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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Conforme
Ley 17.454 (t.o. según Decreto 1042/81) Boletín
Oficial: 27-8-1981 . PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES PARTE
GENERAL TITULO
IV. CONTINGENCIAS GENERALES CAPITULO
I. INCIDENTES Artículo 175: PRINCIPIO GENERAL.- Toda
cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo. Artículo 176: SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal,
a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez
cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.
La resolución será irrecurrible. Artículo 177: FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con
copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y
que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación
hará el secretario o el oficial primero. Artículo 178: REQUISITOS.- El
escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la
prueba. Artículo 179: RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo. Artículo 180: TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por CINCO
(5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El
traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare. Artículo 181: RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la
señalará para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se
hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los
testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las
medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda
recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la
audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el
incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare. Artículo 182: PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un
plazo no mayor de DIEZ (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de
producir la prueba que deba recibirse en ella. Artículo 183: PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando procediere, se
llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la
intervención de consultores técnicos. No podrá proponerse más de CINCO (5)
testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la
jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos. Artículo 184: CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no
tuvieren entidad suficiente para constituír otro autónomo, se decidirán en la
interlocutoria que los resuelva. Artículo 185: RESOLUCION.- Contestado
el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido
prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez,
sin más trámite, dictará resolución. Artículo 186: TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el
proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien
los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea
posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se
entablaren con posterioridad. Artículo 187: INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el
juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el
incidente no desnaturalice el procedimiento principal. CAPITULO
II. ACUMULACION
DE PROCESOS Artículo 188: PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad
con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia
que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada
en otro u otros. Se requerirá, además: 1 Que los procesos se encuentren en la misma
instancia. 2 Que el juez a quien corresponda entender en los
procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de
este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3 Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin
embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2)
o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su
acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia
prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez
determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4 Que el estado de las causas permita su
sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el
trámite del o de los que estuvieren más avanzados. Artículo 189: PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el expediente
en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. Artículo 190: MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte
formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo
que dispone el artículo 188 inciso 4. Artículo 191: RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en
definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el
juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la
petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos
de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual
no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los
procesos. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le
pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable. Artículo 192: CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de
oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la
cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en
definitiva si la acumulación es procedente. Artículo 193: SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un
mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces
distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez
respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio. Artículo 194: SENTENCIA UNICA.- Los
procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el
trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas,
podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por
separado, dictando una sola sentencia. CAPITULO III MEDIDAS
CAUTELARES SECCION PRIMERA Normas generales Artículo 195: OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse
previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar,
la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el
cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida
requerida. Artículo 196: MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias
cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo,
la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido
dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no
prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente
después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente. Artículo 197: TRAMITES PREVIOS.- La
información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera
parte, 441 y 443, y firmada por ellos. Los testigos deberán ratificarse en el
acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia. Si no se hubiese
adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo,
las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta
tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se
agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal. Artículo 198: CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de
la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida
podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento
de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o
por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será
responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que
admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de
reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. El
recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto
devolutivo. Artículo 199: CONTRACAUTELA.- La
medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte
que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y
perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer
párrafo del artículo 208. En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3,
212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido
de medida cautelar. El juez graduará la calidad y monto de la caución de
acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias
del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de
personas de acreditada responsabilidad económica. Artículo 200: EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1 Fuere la Nación, una provincia, una de sus
reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente
abonada. 2 Actuare con beneficio de litigar sin gastos. Artículo 201: MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere
hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución
probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado
a la otra parte. La resolución quedará notificada por ministerio de la ley. Artículo 202: CARACTER PROVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias
que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá
requerir su levantamiento. Artículo 203: MODIFICACION.- El
acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función
de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de
una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que
ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo,
pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del
monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. Artículo 204: FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular
de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se
intentare proteger. Artículo 205: PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes
afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y
previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del
caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando
los trámites y habilitando días y horas. Artículo 206: ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o
materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o
afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar
la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de
fabricación o comercialización. Artículo 207: CADUCIDAD.- Se
producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se
hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los DIEZ (10)
días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido
recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien
hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años
