INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
 
JURISPRUDENCIA
 

La Inspección General de Justicia, cuyo  titular es el Dr Ricardo A. Nissen, ha distribuido un resumen de las resoluciones particulares más recientes y de mayor importancia dictadas en ese ámbito, y que tienen marcado interés profesional pues ponen de manifiesto los criterios jurisprudenciales vigentes en dicho organismo.

 

Bienvenida sea esta apertura publicista -por cierto que poco común en los últimos años en organismos dependientes del Poder Ejecutivo- que contribuye a la transparencia  de sus actos y va en favor de la seguridad jurídica.

 
 
INDICE GENERAL
 
Sección Asociaciones Civiles
 
Sección Fundaciones
 
Sección Sociedades
 
Sección Sociedades Anónimas
 
Sección Sociedades de Ahorro Previo
 
Sección Transferencias de Fondos de Comercio
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INDICE TEMÁTICO
 
Sección Asociaciones Civiles

 

ASOCIACIONES CIVILES. Constitución. Autorización para funcionar. Naturaleza y efectos. El nombre de la asociación civil. Requisitos. Vinculación de la asociación con un organismo oficial. Necesidad de la conformidad del mismo. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Recursos contra sus resoluciones. Improcedencia de interponer un recurso jerárquico.

Resolución  IGJ nº 1327, Octubre 21 de 2003, en el expediente “Asociación de Profesionales de la Dirección General de Rentas".

 

ASOCIACIONES CIVILES. Objeto. Bien común. Alcances. Travetismo y transexualismo. Facultades de la Inspección General de Justicia. Denegación de la autorización para funcionar. Simples asociaciones.

Resolución IGJ 001142 de fecha 16 de Septiembre de 2003, en el expediente “Alitt – Asociación de lucha por la Identidad Travesti – Transexual Asociación Civil”.

 

ASOCIACIONES CIVILES. Otorgamiento de la personería jurídica. Facultades de la Inspección General de Justicia. Concepto de bien común. Efectos de la denegatoria de la personería jurídica. Simples asociaciones.

Resolución I.G.J. nº 1318, Octubre 17 de 2003, en el expediente “Pipa Club Buenos Aires PCBA”

  

ASOCIACIONES CIVILES. Asociados. Cómputo. Libro de Registro de Asociados. Importancia. Deficiencias del padrón. Relaciones entre los asociados y la entidad. Normativa aplicable. Revocación del mandato a las autoridades naturales. Organo competente.

Resolución IJG nº 1542, Diciembre 1 de 2003, Asociación de Ahorristas de la República Argentina – A.A.R.A. -.

 

ASOCIACIONES CIVILES. Poder disciplinario. Efectos de la sanción cuando el asociado es miembro de la comisión directiva. Asambleas. Irregularidad. Supuestos.

Resolución IGJ Diciembre 29 de 2003, en el expediente Asociación Civil Dobermann Club Argentino.

 

ASOCIACIONES CIVILES. Asambleas. Irregularidad. Denuncia. Violación al derecho de voto. Prueba. Improcedencia. Inspección General de Justicia. Facultades disciplinarias. Omisión en la presentación de los estados contables y en la conclusión de los trámites registrales de cambio de jurisdicción.

Resolución I.G.J. Diciembre 29 de 2003, Club de Automóviles Sport de la Argentina. Asociación Civil”.

 

ASOCIACIONES CIVILES. Asambleas.  Denuncia de irregularidad ante la Inspección General de Justicia. Asamblea de representantes. Naturaleza. Derecho de información de los representantes. Estados contables. Dictamen de la Comisión Fiscalizadora e Informe del auditor. Necesidad de su conocimiento previo al acto asambleario. Aplicación de la doctrina de los propios actos.

Resolución IGJ nº 1580, Diciembre 4 de 2003, Club Atlético Boca Juniors, denuncia promovida por Andreoli Abel José y otros.

 

ASOCIACIONES CIVILES. Asambleas. Obligatoriedad de sus decisiones. Impugnación. Causas. Excesivo rigorismo formal.

Resolución IGJ nº 1529, Noviembre 25 de 2003, en el expediente Club Atlético Boca Juniors, denuncia formulada por Andreoli Abel José y otros”.

 

ASOCIACIONES CIVILES. Administración. Comisión Directiva. Intervención por la Inspección General de Justicia. Supuestos de procedencia. Omisión a la obligación de llevar una contabilidad en forma legal. Incumplimiento del deber de información sobre la actividad de la asociación. Modificación del estatuto. Oponibilidad.

Resolución IGJ Diciembre 29 de 2003, en el expediente “BOXER CLUB ARGENTINO”

 

ASOCIACIONES CIVILES. Representación. Efectos de la quiebra del representante de la asociación civil sobre los actos celebrados por ésta. Nulidad. Desvinculación del administrador fallido. Impugnación de asambleas de asociados. Forma del cómputo de los votos. Supuestos que implican la aplicación de la doctrina de los propios actos. Acta de asamblea. Omisión en la entrega del acta. Naturaleza jurídica del acta.

Resolución IGJ nº 1556, Diciembre 2 de 2003, en el expediente “Federación Argentina de la Industria del Pan y Afines”.

 

ASOCIACIONES CIVILES. Fiscalización estatal. Denuncias ante la Inspección General de Justicia. Sujetos legitimados. Cosa juzgada administrativa. Sociedad de autores. S.A.D.A.I.C. Naturaleza jurídica y marco normativo. Fiscalización. Obligaciones de S.A.D.A.I.C. hacia sus asociados. Derechos de los autores. Responsabilidad de los administradores de las sociedades de autores. Existencia de un conjunto económico integrado por la asociación civil como sujeto controlante. Efectos. Supuestos que justifican la fiscalización estatal intensiva sobre una entidad civil.

