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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme Ley 17.454 (t.o. según
Decreto 1042/81) Boletín Oficial:
27-8-1981 . PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO I. ORGANO JUDICIAL CAPITULO I COMPETENCIA Artículo 1: CARACTER. - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales
y por el artículo 12, inciso 4°, de la Ley 48, exceptuase la competencia
territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada
de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la
prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales
argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida
por Ley. Artículo 2: PRORROGA EXPRESA O TACITA. - La prórroga se operará si surgiere de convenio
escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo,
para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado,
cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin
articular la declinatoria. Artículo 3: INDELEGABILIDAD. - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas. Los jueces nacionales podrán cometer directamente
dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de
provincias. Artículo 4: DECLARACION DE INCOMPETENCIA. - Toda demanda deberá interponerse ante juez
competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de
la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la
causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente
patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada
en razón del territorio. Artículo 5: REGLAS GENERALES. - La competencia se determinará por la naturaleza de
las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por
el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando
procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este
Código o en otras leyes, será juez competente: 1 Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen
varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será
el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que
allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será
el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2 Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes
muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado,
a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3 Cuando se ejerciten acciones personales, el del
lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente
establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto,
a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del
contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere
domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de
su última residencia. 4 En las acciones personales derivadas de delitos o
cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección
del actor. 5 En las acciones personales, cuando sean varios
los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del
domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6 En las acciones sobre rendición de cuentas, el
del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección
del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se
hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación
de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar
donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del
acreedor de las cuentas, a elección del actor. 7 En las acciones fiscales por cobro de impuestos,
tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o
actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el
del lugar en que deban pagarse o el del domicilio deudor, a elección del
actor. La conexidad no modificará esta regla. 8 En la acción de divorcio o de nulidad de
matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que
tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su
domicilio en la República, regirá lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley
2393. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se
aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por
declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de
los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9 En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron. 10 En la protocolización de testamentos, el del
lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11 En las acciones que derivan de las relaciones
societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no
requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su
defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la
sede social. 12 En los procesos voluntarios, el del domicilio
de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o
disposición en contrario. Artículo 6: REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez
competente: 1 En los incidentes, tercerías, obligaciones de
garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o
transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y
ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias
en general, el del proceso principal. 2 En los juicios de separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio. 3 En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,
régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o
de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si
aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el
juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de
matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en
trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se
aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En las acciones derivadas del
artículo 71 bis de la ley 2393, el juez que intervino en el juicio de
divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de
inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá
promoverse ante el juzgado donde se substancia aquél. 4 En las medidas preliminares y precautorias, el
que deba conocer en el proceso principal. 5 En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,
el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 6 En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia
del ejecutivo, el que entendió en éste. 7 En el pedido de determinación de la
responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas
cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para
intervenir hubiese sido en definitiva fijada. CAPITULO II. CUESTIONES DE COMPETENCIA Artículo 7: PROCEDENCIA. - Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también
procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá
promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de
otra. Artículo 8: DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como las demás
excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento
de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se
hallare establecido como previo en el proceso de que se trata. Artículo 9: PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente,
librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere
planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime
necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente
o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la
contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase
incompetente. Artículo 10: TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.-
Recibido el oficio o
exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será
apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal
requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su
derecho. Si mantuviese su competencia, enviará sin otra
sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la
contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita
las suyas. Artículo 11: TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.-
Dentro de los cinco (5)
días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la inhibitoria no
remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE
(15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido
de su pretensión. Artículo 12: SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar
perjuicio irreparable. Artículo 13: CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de contienda negativa o cuando DOS
(2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de
ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido
en los artículos 9 a 12. CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES Artículo 14: RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera instancia podrán ser
recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la
demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el
juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá
ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa
un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de
la primera providencia que se dicte. No procede la recusación sin expresión de causa en
el proceso sumarísimo ni en las tercerías. Artículo 15: LIMITES.- La facultad de recusar sin expresión de causa
podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los
demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla. Artículo 16: CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día
hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se
suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas. Si la primera presentación del demandado fuere
posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en
ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de
causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado. Artículo 17: RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de recusación: 1 El parentesco por consanguinidad dentro del
cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios
o letrados. 2 Tener el juez o sus consanguíneos o afines
dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores
o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. 3 Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 4 Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna
de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 5 Ser o haber sido el juez autor de denuncia o
querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la iniciación del pleito. 6 Ser o haber sido el juez denunciado por el
recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre
que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7 Haber sido el juez defensor de alguno de los
litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del
pleito, antes o después de comenzado. 8 Haber recibido el juez beneficios de importancia
de alguna de las partes. 9 Tener el juez con alguno de los litigantes
amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 10 Tener contra el recusante enemistad, odio o
resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que
hubiere comenzado a conocer del asunto. Artículo 18: OPORTUNIDAD.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en
estado de sentencia. Artículo 19: TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-
Cuando se recusare a
UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional. De la recusación de los jueces de primera
instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva. Artículo 20: FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO
(1) de sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresarán las
causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la
prueba de que el recusante intentare valerse. Artículo 21: RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella. Artículo 22: INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de Cámara se le
comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas. Artículo 23: CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado reconociese los hechos, se le
tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará
incidente que tramitará por expediente separado. Artículo 24: APERTURA A PRUEBA.- La Corte Suprema o cámara de apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba por DIEZ
(10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su
asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el
artículo 158. Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos. Artículo 25: RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo. Artículo 26: INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Cuando el recusado fuera UN (1) juez de
primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los CINCO
(5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas,
y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento
se observará en caso de nuevas recusaciones. Artículo 27: TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA.- Pasados los
antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el
incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los
artículos 24 y 25. Artículo 28: EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez
recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado
ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con
posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de
la Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la
causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el
incidente de recusación. Artículo 29: RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y una multa de hasta (hoy $ 264,18) por cada
recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria. Artículo 30: EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse.
Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes. Artículo 31: OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará
radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que la originaron. Artículo 32: FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño",
en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien
se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya
dictado en él resolución que no sea de mero trámite. Artículo 33: MINISTERIO PUBLICO.- Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación,
deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la
causa, dando intervención a quien deba subrogarlos. CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Artículo 34: DEBERES.- Son deberes de los jueces: 1 Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de
nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las
partes lo pidiere con anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración,
y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación
estuviere autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de
reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con
la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2 Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo
con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias
establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. 3 Dictar las resoluciones con sujeción a los
siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los TRES (3)
días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo
conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1, e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario,
salvo disposición en contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60)
días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del
expediente. c) La sentencia definitiva en el juicio sumario,
salvo disposición en contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50)
días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará en la forma establecida en la letra b). d) Las sentencias definitivas en el juicio
sumarísimo, dentro de los QUINCE (15) o VEINTE (20) días de quedar el
expediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1, y de los DIEZ (10)
o QUINCE (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal
o de tribunal colegiado. e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias
homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o
QUINCE (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase
prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 4 Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia. 5 Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de
los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto de
audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen
dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria
para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el
proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al
deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa
se procure la mayor economía procesal. 6 Declarar, en oportunidad de dictar las
sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los
litigantes o profesionales intervinientes. Artículo 35: FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios,
los jueces y tribunales podrán: 1 Mandar que se teste toda frase injuriosa o
redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2 Excluir de las audiencias a quienes perturben
indebidamente su curso. 3 Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas
por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.
El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este
Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que
deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a
los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los TREINTA (30) días de
quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el
abandono injustificado de éste, será considerado falta grave. Artículo 36: FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de las partes los jueces y tribunales
podrán: 1 Tomar medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o
no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el
desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2 Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes. A este efecto, podrá: a) Disponer, en cualquier momento, la
comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La
mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia
de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y
consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario. c) Mandar, con las formalidades prescriptas en
este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o
de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389. d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le
confiere. 3 Corregir, en la oportunidad establecida en el
artículo 166 inciso 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos obscuros, o
suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo substancial de la decisión. Artículo 37: SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en
los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción
al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin
efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder. CAPITULO V SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS Artículo 38: DEBERES.- Además de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, las funciones de éstos son: 1 Comunicar a las partes y a los terceros las
decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y
edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados
respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios
sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,
serán firmadas por el juez. 2 Extender certificados, testimonios y copias de
actas. 3 Conferir vistas y traslados. 4 Firmar, sin perjuicio de las facultades que se
confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero
trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34
inciso 3, a). 5 Devolver los escritos presentados fuera de
plazo. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales
primeros o jefes de despacho, las funciones de éstos son: 1 Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,
inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de
cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares. b) Remitir las causas a los ministerios públicos,
representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. 2 Devolver los escritos presentados sin copias. Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes
podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o
el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin
substanciación. La resolución es inapelable. Artículo 39: RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de los jueces. |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488. Modificaciones. Boletín Oficial: 22-11-2001 Artículo 5. Reglas Generales. La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de
los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de
las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen
varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será
el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que
allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será
el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes
muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado,
a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del
lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente
establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto,
a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del
contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos
o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a
elección del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios
los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del
domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el
del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección
del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se
hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación
de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar
donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del
acreedor de las cuentas, a elección del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos,
tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o
actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el
del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del
actor. La conexidad no modificará esta regla. 8) En las acciones de separación personal, divorcio
vincular y nulidad de matrimonio así como las que
versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio
conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del
cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la
República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio
que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la
República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se
aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por
demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el
artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o
inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación,
el que declaró la interdicción. 9) En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron. 10) En la protocolización de testamentos, el del
lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11) En las acciones que derivan de las relaciones
societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no
requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su
defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la
sede social. 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio
de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o
disposición en contrario. 13) Cuando se ejercite la acción por cobro de
expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o
cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar
de la unidad funcional de que se trate.(texto sustituido por el art.2
º.ley 25.488) Artículo 6. Reglas especiales. A falta
de otras disposiciones será tribunal competente: 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de
garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o
transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y
ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias
en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio. 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,
régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de
separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la
tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con
anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el
juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación
personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo
radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de
alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se
sustancia aquél. 4) En las medidas preliminares y precautorias, el
que deba conocer en el proceso principal. 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,
el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 6) En el juicio ordinario que se inicie como
consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 7) En el pedido de determinación de la
responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas
cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para
intervenir hubiese sido en definitiva fijada.(texto sustituido por el
art.2 º.ley 25.488) Artículo 12. Substanciación. Las cuestiones de competencia se
sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que
seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de
cuestiones de competencia en razón del territorio.(texto sustituido por el
art.2 º.ley 25.488) Artículo 14. Recusación sin expresión de causa. Los
jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la
demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el
juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá
ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa
un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de
la primera providencia que se dicte. No procede la recusación sin expresión de causa en
el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los
procesos de ejecución.(texto sustituido por el art.2 º.ley 25.488) Artículo 34. Deberes. Son
deberes de los jueces: 1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar
personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo,
con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio, separación personal y
nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la
demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente
las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el
juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal. 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo
con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias
establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los
siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres
días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo
conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias
homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince
días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario
salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según
se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará,
en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado
en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la
fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de
quince días de quedar en estado. d) Las sentencias definitivas en el juicio
sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a
despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se
tratare de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los
días que requiera su cumplimiento. 4) Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia. 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de
los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o
audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro
del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria
para evitar o sanear nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el
proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al
deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa
se procure la mayor economía procesal. 6) Declarar, en oportunidad de dictar las
sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los
litigantes o profesionales intervinientes. .(texto modificado por el
art.1º.ley 25.488 Artículo 35. Potestades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales deberán: 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o
redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes
o tercero interesado solicite que no se lo haga. 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben
indebidamente su curso. 3) Aplicar las correcciones disciplinarias
autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia
Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de
las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se
aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta
tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los
representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave. .(texto sustituido
por el art.2 º.ley 25.488) Artículo 36. Deberes y Facultades ordenatorias e
instructorias. Aún sin requerimiento de parte, los jueces y
tribunales deberán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o
no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el
desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2) Intentar una conciliación total o parcial del
conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes
deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer la
comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación. 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar
y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la
actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento. 4) Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes. A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia
personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito; b) Decidir en cualquier estado de la causa la
comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452,
peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren
necesario; c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este
Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de
terceros, en los términos de los artículos 387 a 389. 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan
fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes
legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas
que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de
los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto. 6) Corregir, en la oportunidad
establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar
conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las
pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o
agregado no altere lo sustancial de la decisión. .( .(texto sustituido por
el art.2 º.ley 25.488) Artículo
38. Deberes. Los secretarios tendrán las siguientes
funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y
en las leyes de organización judicial se les impone: 1) Comunicar a las partes y a los terceros las
decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y
edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados
respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios
sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,
serán firmadas por el juez. 2) Extender certificados, testimonios y copias de
actas. 3) Conferir vistas y traslados. 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se
confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las
providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en
el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmará todas las
providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o
caducidad de la prueba. 5) Dirigir en forma personal las audiencias
testimoniales que tomare por delegación del juez. 6) Devolver los escritos presentados fuera de
plazo. .(texto sustituido por el art.2 º.ley 25.488) Artículo 38 bis. Los prosecretarios
administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente
tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les
impone: 1) Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,
inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de
cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares. b) Remitir las causas a los ministerios públicos,
representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. 2) Devolver los escritos presentados sin copia (art.
Incorporado por el art. 1º. de la ley 25.488) Artículo 38 ter. Dentro del plazo de tres
días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por
el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este
pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable. (art.
Incorporado por el art. 1º. de la ley 25.488 |