su
defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada
en este artículo. Artículo 85: DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del beneficiario
será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse
patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este
último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero. Artículo 86: EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio podrá
hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si
correspondiere, con citación de ésta. CAPITULO
VII ACUMULACION
DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO Artículo 87: ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la demanda el
actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte,
siempre que: 1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la
elección de una quede excluida la otra. 2 Correspondan a la competencia del mismo juez. 3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites. Artículo 88: LITISCONSORCIO FACULTATIVO. - Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Artículo 89: LITISCONSORCIO NECESARIO. - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse
últimamente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o
ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a
solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la
providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un
plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras
se cita al litigante o litigantes omitidos. CAPITULO
VIII INTERVENCION
DE TERCEROS Artículo 90: INTERVENCION VOLUNTARIA. - Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se
encontrare, quien: 1 Acredite sumariamente que la sentencia pudiere
afectar su interés propio. 2 Según las normas del derecho sustancial, hubiese
estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. Artículo 91: CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. - En el caso del inciso 1. del artículo
anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de
la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese
prohibido a ésta. En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el
interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus
mismas facultades procesales. Artículo 92: PROCEDIMIENTO PREVIO. - El pedido de intervención se formulará por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los DIEZ (10) días. Artículo 93: EFECTOS. –En ningún caso la intervención del tercero
retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. Artículo 94: INTERVENCION OBLIGADA. - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar
la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de
aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación
se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes. Artículo 95: EFECTO DE LA CITACION. –La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se
le hubiere señalado para comparecer. Artículo 96: RECURSOS ALCANCE DE LA SENTENCIA. –Será inapelable la resolución que admita la
intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada
después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo
afectará como a los litigantes principales. CAPITULO
IX. TERCERIAS Artículo 97: FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. - Las tercerías deberán fundarse en el dominio
de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado
con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se
otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague
al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de
DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde
que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que
originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del
proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería. Artículo 98: ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION. - No se dará curso a la tercería si quien la
deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría, la verosimilitud
del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la
tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de
los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida
sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza. Artículo 99: EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE
DOMINIO. - Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes,
se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos
a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de
conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener
el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al
crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no
probare que los bienes embargados le pertenecen. Artículo 100: EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR
DERECHO.- Si la tercería
fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las
resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones
relativas al remate de los bienes. Artículo 101: DEMANDA. SUBSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería deberá deducirse
contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del
juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo
a las circunstancias. El allanamiento y los actos de admisión realizados por
el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante. Artículo 102: AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el embargante podrá
pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas
precautorias necesarias. Artículo 103: CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. - Cuando resultare probada la connivencia del
tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión
de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al
embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a
todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá
disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que
comience a actuar el juez en lo penal. Artículo 104: LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado por un embargo podrá
pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de
dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La
resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los
requisitos exigidos por el artículo 98. CAPITULO X CITACION DE EVICCION Artículo 105: OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro
del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro
del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos. La
resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será recurrible
en efecto devolutivo. Artículo 106: NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma
forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si
no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que
corresponda. Artículo 107: EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo
para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán
suspendidos. Artículo 108: ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o habiendo
comparecidos se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con
quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la
sustanciación del juicio, las DOS (2) partes podrán proseguir las diligencias
para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la
causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las
excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas. Artículo 109: DEFENSA POR EL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte. Artículo 110: CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a
su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de
DOS (2) o más causantes. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la
antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia
de primera instancia. CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA ARTICULO 111.- PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196
del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al
trámite que prescriben los artículos siguientes. Artículo 112: CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por
el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá: 1 Formular oposición, fundada en que ya ha
interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. 2 interponer la demanda, en cuyo caso se le
considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este
último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con
anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91. Artículo 113: INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere
ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir
en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo
91. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos. Artículo 114: EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en
contra del deudor citado, haya o no comparecido. . . |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488 y Ley 25.624 Modificaciones. Boletín
Oficial 22-11-2001 y 7-8-2002 Artículo 45. Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su
letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el
cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en
que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación
pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la
multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido
por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin perjuicio de considerar otras
circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción
de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que
resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de
acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos
ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.(sustituido
por el art 2º. De la Ley 25488) Artículo 46: La persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación
legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el
carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el
documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez
considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de
hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de
sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionaren. (sustituido
por el art. 1 de la ley 25.624) Artículo 79. Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá: 1)
La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir. 2)
El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su
declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443,
firmada por ellos. En
la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya
de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de
justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su
declaración. (sustituido por el
art 2º. de la Ley 25.488) Artículo 80. Prueba. El juez
ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba
ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a
quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa
de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas. (sustituido
por el art 2º. de la Ley 25.488) Artículo 81. Traslado y Resolución. Producida la prueba se dará
traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al
organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado
dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando
el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la
resolución será apelable al solo efecto devolutivo. Si se comprobare la
falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio
de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en
el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no
pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El
importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles. (sustituido por el art 2º. de la Ley
25.488) Artículo 83. Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo
que así se solicite al momento de su interposición. . (sustituido por el
art 2º. de la Ley 25.488) Artículo 84. Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará
exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales
hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las
causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de
los valores que reciba. Los
profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en
costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este
artículo. El beneficio podrá ser
promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho,
salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del
beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda,
respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos. . (sustituido
por el art 2º. de la Ley 25.488) Artículo 96. Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que admita
la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo. En todos los supuestos,
después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la
sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales. También será ejecutable la resolución
contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de
intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado
fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser
materia de debate y decisión en el juicio. (sustituido por el art 2º. de
la Ley 25.488) |