Resolución I.G.J. nº 1564, Diciembre 2 de 2003, en el expediente “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música S.A.D.A.I.C.”.

 

 

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INDICE TEMÁTICO

 

Sección Fundaciones.

 

FUNDACIONES. Derecho de los descendientes del fundador. Inexistencia de cláusula estatutaria en tal sentido. Disolución de la fundación. Causales. Retiro de la personería. Vacancia total del Consejo de Administración. Facultades de la Inspección General de Justicia.

Resolución IGJ nº 1540, 29 de Noviembre de 2003,  en el expediente “Fundación María Costa de Palacios”.

 

FUNDACIONES. Naturaleza y requisitos. Actos incompatibles.  Actividades con fin de lucro y operaciones comerciales. Compraventa de acciones. Requisitos de existencia de las fundaciones. Patrimonio y nombre. Existencia de una fundación homónima. Efectos. Diferencias entre las fundaciones y asociaciones civiles. Facultades de la Inspección General de Justicia a los fines de encuadrar la figura dentro de los márgenes legales, con independencia de la calificación dada por las partes.

Resolución IGJ 1329, Octubre 21 de 2003, en el expediente “Fundación Bicentenario”.

 

 

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INDICE TEMÁTICO
 

Sección Sociedades.

 

SOCIEDADES. Pluralidad de socios. Inexistencia sustancial. Sociedades de cómodo. Inadmisibilidad en nuestro derecho. Finalidad del negocio societario. Facultades de la Inspección General de Justicia.

Resolución IGJ nº 1414, Noviembre 3 de 2003, en el expediente “Vitamina Group Sociedad Anónima”

 

SOCIEDADES. Requisitos. Pluralidad de socios. Importancia. Sociedades de cómodo. Facultades de la Inspección General de Justicia. Necesidad de preservar la pluralidad sustancial de socios. Fundamento.

Resolución IGJ Diciembre 29 de 2003, en el expediente “ES.PE.BER. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”

 

SOCIEDADES. Nombre societario. Homonimia. Atribuciones de la Inspección General de Justicia. Fundamento del control de homonimias.

Resolución I.G.J. nº 1319, Octubre 17 de 2003, Castalia Sociedad de Responsabilidad Limitada.

 

SOCIEDADES. Requisitos. Objeto. Sociedades constituidas para ser titulares de bienes registrales sin actividad mercantil. Nulidad. REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. Inscripciones. Efectos. FUNDACIONES. Personería jurídica. Reconocimiento. Confusión patrimonial con una sociedad comercial integrada por su fundador.

Resolución IGJ nº 001848, en el expediente “Fundación de Investigaciones Científicas y Asistenciales”.

 

SOCIEDADES. Capital social. Relación con el objeto de la sociedad. Facultades de la Inspección General de Justicia. Infracapitalización. Efectos.  SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Limitación de la responsabilidad de los socios. Excepciones. Sociedades infracapitalizadas.

Resolución I.G.J. Nº: 1416, 4 noviembre 2003, en el expediente “Gaitán, Barugel & Asociados S.R.L.”

 

SOCIEDADES. Domicilio. Omisión de inscribir el cambio de su sede social. Aplicación de multas.

Resolución IGJ nº 1163, Septiembre 19 de 2003, en el expediente “Blinder Sociedad Anónima”.

 

 

SOCIEDADES. Disolución. Inactividad. Presunción. Facultades de la Inspección General de Justicia.

Resolución IGJ 001659, Diciembre 22 de 2003, en el expediente Automóviles Alvear SA. En el mismo sentido, Resolución IGJ  001660, Diciembre 22 de 2003 en el expediente Eating Loin SA; Resolución IGJ 001661, Diciembre 22 de 2003 en el expediente Publicord Imagen y Publicidad SA; Resolucion IGJ 001662, Diciembre 22 de 2003, en el expediente Integral Norte SA; Resolución IGJ 001663, Diciembre 22 de 2003, en el expediente Central Norte SA y Resolución IGJ 001664, en el expediente Compañía Norte SA.

 

SOCIEDADES. Sociedad extranjera. Diferencias entre la sucursal y la filial. Encuadramiento de la actuación de la sociedad extranjera en la República Argentina. Facultades de la Inspección General de Justicia. Sociedad extranjera titular del 99,99% de las acciones de una sociedad argentina. Encuadramiento legal. Sociedades de un solo socio. Inadmisibilidad en el derecho argentino. Sociedades de cómodo.

Resolución IGJ nº 001632,  Diciembre 15 de 2003, en el expediente  “Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA”.

 

 

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INDICE TEMÁTICO
 

Sección Sociedades Anónimas.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Características. Sociedades de cómodo. Fundamento de la constitución de sociedades comerciales. Concentración de capitales. Facultades de la Inspección General de Justicia ante la constitución de sociedades donde todas las acciones menos una está en cabeza de un solo socio. Ilegitimidad de sociedades constituidas a los fines de limitar la responsabilidad del socio controlante.

Resolución I.G.J. nº: 1413 de fecha  3 de Noviembre de 2003 en el expediente “Bosques Verdes Sociedad Anónima”. En el mismo sentido, Resolución IGJ nº 1412, en el expediente Jasler Sociedad Anónima, de la misma fecha.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Capital social. Reducción. Operación acordeón. Reducción a cero del capital social. Improcedencia. SOCIEDADES. Disolución por pérdida del capital social. Reducción a cero del capital social y posterior aumento. Improcedencia como mecanismo para superar el estado de disolución de la sociedad. Diferencia entre el reintegro y la reducción del capital social. Asamblea de accionistas. Asambleas autoconvocadas. Improcedencia.

Resolución IGJ nº 1452, Noviembre 11 de 2003, en el expediente “Comital Convert Sociedad Anónima”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Capital Social, Fiscalización por la Inspección General de Justicia. Funciones que cumple el capital social en una sociedad anónima. Función de garantía. Integración del capital. Capitalización de créditos extranjeros.