de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a
petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por
orden del juez que entendió en el proceso. Artículo 208: RESPONSABILIDAD.- Salvo
en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la
hubiere solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite
de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible. SECCION
SEGUNDA. Embargo preventivo Artículo 209: PROCEDENCIA.- Podrá
pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se
hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1 Que el deudor no tenga domicilio en la
República. 2 Que la existencia del crédito esté demostrada
con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por
información sumaria de DOS (2) testigos. 3 Que fundándose la acción en un contrato
bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior,
debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del
contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su
obligación fuese a plazo. 4 Que la deuda esté justificada por libros de
comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de
corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir
de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público
nacional en el supuesto de factura conformada. 5 Que aún estando la deuda sujeta a condición o
plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se
justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído
apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación. Artículo 210: OTROS CASOS.- Podrán
igualmente pedir el embargo preventivo: 1 El coheredero, el condómino o el socio, sobre
los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la
verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2 El propietario o locatario principal de predios
urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las
cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá acompañar a
su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al
locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3 La persona a quien la ley reconoce privilegios
sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se
justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2. 4 La persona que haya de demandar por acción
reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación,
respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se
presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. Artículo 211: DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa,
si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del
bien objeto de aquél. Artículo 212: SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores,
durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1 En el caso del artículo 63. 2 Siempre que por confesión expresa o ficta
derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o
en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosímil el derecho
alegado. 3 Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable,
aunque estuviere recurrida. Artículo 213: FORMA DE LA TRABA.- En
los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el
secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá
continuar en el uso normal de la cosa. Artículo 214: MANDAMIENTO.- En
el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el
allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de
la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención
de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los
bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía
del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que
correspondieren. Artículo 215: SUSPENSION.- Los
funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo
cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. Artículo 216: DEPOSITO.- Si
los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen
susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible. Artículo 217: OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguientes al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el
juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo
ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal
comenzare a actuar. Artículo 218: PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el
caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores. Artículo 219: BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo: 1 En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e
hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2 Sobre los sepulcros, salvo que el crédito
corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3 En los demás bienes exceptuados de embargo por
ley. Ningún otro bien quedará exceptuado. Artículo 220: LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes
enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido
del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se
hallare consentida. SECCION
TERCERA. SECUESTRO Artículo 221: PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado
por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil
el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con
igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o
conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable. SECCION
CUARTA. Intervención Judicial Artículo 222: AMBITO.- Además
de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes. Artículo 223: INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor
recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El juez determinará el
monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del
juzgado dentro del plazo que éste determine. Artículo 224: INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1)
interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes
objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que
se establezca en la providencia que lo designe. Artículo 225: DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE
INTERVENCION.-
Cualquiera sea la
fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la
respectiva regulación: 1 El juez apreciará su procedencia con criterio
restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo
161. 2 La designación recaerá en persona que posea los
conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los
bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la
sociedad o asociación intervenida. 3 La providencia que designe al interventor
determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá
prorrogarse por resolución fundada. 4 La contracautela se fijará teniendo en
consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y
las costas. 5 Los gastos extraordinarios serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere
ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado
dentro de tercero día de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere
siempre autorización previa del juzgado. Artículo 226: DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe: 1 Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a
las directivas que le imparta el juez. 2 Presentar los informes periódicos que disponga
el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido. 3 Evitar la adopción de medidas que no sean
estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan
su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño
o menoscabo. El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá
ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las
demás y al interventor. Artículo 227: HONORARIOS.- El
interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación
debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación
del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la
intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y
eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso
de la actuación y a las demás circunstancias del caso. Carece de derecho a
cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si
la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la
proporción que corresponda será determinada por el juez. El pacto de
honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio
abusivo del cargo. SECCION
QUINTA. Inhibición general de bienes y anotación de litis Artículo 228: INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto
siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La
inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre
las anotadas con posterioridad. Artículo 229: ANOTACION DE LITIS.- Procederá
la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la
demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido
cumplida. SECCION
SEXTA. Prohibición de innovar. Prohibición de contratar Artículo 230: PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio
siempre que: 1 El derecho fuere verosímil. 2 Existiere el peligro de que si se mantuviera o
alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera
influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3 La cautela no pudiere obtenerse por medio de
otra medida precautoria. Artículo 231: PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de
los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros
correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que
mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no
dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido
dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. SECCION
SEPTIMA. Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias Artículo 232: MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien
tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las
circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia. Artículo 233: NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es
aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas
cautelares, en lo pertinente. SECCION
OCTAVA. Protección de personas Artículo 234: PROCEDENCIA.- Podrá
decretarse la guarda: 1 De mujer menor de edad que intentase contraer
matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad
contra la voluntad de sus padres o tutores. 2 De menores o incapaces que sean maltratados por
sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos
ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales. 3 De menores o incapaces abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones. 4 De los incapaces que estén en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela
o cúratela, o sus efectos. Artículo 235: JUEZ COMPETENTE.- La
guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser
amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces. Cuando
existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin
más trámite. Artículo 236: PROCEDIMIENTO.- En
los casos previstos en el artículo 234, incisos 2, 3, y 4, la petición podrá
ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de
menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda. Artículo 237: MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la
persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su
uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el
plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se
iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por
el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite. CAPITULO IV. RECURSOS SECCION 1. Reposición Artículo 238: PROCEDENCIA.- El
recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples,
causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las
haya dictado las revoque por contrario imperio. Artículo 239: PLAZO Y FORMA.- El
recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se
dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite. Artículo 240: TRAMITE.- El
juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia
recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el
recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese
sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a
pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. Artículo 241: RESOLUCION.- La
resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1 El recurso de reposición hubiere sido acompañado
del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las
condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2 Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá
apelar la parte contraria, si correspondiere. SECCION
2. Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad. CONSULTA Artículo 242: PROCEDENCIA.- El
recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente
respecto de: 1 Las sentencias definitivas. 2 Las sentencias interlocutorias. 3 Las providencias simples que causen gravamen que
no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las
sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su
naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no
exceda de la suma de (hoy $ 2.000). Dicho valor se determinará
atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si
correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices
oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se
actualizará aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio
de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso. Esta
disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se
pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la
aplicación de sanciones procesales. Artículo 243: FORMAS Y EFECTOS.- El
recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia
definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente.
En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo,
a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos
concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley
así lo disponga. Artículo 244: PLAZO.- No
habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5)
días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación
deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la
notificación. Artículo 245: FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En
este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el
oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la
mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará
devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero
pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del
recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso. Artículo 246: APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO.
OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación
sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO
(5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante
no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el
recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el
recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3)
días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si
pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276. Artículo 247: EFECTO DIFERIDO.- La
apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario,
en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente
con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de
ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la
mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida
en el párrafo primero del artículo 246. En los procesos ordinario y sumario
la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. Artículo 248: APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente
con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. Artículo 249: CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su
asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o
diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro
de quinto día de concedido el recurso, deberán constituír domicilio en dicha
localidad. Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituír
domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246. En ambos casos, la
parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará
notificada por ministerio de la ley. Artículo 250: EFECTO DEVOLUTIVO.- Si
procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes
reglas: 1 Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el
expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que
deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso
señalará las piezas que han de copiarse. 2 Si la sentencia fuere interlocutoria, el
apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez
estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los
memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más
expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente
original. 3 Se declarará desierto el recurso si dentro del
quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican
en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado,
se prescindirá de ellas. Artículo 251: REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las
actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el
recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y
bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246
dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció
el plazo para hacerlo. Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad,
la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde
la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado,
o desde que venció el plazo para cumplir tales actos. La remisión por correo
se hará a costa del recurrente. Artículo 252: PAGO DEL IMPUESTO.- La
falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso
la concesión o trámite del recurso. Artículo 253: NULIDAD.- El
recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si
el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio. Artículo 253 bis.: CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la
sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara
resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra
sustanciación. SECCION
3. Apelación ordinaria ante la Corte Suprema Artículo 254: FORMA Y PLAZO.- El
recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá
ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma
dispuesta por los artículos 244 y 245. Artículo 255: APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de este recurso, las prescripciones de los
artículos 249, 251, 252 y 253. SECCION
4. Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema Artículo 256: PROCEDENCIA.- El
recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los
supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48. Artículo 257: FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser
interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo
15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó
la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a
partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se
dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas
personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para
hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión,
deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días
contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa
tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por
correo, a costa del recurrente. La parte que no hubiera constituído domicilio
en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte
Suprema por ministerio de la ley. Regirá respecto de este recurso, lo
dispuesto en el artículo 252. Artículo 258: EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la
dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá
solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que
percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será
calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará
cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la
sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se
refiere esta disposición. SECCION 5. Procedimiento ordinario en
segunda instancia Artículo 259: TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia
definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el
expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que
sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes
personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del
plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según se tratase de juicio
ordinario o sumario. Artículo 260: FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS,
ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán: 1 Fundar los recursos que se hubiesen concedido en
efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas
resoluciones. 2 Indicar las medidas probatorias denegadas en
primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia,
que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385
in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna. 3 Presentar los documentos de que intenten
valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de
primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos. 4. Exigir confesión judicial a la parte contraria
sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia
anterior. 5 Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) se alegare un hecho nuevo posterior a la
oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 366; b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere
el inciso 2 de este artículo. Artículo 261: TRASLADO.- De
las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a),
del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá
contestarlo dentro de quinto día. Artículo 262: PRUEBA Y ALEGATOS.- Las
pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato será SEIS (6) días. Artículo 263: PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en
los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente
alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos
llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización,
podrán preguntar lo que estimare oportuno. Artículo 264: INFORME "IN VOCE".- Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes. Artículo 265: CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho
escrito se dará traslado por DIEZ (10) o CINCO (5) días al apelado, según se
trate de juicio ordinario o sumario. Artículo 266: DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere
en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará
desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones
esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente
rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para
el recurrente. Artículo 267: FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE
AGRAVIOS.- Si el apelado no contestase el escrito de
expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá
hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso. Artículo 268: LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo
para la representación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las
cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos
y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más
trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado
por sorteo, el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes. Artículo 269: LIBRO DE SORTEOS.- La
secretaría llevará UN (1) libro que podrá ser examinado por las partes, sus
mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las
causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución. Artículo 270: ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de
los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia. Artículo 271: ACUERDO.- El
acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen
sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La
sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que
hubiesen sido materia de agravios. Artículo 272: SENTENCIA.- Concluído
el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces
del tribunal y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la
sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo,
autorizada también por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo
de CINCO (5) días. Artículo 273: PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se
pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno. Artículo 274: PROCESOS SUMARIOS.- Cuando
el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en
proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4. Artículo 275: APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el
expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación
de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia
de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos
nuevos. Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en
la forma establecida en el artículo 260, inciso 1. Artículo 276: EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en
relación, el tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero
día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la
presentación de memoriales en los términos del artículo 246. Si el recurso se
hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260. Artículo 277: PODERES DEL TRIBUNAL.- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la
decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre
los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores sentencia de primera instancia. Artículo 278: OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. Artículo 279: COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria
de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los
honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido
materia de apelación. SECCION
6. Procedimiento ante la Corte Suprema ARTICULO 280.- LLAMAMIENTO
DE AUTOS. RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. MEMORIALES EN EL RECURSO
ORDINARIO.- Cuando la
Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa
implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con
la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario,
por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si se tratare del
recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en
secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o
por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ
(10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La
falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la
deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni
la alegación de hechos nuevos. Artículo 281: SENTENCIA.- Las
sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin
perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su
voto por separado. El original de la sentencia se agregará al expediente y
UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, será incorporada al
libro respectivo. SECCION
7. Queja por recurso denegado Artículo 282: DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere
agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que
se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El
plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158. Artículo 283: ADMISIBILIDAD. TRAMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1 Acompañar copia simple suscripta por el letrado
del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolución
recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere
tenido lugar; b) de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en
su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta
en forma subsidiaria; d) de la providencia que denegó la apelación. 2 Indicar la fecha en que: a) quedó notificada la resolución recurrida; b) se interpuso la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras piezas que
considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se
tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso
del proceso. Artículo 284: OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con
que se hubiese concedido el recurso de apelación. Artículo 285: QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE
SUPREMA.- Cuando se
dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la
presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que
establece el segundo párrafo del artículo 282. La Corte podrá desestimar la
queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere
necesaria, la remisión del expediente. Si la queja fuere por denegación del
recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos
y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere
declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el
artículo 16 de la Ley N. 48. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se
suspenderá el curso del proceso. Artículo 286: DEPOSITO.- Cuando
se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por
denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho
tribunal la suma de (hoy $ 1.000). El depósito se hará en el Banco de
depósitos judiciales. No efectuarán este depósito los que estén exentos de
pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes
nacionales respectivas. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma
insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término
de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o
por cédula. Artículo 287: DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se
devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad
de la instancia, el depósito se perderá. La Corte dispondrá de las sumas que
así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales
nacionales de todo el país. SECCION
8. Recurso de inaplicabilidad de la ley Artículo 288: ADMISIBILIDAD.- El
recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia
definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la
cámara en los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y
siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su
pronunciamiento. Si se tratare de una cámara federal, que estuviere
constituída por más de UNA (1) sala, el recurso será admisible cuando la
contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la
alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo
contencioso-administrativo federal. Artículo 289: CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES
EXCLUIDAS.- Se entenderá por sentencia definitiva la que
terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Este recurso no será
admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se
tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias. Artículo 290: APODERADOS.- Los
apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no
necesitarán poder especial. Artículo 291: PROHIBICIONES.- No
se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o
denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del
tribunal. Artículo 292: PLAZO. FUNDAMENTACION.- El recurso se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días de notificada
la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció. En el escrito en que
se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos
precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente
jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren
la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará
su inadmisibilidad. Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte,
por el plazo de DIEZ (10) días. Artículo 293: DECLARACION SOBRE LA ADMISIBILIDAD.- Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en
su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual
se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que
le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos
de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se
refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas. Si lo
declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de
origen, si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y
remitirá los autos al presidente del tribunal. En ambos casos, la resolución
es irrecurrible. Artículo 294: RESOLUCION DEL PRESIDENTE. REDACCION DEL
CUESTIONARIO.-
Recibido el expediente,
el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta,
determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas
separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o
por no. Artículo 295: CUESTIONES A DECIDIR.- El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los
integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la
hubiere, y UN (1) pliego que contenga la o las cuestiones a decidir,
requiriéndole para que dentro del plazo de DIEZ (10) días exprese conformidad
o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido
redactadas. Artículo 296: DETERMINACION OBLIGATORIA DE LAS CUESTIONES.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente
mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará
atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es
obligatoria. Artículo 297: MAYORIA. MINORIA.- Fijadas
definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro
del plazo de CUARENTA (40) días, para determinar si existe unanimidad de
opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituídas la mayoría y la minoría. Artículo 298: VOTO CONJUNTO. AMPLIACION DE FUNDAMENTOS.- La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y
dentro del plazo de CINCUENTA (50) días la respectiva fundamentación. Los
jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán
hacerlo dentro del plazo común de DIEZ (10) días, computados desde el
vencimiento del plazo anterior. Artículo 299: RESOLUCION.- La
decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la
cámara. En caso de empate decidirá el presidente. Artículo 300: DOCTRINA LEGAL. EFECTOS.- La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase
sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la
sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con
la doctrina plenaria establecida. Artículo 301: SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTOS.- Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo
establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que
suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las
mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará
cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara
hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del
plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de
conformidad con esa doctrina. Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo
su opinión personal. Artículo 302: CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO.- A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en
tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar
sentencias contradictorias. La convocatoria se admitirá si existiese mayoría
absoluta de los jueces de la cámara. La determinación de las cuestiones, plazos,
forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos
294 a 299 y 301. Artículo 303: OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS.- La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria
será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia
respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que
los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha
doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria. TITULO V. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO CAPITULO
I. DESISTIMIENTO Artículo 304: DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes,
de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al
juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de
las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada
la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará
traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de
tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. Artículo 305: DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo
anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se
requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar
si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por
terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa. Artículo 306: REVOCACION.- El
desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria. CAPITULO
II. ALLANAMIENTO Artículo 307: OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia
conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161. CAPITULO
III. TRANSACCION Artículo 308: FORMA Y TRAMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el
juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio. CAPITULO
IV. CONCILIACION Artículo 309: EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las
partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa
juzgada. CAPITULO
V. CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA ARTICULO 310: PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando
no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1 De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.
2 De TRES (3) meses, en segunda o tercera
instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o
sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los
incidentes. 3 En el que se opere la prescripción de la acción,
si fuere menor a los indicados precedentemente. 4 De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado. Artículo 311: COMPUTOS.- Los
plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario
u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán
durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias
judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el
proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o
por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar
el proceso. Artículo 312: LITISCONSORCIO.- El
impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los
restantes. Artículo 313: IMPROCEDENCIA.- No
se producirá la caducidad: 1 En los procedimientos de ejecución de sentencia,
salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la
ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2 En los procesos sucesorios y, en general, en los
voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3 Cuando los procesos estuvieren pendientes de
alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la
prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones
de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. 4 Si se hubiere llamado autos para sentencia,
salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de
la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá
desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas. Artículo 314: CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra el Estado, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no
tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no
se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal
en el juicio. Artículo 315: QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la
declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el
demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido;
en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de
consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte
posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un
traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia
importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el
caso de que aquél prosperare. Artículo 316: MODO DE OPERARSE.- La
caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que
cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. Artículo 317: RESOLUCION.- La
resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será
susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. Artículo 318: EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La
caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que
podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas,
las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias
ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La
caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 25.488 Modificaciones. Boletín
Oficial: 22-11-2001 Artículo 310. Plazos. Se producirá
la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los
siguientes plazos: 1)
De seis meses, en primera o única instancia. 2)
De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes. 3)
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente. 4)
De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. La
instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de
la sentencia.(texto sustituido art.2º. Ley 25488) |