|
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL
TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSOS
EXTRAORDINARIOS. DEPOSITO PREVIO Por Pedro A. Prado LEY
11.653. PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Capítulo VII Recursos Recursos
extraordinarios ARTICULO
55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales, sólo
podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución
de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido cuando el
valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de
cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que
el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la
fecha en que se dictó aquél. La
limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación
pecuniaria y en los casos de "litis consorcio" cuando, siendo
formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los
actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos. Depósito
previo ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán
únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola
excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a
la parte recurrente. El
depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente. El
Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en
dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de
la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio. JURISPRUDENCIA DE
LA SUPREMA CORTE DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES RECURSOS EXTRAORDINARIOS. DEPÓSITO
PREVIO
2. RESOLUCIONES ALCANZADAS POR LA OBLIGACIÓN DE DEPOSITAR
3.1. CONSTITUCIONALIDAD
3.1.4.. DEBIDO PROCESO LEGAL-DERECHO DE
DEFENSA
3.1.5.. CONCURSO PREVENTIVO, QUIEBRA Y
CONCURSO CIVIL
3.2. SUSTITUCION POR BONOS
3.2.1. OFRECIMIENTO-
INSUFICIENCIA-OPORTUNIDAD DEL DEPOSITO
3.2.2. DEPOSITO EN LA BANCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
3.3. SUSTITUCION POR GARANTIAS O
EMBARGO
3.5. COMPUTO
DEL PLAZO PARA CONCRETAR EL DEPÓSITO
3.5.2. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
3.7.EXENCIÓN Si el recurrente
no da cumplimiento con la intimación efectuada reiterando el acompañamiento de
documentación referida al valor técnico de los títulos, sin acreditar el valor
de mercado a los efectos de tener por cumplida la carga establecida en el art. 56 de la ley 11.653 en resguardo de la contraparte,
corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado y desestimar la queja
traída (arts. 292, Código Procesal citado, 56 y 63 de
la ley 11653 y Acuerdo 1790) SCBA, AC 83944 Corresponde
intimar al recurrente para que en el plazo de cinco días -a computarse a partir
del día siguiente a su notificación- acredite el valor de los bonos dados en
depósito (Bocanoba) según su cotización (o su valor
técnico de no existir aquél) a la fecha en que se realizara el mismo y, en su
caso, proceda a su integración conforme la liquidación efectuada (arg. art. 280, cuarto párrafo, C.P.C.C.) bajo apercibimiento de rechazar la queja
deducida. SCBA,
Ac 84266 SUSTITUCION POR GARANTIAS O EMBARGO El art. 56 del dec. ley 7718, establece como requisito ineludible para la
concesión de los recursos extraordinarios el depósito previo de capital,
intereses y costas, no autorizando dicha norma a sustituir por garantías o
embargo el depósito mencionado, no siendo facultad judicial modificar o
reformar sus términos. SCBA,
Ac 51514 DEPÓSITO CON CHEQUE Si bien el cheque
depositado en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
57 del dec. ley 7718/71 -t.o. dec. 4444/93- fue acreditado
con posterioridad al vencimiento del plazo para recurrir, el depósito en
cuestión se efectuó antes de la fecha de vencimiento de dicho plazo y con su
ingreso efectivo a la cuenta del tribunal del trabajo, sin observación alguna,
se ha logrado la finalidad perseguida por el mencionado art.
57, sin que pueda válidamente, habiendo mediado aceptación del banco en tal
forma de operar, dejarse librada la suerte del recurso a la mayor o menor
diligencia de éste para acreditar la suma en cuestión. SCBA, Ac 61578 Se declara mal
denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, el
que se concede (arts. 279 y 292, Cód.
cit.; 63, ley 11.653 y Acuerdo 1790) pues con el
ingreso efectivo del cheque depositado a la cuenta del Tribunal de Trabajo, sin
observación alguna, se ha logrado la finalidad perseguida por el art. 56 de la ley 11.653 sin que pueda válidamente,
habiendo mediado aceptación del banco en tal forma de operar, dejarse librada
la suerte del recurso a la mayor o menor diligencia de éste para acreditar la
suma en cuestión. SCBA, Ac 89328 PLAZO PARA CONCRETAR EL DEPÓSITO LIQUIDACION A los fines de
computar el término para efectuar el depósito previsto por el art. 56 de la ley 11.653 es menester que la liquidación
prevista en el art. 48 de dicha ley sea notificada al
obligado a hacerlo (art. 16 inc.
h, ley citada). SCBA, Ac 77243 Aún en casos en
que se ha practicado liquidación parcial comprensiva sólo de capital e
intereses por haberse diferido en el fallo la determinación del
"quantum" de las costas, debe efectuarse el depósito que exige el art. 56 de la ley 11.653 dentro del término conferido para
su efectivación, de modo de satisfacer la carga hasta
allí exigible al recurrente, toda vez que los plazos otorgados para el mismo
son perentorios e improrrogables (art. 17, ley
11653). SCBA, Ac 78106 PLAZO PARA CONCRETAR EL DEPÓSITO VENCIMIENTO DEL TÉRMINO El depósito del art. 56 de la ley 11.653 debe ser integrado en término en
su totalidad y sin necesidad de intimación. SCBA, Ac 86502 Resulta
extemporáneo el depósito realizado desde que el plazo para efectuarlo venció
con anterioridad y el término de gracia establecido en el art.
124 del Código Procesal Civil y Comercial lo es al sólo efecto de la entrega
del escrito no presentado dentro del horario judicial del día del vencimiento
pero no para la realización de actos que debieron cumplirse con anterioridad. SCBA,
Ac 72614 idem Ac. 33.519, Ac. 53.800, Ac. 55.228, Ac. 64.565 MONTO A DEPOSITAR El recurrente no
dio cabal cumplimiento con el requisito exigido por el artículo 56 de la ley
11.653 al omitir depositar la totalidad del monto a que fuera condenado según
liquidación practicada y notificada corresponde declarar mal concedido el
recurso extraordinario de nulidad interpuesto el que se desestima. SCBA, AC 82804 Incumple lo dispuesto en el art. 56
de la ley 11.653 el recurrente que omite depositar la suma establecida en la
sentencia en concepto de aporte al Fondo de Garantía, por lo que corresponde
declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto. SCBA, Ac 76534 No se da cabal
cumplimiento al requisito exigido por el art. 56 de
la ley 11.653 si se omite depositar los honorarios del perito contador SCBA, Ac 72614 En el supuesto de
sentencia condenatoria el art. 56 de la ley 11.653
establece como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos
extraordinarios el depósito previo -en forma íntegra y dentro del término
legal- de capital, intereses y costas, exigencia que resulta aplicable a
eventuales integraciones en razón de liquidaciones posteriores a la
presentación de los recursos. SCBA, Ac 85795 EXENCION
|