Resolución IGJ nº    , Diciembre 15 de 2003, en el expediente Empresa Naviera Petrolera Atlántica Sociedad Anónima.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Asambleas. Naturaleza. Límites a la actuación de la asamblea de accionistas. Resultados del ejercicio. Pérdidas. Absorción por las cuentas positivas del patrimonio neto. Improcedencia de acumular pérdidas en la cuenta de resultados no asignados. SOCIEDADES. Liquidación. Reducción del capital social. Limitaciones a la personalidad de las sociedades comerciales en la etapa liquidatoria.

Resolución IGJ nº 001619, Diciembre 12 de 2003, Teknopres Sociedad Anónima.

 

SOCIEDADES ANONIMAS. Accionistas. Normas aplicables al Estado cuando desempeña el rol de accionista en una sociedad anónima. Aplicación de las normas de los artículos 190 a 193 al Estado como accionista. Capital social. Importancia en las sociedades anónimas. Facultades de la Inspección General de Justicia en materia de capital de sociedades anónimas. Excepciones al principio de la limitación de la responsabilidad de los accionistas.

Resolución I.G.J. nº 1328, Octubre 21 de 2003, en el expediente “Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Asambleas. Autoconvocatoria. Improcedencia. Efectos.

Resolución IGJ nº 1461, Noviembre 17 de 2003, en el expediente “Don Crescencio Sociedad Anónima”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Asambleas. Improcedencia de subordinar la presencia de los accionistas a una asamblea, a la contribución por parte de ellos de determinadas sumas para afrontar gastos sociales. Derecho de información de los accionistas. Información tardía.

Resolución IGJ nº 1505, Noviembre 24 de 2003, en el expediente “Sausalito Club Sociedad Anónima”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Asambleas. Convocatoria en sede administrativa. Legitimación. Presidente del directorio. Requisitos. Facultades de la Inspección General de Justicia de incluir puntos del orden del día.

Resolución IGJ nº 1415, Noviembre 3 de 2003, en el expediente “Aeroandina Sociedad Anónima”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Directorio. Delegación de funciones. Otorgamiento por la sociedad de un poder amplio de administración y disposición de todos los bienes sociales. Improcedencia.

Resolución IGJ nº 1504, Noviembre 24 de 2003, en el expediente “Agromanía Sociedad Anónima”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Directorio. Convocatoria. Sujetos legitimados. Inspección General de Justicia. Facultades del organismo de control en torno al funcionamiento de los órganos sociales.

Resolución IGJ nº 001602, Diciembre 10  de 2003, en el expediente “Multipoint Sociedad Anónima”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Directorio. Incursión de un director en las prohibiciones contenidas en el artículo 264 inciso 3º de la ley 19550. Aplicación analógica hacia otros delitos no contenidos en dicha disposición.  Sentencia penal condenatoria dictada en el extranjero. Efectos sobre sociedades constituidas en la República Argentina. Fiscalización estatal. Sociedades comprendidas en el artículo 299 de la ley 19550. Facultades de la Inspección General de Justicia. Actuación de oficio. Interés público.

Resolución I.G.J. Octubre 17 de 2003, en el expediente “Interinvest Sociedad Anónima sobre denuncia”.  En el mismo e idéntico sentido, Resolución de fecha 17 de Octubre de 2003 en el expediente “Austral – Cielos del Sur Sociedad Anónima sobre denuncia” y “ Resolución nº 1315 de la misma fecha, en el expediente “Aerolíneas Argentinas SA sobre denuncia”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Directorio. Asistencia de Inspectores de Justicia a las reuniones de directorio.

Resolución IGJ nº 1450, Noviembre 10 de 2003, en el expediente “Propel SACIeI”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Fiscalización externa. Inspección General de Justicia. Imposición de multas. Omisión en la presentación de la documentación que acredite la celebración de las asambleas anuales.

Resolución IGJ nº 1577, Diciembre 4 de 2003, en el expediente “Súper Red Sociedad Anónima”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Fiscalización externa. Obligación de acompañar las actas de la asamblea a la Inspección General de Justicia. Sanciones.

Resolución IGJ nº 1502, Noviembre 24 de 2003, en el expediente “Medicus SA Asistencia Médica y Científica”.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Fiscalización externa. Incumplimiento al deber de información al organismo de contralor. Facultades de la Inspección General de Justicia.

Resolución IGJ nº 1402, Noviembre 3 de 2003, Agropecuaria El Capricho SA.

 

SOCIEDAD ANONIMA. Fiscalización externa. Sociedades comprendidas en el artículo 299 de la ley 19550. Incumplimiento al deber de información al organismo de contralor. Facultades de la Inspección General de Justicia.

Resolución IGJ nº 1390, Noviembre 3 de 2003, en el expediente “Transportes Atlántida Sociedad Anónima”.

 

 

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INDICE TEMÁTICO
 

Sección de sociedades de ahorro previo.

 

SOCIEDADES DE AHORRO PREVIO. Características de la actividad. Injerencia de la Inspección General de Justicia. Necesidad e importancia de su actuación. Configuración de la actividad sujeta a control del organismo. Defensa de los derechos de los adherentes.

Resolución IGJ nº 1459, Noviembre 12 de 2003, en el expediente “Plan Pilay SA sobre actividad irregular”.

 

SOCIEDADES DE AHORRO PREVIO. Obligaciones. Fiscalización externa. Facultades de la Inspección General de Justicia.

Resolución IGJ nº 1260, Octubre 9 de 2003, en el expediente “Sistemas Agrupados Samperi SA sobre cumplimiento del artículo 22”.

 

SOCIEDADES DE AHORRO PREVIO. Obligaciones. Fiscalización externa. Facultades de la Inspección General de Justicia.

Resolución IGJ nº 1265, Octubre 9 de 2003, en el expediente “Plan Rombo SA sobre denuncia por Paz Jorgelina Josefa”.

 

 

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INDICE TEMÁTICO
 

Sección Transferencia de Fondos de comercio.

 

TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO.  Transferencia. Inscripción en el Registro Público de Comercio. Certificado de libre deuda previsional.

Resolución IGJ 1458 de fecha 11 de Noviembre de 2003, en el expediente “Organización Polvani de Viajes y Turismo Internacional SA a favor de Poltur Argentina SRL”.

 

 

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Sección Asociaciones Civiles

 

ASOCIACIONES CIVILES. Constitución. Autorización para funcionar. Naturaleza y efectos. El nombre de la asociación civil. Requisitos. Vinculación de la asociación con un organismo oficial. Necesidad de la conformidad del mismo. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Recursos contra sus resoluciones. Improcedencia de interponer un recurso jerárquico.

 

1. Las asociaciones civiles  son personas  jurídicas sin  fines de  lucro sujetas  a  autorización de funcionamiento, lo cual implica desde el punto de vista  administrativo, la  conformidad  del  Estado, entroncando con el  poder de policía societario en el  control  de la  legalidad  intrínseca y  extrínseca  del  acto fundacional.

 

2. La  terminología legal,  al  hablar  de  conformidad,  alude  a la  actividad  positiva  de la  administración pública ajustando la  solicitud  impetrada por la asociación civil  a  los  recaudos  de ley  con   lo  cual  la  conformidad  administrativa es  integrativa  del  acto de constitución de la entidad.

 

3. La autorización para  funcionar de una asociación civil abre  un  campo  de  relaciones  jurídicas  basadas  en su  certeza, destacándose  que  el derecho  registral por  su  naturaleza  particular implica un  funcionamiento  armónico  de  normas  de  derecho  público  y  privado, que constituye  una  disciplina  independiente con  principios  generales  aplicables  a la  registración societaria y al otorgamiento de la personería jurídica en entidades sin fines de lucro.

 

4. La  asociación  obtiene  la  capacidad  jurídica  llenando determinados  requisitos  legales que  tienden  a  ordenar la  constitución  y la  seguridad del  tráfico en el  aspecto  exterior y  cuando  el  cumplimiento  de  estos  requisitos  es  atestiguado  por  un  acto  de la  autoridad que  avala  dicha  pretensión  jurídica adecuándose a los recaudos normativos, siendo un principio de derecho  romano que las  asociaciones  - collegia y  sodalitates – deben darse  sus  propios  estatutos bajo  la  condición  de  no  contrariar el derecho público -  "dum  ne quid  ex  pública lege  corrumpant. - .

 

5. Respecto al  control de legalidad de la Inspección General de Justicia,  cabe  decir  que  la  actividad  calificadora  que dicho organismo tiene a su cargo,  tiene  por  principal  objeto detectar  la  vocación  inscriptoria  del  documento presentado  en  función  de  lo  que  de  él  se  desprende. La constatación de la  legitimación del rogante para obrar es un  recaudo atinente a  la  seguridad  jurídica  puesto que el acto administrativo, una vez dictado, goza de la  presunción   de  legalidad.

 

6. El control de legalidad no se acota a los recaudos formales, sino que importa una potestad del estado en la verificación de  requisitos  de  fondo  y  forma  en la constitución.

 

7. El nombre de las personas  jurídicas  es  un atributo de su personalidad y participa de la misma  naturaleza jurídica que corresponde  al nombre  de las personas de existencia visible, tratándose de un derecho deber  de identidad. Ello torna  aplicable  toda la normativa  prevista por el ordenamiento civil  con relación al  nombre  incluidas  las  prescripciones del  Código Civil y la ley  18.248  que  detalla el régimen del nombre, las  facultades  registrales denegatorias, oponibilidad de la registración  y la tutela  del  mismo en la  cesación  del  uso  indebido, mas las indemnizaciones  de los  daños  y  sanciones  que  precepta el art. 666 bis del Código Civil ( ver  art. 22 de la ley 18.248 ), normativa que, se reitera, debe considerarse vigente y aplicable en  la materia asociativa  por el principio  analógico ya  enunciado.

 

8. Una asociación  puede no  recibir la autorización para funcionar  pero igualmente será considerada sujeto de derecho – persona jurídica - cumpliendo  con el simple requisito exigido por el art. 46 del Código Civil, en tanto el derecho constitucional  de  asociarse  con fines  útiles  ( art. 14 CN) se ejerce “ conforme a las leyes que reglamenten  su ejercicio”.

 

9. La utilización  de  una denominación  de  un  organismo  oficial   por  parte  de una  persona jurídica  de derecho  privado impone  la  autorización  de  éste, entendiendo aplicable plenamente lo preceptuado en el art. 8 de la Res. (G) I.G.P.J. 6/80 de las Normas de la Inspección General de Justicia.

 

10. La razón  que impone la tutela de la inconfundibilidad entre  las  entidades civiles resulta no ser otra  que la protección del  interés  de los terceros  y  mediatamente del  interés  público,  que  resultaría  afectado por  el  eventual  error al  que  se  induce.

 

11. Corresponde diferenciar  la protección  del nombre de la asociación civil en sí con el principio de inconfundibilidad de la denominación,  que  se  traduce en la  imposibilidad de conformar  actos que  puedan inducir  a error  a terceros.

 

12. Si del acto constitutivo de la asociación civil cuya personería reclama, surge la  expresa  vinculación  de la  asociación  con un organismo estatal ( la  Dirección General de Rentas de la Ciudad  de Buenos Aires ), resulta imprescindible la conformidad de dicho organismo a tales fines y la  finalidad  de esta autorización  tiende  tanto  a evitar la confundibilidad  como  a  impedir  que  la denominación  induzca a inferir al público que  la  asociación privada  goza de la autorización  estatal  del  organismo de incumbencia en la materia ( aquí la Dirección General de Rentas) para realizar las  actividades  propugnadas.

 

13. La conexidad entre las personas  jurídicas  públicas  y privadas a  través de  un  objeto de  colaboración torna imprescindible el consentimiento del organismo  público, eventual beneficiario de  tal fortalecimiento,  bajo  pena  considerar su objeto de cumplimiento  imposible. Faltando  la  aprobación  estatal,  todo  lo  actuado  queda  sin  eficacia  alguna  por  cuanto  los  actos  jurídicos  efectuados  son  inexistentes  por  falta  de  sujeto  que  responda  por  ellos,  haciendo  caer  la  hipótesis  en  la  previsión del  art.  1161 Código.  Civil, en cuanto dispone que  "El  contrato   celebrado  a  nombre  de  otro  de  quien  no  se  tenga  autorización  o  representación legal  es  de  ningún  valor  y  no  obliga  ni al  que  lo  hizo".

 

14. El artículo 16 de la  ley  N ° 22.315 establece  como única  vía  de impugnación de las  resoluciones que dicta la Inspección General de Justicia en materia de asociaciones civiles, el  recurso  de apelación  ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil  de la Capital Federal. Del mismo modo el artículo 36 de  Decreto  1493/82 dispone que los recursos  a que  alude el Capítulo III de la ley  22.315 excluyen el recurso  jerárquico.

 

Resolución  IGJ nº 1327, Octubre 21 de 2003, en el expediente “Asociación de Profesionales de la Dirección General de Rentas".

 

V O L V E R

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ASOCIACIONES CIVILES. Objeto. Bien común. Alcances. Travetismo y transexualismo. Facultades de la Inspección General de Justicia. Denegación de la autorización para funcionar. Simples asociaciones.

 

1. Cuando la ley reconoce al Estado determinar la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada asociación, aquel lo asume como propio, otorgándole a la referida entidad la autorización para funcionar. Esta autorización no importa el reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente, sino el otorgamiento de una “calidad social” que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común.

 

2. A los fines de analizar la procedencia del otorgamiento de la autorización para funcionar que el artículo 33, segunda parte, inciso 1) del Código Civil pone en manos del Estado, debe repararse en el objeto de la institución, el cual debe encuadrarse dentro del concepto del bien común al que expresamente refiere la norma, pues precisamente la realización de actividades que tiendan a tal finalidad constituye el fundamento de la personalidad jurídica diferenciada que el legislador le reconoce a tales entidades.

 

3. Al exigir la ley un objeto de bien común, se da en realidad la razón misma, la justificación de la exigencia jurídica de estas entidades, pues precisamente porque persiguen ese fin, es que debe reconocérseles personería. Con otras palabras: es el requisito de objeto de bien común, esencial a toda asociación civil, su razón de ser y su objetivo a alcanzar. Así fue concebida originariamente y así llega a nuestros días, así lo entendió Vélez Sarsfield y la doctrina mayoritaria argentina, de igual modo que oportunamente lo hiciera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y jurisprudencia administrativa.

 

4. Cuando la ley se refiere al “bien común”, es evidente que lo asimila al interés colectivo, entendiéndose por tal el propio de la actividad en su conjunto. De manera tal que cuando el artículo 33 del ordenamiento civil se refiere al interés común, no lo hace con referencia a los componentes del grupo asociado, sino que debe ser un interés propio de la comunidad, inherente al bien público colectivo general, o, mas concretamente, referido al interés general o de la comunidad.

 

5. La asociación puede tener una gama muy amplia de objetivos: sociales, artísticos, morales, políticos, culturales, deportivos, recreativos, asistenciales, benéficos. O bien fines educacionales, mutualistas, religiosos, científicos, gremiales, de fomento edilicio o defensa de sectores empresariales, profesionales, etcétera. Sin embargo, en todos ellos existe una característica que permanece constante, imprescindible, que define nítidamente la esencia de la asociación: el "bien común". Realizar ese bien común es la misma razón de ser del grupo asociacional".

 

6. Partiendo de la base que el encuadramiento de la actividad de toda asociación civil dentro del campo del “bien común” constituye una condición impuesta por una norma positiva vigente — art. 33 del Código Civil, subsistente después de la reforma introducida por la Ley 17.711— y que la Inspección General de Justicia, dentro del ámbito de las funciones que le han sido encomendadas, debe analizar cuidadosamente su concurrencia, pues no le ha sido autorizado dejar de lado la aplicación de una norma legal obligatoria e imperativa, resulta por ello imprescindible examinar si la nueva entidad, cuyo otorgamiento de la autorización para funcionar se requiere,  tiene por principal objeto el bien común —en el sentido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación —, pues solamente en caso que así sea podrá obtener el reconocimiento de la personería jurídica del Estado.

 

7. Los propósitos perseguidos por la asociación civil peticionante de su reconocimiento como tal,   y que se encuentran especificados en el artículo 2º de su estatuto, no encuadran en el concepto de "bien común” aludido por el artículo 33 del Código Civil, cuando ellos contienen objetivos tales como que la “lucha para que el Estado y la sociedad acepten al travetismo como una identidad propia”, o la  “construcción de una ciudadanía travesti – transexual” , en tanto ellos no ofrecen un marco valioso para el desarrollo de la convivencia, integrando así el patrimonio espiritual y cultural de la comunidad, que es condición esencial para que una asociación de naturaleza civil pueda obtener el reconocimiento del Estado en lo que se refiere a sus actividades y objetivos.

 

8. Predicar el reconocimiento del Estado a los fines de “lograr que las personas travestis y transexuales se conviertan en sujetas/os de derecho”, no parece finalidad congruente con lo expresamente dispuesto por el artículo 30 del Código Civil.

 

9. Los objetivos de la asociación civil peticionante de su reconocimiento como tal, centrado, entre otros objetivos, en la necesidad de combatir la discriminación a la cual se encuentran sometidos los travestis o transexuales, ellos bien pueden ser obtenidos sin necesidad de la autorización estatal, en tanto nada impide seguir actuando a la misma como simple asociación, en apoyo de sus principios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 del Código Civil.

 

10. Una asociación sin fines de lucro puede no recibir una autorización para funcionar, pero igualmente será considerada sujeto de derecho – persona jurídica – cumpliendo con el simple requisito formal exigido por el aludido artículo 46. Esto significa que podrá gozar de la plenitud del status jurídico de las personas jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones, para gozar y ejercer los derechos constitucionales susceptibles de ser gozados y ejercidos por las personas ideales, en tanto revisten el carácter de “personas” en los términos del artículo 30 del Código Civil.

 

11. La autorización prevista por el artículo 33 del Código Civil es de interés predominantemente estatal. Ello significa que la autorización otorgada por el Estado a las asociaciones civiles que se presentan para obtener la misma, implica hacer suyos los objetivos  que persigue esa entidad y no creo que constituya una prioridad del Estado la aceptación del travetismo como una identidad propia o la construcción de una ciudadanía travesti – transexual, según los expresos propósitos que han inspirado su fundación, conforme cláusula expresa de su estatuto.

 

12. La adscripción a los distintos regímenes previstos por los artículos 33 y 46 del Código Civil no depende de la voluntad del interesado, sino de los fines de la institución: si el Estado comparte los objetivos de la entidad y los considera incluidos dentro del concepto de “bien común”, procederá a otorgar la referida autorización para funcionar como forma de promover los mismos; si no coincide con dichos propósitos, rechazará esa autorización, lo cual no implica prohibir, de manera alguna, que los interesados en desarrollar aquellos objetivos – a los cuales el Estado descalificó como inherentes al “bien común”, puedan hacerlo libremente, bajo otra forma asociativa, esto es, la prevista en el artículo 46 del ordenamiento civil, que es una de las tantas formas asociativas previstas dentro del concepto constitucional de “asociarse con fines útiles”.

 

Resolución IGJ 001142 de fecha 16 de Septiembre de 2003, en el expediente “Alitt – Asociación de lucha por la Identidad Travesti – Transexual Asociación Civil”.

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Otorgamiento de la personería jurídica. Facultades de la Inspección General de Justicia. Concepto de bien común. Efectos de la denegatoria de la personería jurídica. Simples asociaciones.

 

1. En toda acta constitutiva de una asociación civil, como manifestación de la voluntad de las partes que la suscriben, el elemento esencial es el objeto de la convocatoria, así como el tipo asociacional no es más que un medio coadyuvante para el logro de esa finalidad y por ello, no es el objeto social el que debe adaptarse al tipo societario, sino que este debe elegirse en función de aquél.

 

2. La solicitud al Estado de personería jurídica supone que se ha constituido una entidad con objetivos claros y precisos, cuyo elemento esencial es el bien común al que se equipara con el interés público, esto es, el de toda la comunidad, ya sea que redunde en forma directa o bien indirectamente en esta.

 

3. Los fines de la asociación civil deben explicitarse desde el inicio de la vida de la misma y desde el principio de todos los trámites necesarios a los fines de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo que resulta inadmisible ir modificándolos sucesivamente al ritmo de las observaciones del Organismo de Control. De lo contrario, la solicitud de personería pierde toda sinceridad al verificarse que ni los propios fundadores de la entidad tienen claros sus propósitos.

 

4. El derecho de asociarse (solicitándose el reconocimiento de este Organismo), debe serlo con fines útiles; fines socialmente útiles, es decir jurídicamente lícitos y acordes con los principios de convivencia social - paz, tolerancia, pluralidad, divergencia dentro del orden democrático - y que traduzcan valores objetivos que trascienden y que pueden servir de pautas y principios orientadores para los individuos y para la sociedad en su conjunto. Fines, podría decirse, estatales y precisamente por ello, el Estado estimula la creación y funcionamiento de las entidades que persigan tales objetivos y valores.

 

5. En materia de asociaciones civiles, cuando la ley reconoce al Estado determinar la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada asociación, aquel lo asume como propio, otorgándole a la referida entidad la autorización para funcionar. Esta autorización no importa el reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente, sino el otorgamiento de una calidad social, que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común.

 

6. A los fines de analizar la procedencia del otorgamiento de la autorización para funcionar a una asociación civil, que el artículo 33, segunda parte, inciso 1) del Código Civil pone en manos del Estado, debe repararse en el objeto de la institución, el cual debe encuadrarse dentro del concepto del bien común al que expresamente refiere la norma, pues precisamente la realización  de actividades que tiendan a tal finalidad constituye el fundamento de la personalidad jurídica diferenciada que el legislador le reconoce a tales entidades.

 

7. Al exigir la ley un objeto de bien común, se da en realidad la razón misma, la justificación de la exigencia jurídica de estas entidades, pues precisamente porque persiguen ese fin, es que debe reconocérseles personería. Con otras palabras: es el requisito de objeto de bien común, esencial a toda asociación civil, su razón de ser y su objetivo a alcanzar. Así fue concebida originariamente y así llega a nuestros días, así lo entendió Velez Sarsfield y la doctrina mayoritaria Argentina, de igual modo que oportunamente lo hiciera la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Jurisprudencia administrativa de la Inspección General de Justicia.

 

8.  Cuando la ley se refiere al bien común, es evidente que lo asimila al interés colectivo, entendiéndose por tal el propio de la actividad en su conjunto. De manera tal que cuando el artículo 33 del ordenamiento civil se refiere al interés común, no lo hace con referencia a los componentes del grupo asociado, sino que debe ser un interés   propio de la comunidad, inherente al bien público colectivo general, o  más concretamente referido al interés general o de la comunidad.

 

9. La asociación puede tener una gama muy amplia de objetivos: sociales, artísticos, morales, asistenciales, políticos, culturales, deportivos, recreativos, benéficos, o bien fines educacionales, mutualistas, religiosos, científicos, gremiales, de fomento edilicio o defensa de sectores empresariales, profesionales, etc.  Sin embargo, en todos ellos existe una característica que permanece constante, imprescindible, que define nítidamente la esencia de la asociación: el bien común. Realizar ese bien común es la misma razón de ser del grupo asociacional.

 

10.  Partiendo de la base que el encuadramiento de la actividad de toda asociación civil dentro del campo del bien común, constituye una condición impuesta por una norma positiva vigente, art. 33 del C.C., subsistente después de la reforma introducida por la Ley 17.711 y que la Inspección General de Justicia debe analizar cuidadosamente su concurrencia, pues no le ha sido autorizado dejar de lado la aplicación de una norma legal obligatoria e imperativa, resulta por ello imprescindible examinar si la nueva entidad tiene por principal objeto el bien común, en el sentido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues solamente en caso que así sea podrá obtener el reconocimiento de la personería jurídica del Estado.

 

11. No parece que “ realizar una obra de interés general, divulgando la afición y el arte de fumar en pipa ...” pueda encuadrar en el precepto de bien común aludido por el artículo 33 del Código Civil y ofrezca un marco valioso para el desarrollo de la convivencia, integrando así el patrimonio espiritual y cultural de la comunidad, cual es, se reitera, condición esencial para que una asociación de naturaleza civil pueda obtener el reconocimiento del Estado en lo que se refiere a sus actividades y objetivos.

 

12. El derecho de asociarse libremente puede lograse sin necesidad de la autorización estatal, en tanto nada impide seguir actuando a la misma como simple asociación, en apoyo de sus principios ( art. 46 del Código Civil). Recuérdese al respeto que una asociación sin fines de lucro puede no recibir una autorización para funcionar, pero igualmente será considerada sujeto de derecho, persona jurídica, cumpliendo con el simple requisito formal exigido por el aludido art. 46. Esto significa que podrá gozar de la plenitud del status jurídico de las personas jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones, para gozar y ejercer los derechos constitucionales susceptibles de ser gozados y ejercidos por las personas ideales, en tanto revisten el carácter de personas en los términos del art. 30 del Código Civil.

 

13. La Autorización prevista por el Art. 33 del Código Civil es de interés predominantemente estatal, lo cual significa que la autorización otorgada por el Estado a las asociaciones civiles que se presentan para obtener la misma, implica hacer suyos los objetivos que persigue esa entidad y no creo que divulgar la afición del arte de fumar en pipa lo sea , lo cual bien pueden efectuar sin contar con la autorización que requieren.

 

14. La denegación de la autorización para funcionar con carácter de persona jurídica a una asociación civil no afecta el derecho constitucional de asociarse con fines útiles, amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional, y al respecto debemos remitir nuevamente al art.46 del Código Civil, en tanto dispone que aquellas entidades que “ no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas simples asociaciones civiles”. De tal manera, se reitera, se satisface el ejercicio pleno de aquel derecho constitucional, resultando de ello que, aún denegada la autorización que se solicita, podrán los interesados ocurrir a otras formas de constitución de sujetos de derechos librados exclusivamente a la iniciativa  privada sin que sea menester recurrir al estado para el reconocimiento especial de la personalidad jurídica de la entidad.

 

Resolución I.G.J. nº 1318, Octubre 17 de 2003, en el expediente “Pipa Club Buenos Aires PCBA”

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Asociados. Cómputo. Libro de Registro de Asociados. Importancia. Deficiencias del padrón. Relaciones entre los asociados y la entidad. Normativa aplicable. Revocación del mandato a las autoridades naturales. Organo competente.

 

1. El libro de Registro de Asociados constituye el documento que autentifica el ingreso, categoría y estado de pago de las cuotas sociales de los integrantes de la asociación.

2. Si el padrón acompañado carece de su respectivo respaldo en el libro de Registro de Asociados, corresponde estar a las constancias de éste.

3. Resultan de aplicación en las relaciones entre los asociados y las autoridades de la asociación civil las normas que gobiernan el mandato contenidas en el Código Civil y así lo dispone el artículo 1870 inciso 2º del referido ordenamiento, que dispone la aplicación de sus disposiciones a los representantes de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública.

4. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1970 del Código Civil, que establece la facultad del mandante para revocar el mandato conferido en cualquier momento, cabe resaltar que tratándose de una asociación civil, la facultad corresponde al órgano asambleario.

5. Si la fuente de representación con que se hallan investidos los miembros de la comisión directiva de una asociación civil no es otra que la voluntad del ente expresada a través de su órgano asambleario, la legitimación para revocar dicha representación no puede descansar en otro órgano.

6. Si una minoría establecida por el estatuto social no se considera suficientemente representada por sus autoridades, estando facultada por dicho cuerpo legal para solicitar la convocatoria a asamblea a fin de proponer la revocación de sus mandatos, resulta éste el procedimiento adecuado, teniendo presente que será en definitiva la asamblea, como órgano soberano de la institución, quien en definitiva resolverá la cuestión, mediante el voto de todos los asistentes con tal derecho.

7. La falta de actualización del Libro de Registro de Asociados y la omisión de transcribir las actas de la comisión directiva y asambleas en los libros respectivos, obrando las mismas en hojas móviles, sumado al hecho de que el libro de actas de la comisión fiscalizadora se halle sin utilizar, justifican la aplicación a la asociación civil de la sanción de apercibimiento.

8. Atento la discordancia existente entre las constancias del Libro de Registro de Asociados, el padrón confeccionado por la entidad y las propias manifestaciones de la asociación civil, resulta necesario ordenar un control preelectoral a efectos de fiscalizar la actualización del referido libro y la preparación del padrón para la asamblea.

 

Resolución IJG nº 1542, Diciembre 1 de 2003, Asociación de Ahorristas de la República Argentina – A.A.R.A. -.

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Poder disciplinario. Efectos de la sanción cuando el asociado es miembro de la comisión directiva. Asambleas. Irregularidad. Supuestos.

 

1.               Si el asociado estuvo presente en las reuniones de la comisión directiva de la entidad donde se le impuso una sanción, no puede sostenerse que aquel no estuviera notificado de tal medida, así como de los motivos que la fundaron, por lo que su pretensión de continuar en el cargo de presidente de la entidad resulta una actuación reñida con la buena fe.

2.               Si bien la sanción fue impuesta al asociado en su carácter de tal, ella lleva implícita la suspensión en el cargo de presidente de la entidad, puesto que lo contrario quebrantaría los fines que se tuvieron en cuenta con su adopción, esto es, la protección de los intereses de la entidad ante determinadas conductas que se juzgan perjudiciales a la misma.

3.               La cláusula del estatuto que establece la obligación de los miembros de comisión directiva de permanecer en sus funciones hasta tanto la asamblea general haya elegido sus reemplazantes y éstos hayan asumido el cargo, no resulta aplicable al caso en que el presidente de la entidad ha sido sancionado con una determinada suspensión temporal por graves faltas a la institución, pues tal previsión estatutaria cabe interpretarla en el sentido que resulta una previsión genérica que tiene en miras los casos de vencimiento del mandato anterior a la celebración de asamblea para elegir nuevos miembros y el plazo previsto para asunción de los cargos.

4.               Corresponde declarar irregular la asamblea impugnada si no se pudo comprobar el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la convocatoria del acto asambleario, así como tampoco la remisión de circulares a los socios para su asistencia, la regular confección del padrón que en copia acompañan y el carácter de asociados con derecho a voto de los presentes en el acto, atento que las autoridades informaron no disponer del Libro de Actas de Asamblea ni del de Registro de Asociados por encontrarse los mismos dentro de la sede de la asociación, cuyo ingreso se encontraba vedado por orden judicial.

5.               La asamblea no puede considerase válida a los efectos administrativos si no existen elementos que permitan acreditar la regular convocatoria y celebración de la misma.

 

Resolución IGJ  Diciembre 29 de 2003, en el expediente Asociación Civil Dobermann Club Argentino.

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Asambleas. Irregularidad. Denuncia. Violación al derecho de voto. Prueba. Improcedencia. Inspección General de Justicia. Facultades disciplinarias. Omisión en la presentación de los estados contables y en la conclusión de los trámites registrales de cambio de jurisdicción.

 

1. Resulta improcedente cuestionar la validez de una asamblea de asociados con base en la prohibición al apoderado de votar sobre un punto determinado del orden del día, requiriendo la Comisión Directiva el voto directo del socio, si el impugnante no ha acreditado que le hubiese sido otorgada alguna representación para comparecer a ese acto asambleario, omitiendo incluso mencionar en su denuncia el nombre de sus supuestos poderdantes.

2. Cualquier reclamo sobre la irregularidad de una asamblea, basado en alegadas restricciones al derecho de voto, debe estar en cabeza de los titulares de ese derecho, es decir, los asociados a quienes no se les hubiere permitido ejercerlo o en su caso a quien acredite tener poder suficiente para ello.

3. La falta de prueba de la parte denunciante de los extremos conducentes obsta a la declaración de irregularidad e ineficacia de la asamblea impugnada, la cual, en consecuencia, se presume válida.

4. Los supuestos vicios en la redacción del orden del día – falta de aclaración de los cargos a cubrir en la elección de los integrantes de la comisión directiva de la entidad no constituye vicio susceptible de merecer la declaración de irregularidad de la asamblea, cuando el actor concurrió al referido acto, lo cual importó convalidación de aquel vicio, en la medida que tomó conocimiento, en ese momento, de cuales eran las autoridades que serían elegidas en el referido evento.

5. Si la asociación adeuda la presentación de sus estados contables correspondientes a los dos últimos ejercicios económicos, como asimismo la documentación post asamblearia relativa a la asamblea que aprobó este último, sumado al hecho de que aquella entidad no concluyó el trámite de cambio de jurisdicción oportunamente iniciado ante la Inspección General de Justicia, estando pendiente la acreditación de la inscripción en jurisdicción provincial, de conformidad con lo previsto en el Art. 93 de la Resolución I.G.P.J. (G) Nº 6/80, no obstante realizar sus asambleas fuera de la ciudad de Buenos Aires,  ello implica violación de lo preceptuado en los artículos 16 del Decreto Reglamentario Nº 1493/82, 93, 117 y conc. y 128 de la Resolución I.G.P.J. Nº 6/80, obstaculizándose de tal modo el contralor que este Organismo tiene a su cargo, conductas todas ellas que hace a la entidad pasible de la aplicación de una sanción.

 

Resolución I.G.J. Diciembre 29 de 2003, Club de Automóviles Sport de la Argentina. Asociación Civil”.

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Asambleas.  Denuncia de irregularidad ante la Inspección General de Justicia. Asamblea de representantes. Naturaleza. Derecho de información de los representantes. Estados contables. Dictamen de la Comisión Fiscalizadora e Informe del auditor. Necesidad de su conocimiento previo al acto asambleario. Aplicación de la doctrina de los propios actos.

 

1. La Asamblea de Representantes es un órgano deliberativo y resolutivo,  en la cual la deliberación debe necesariamente preceder a toda resolución que se adopte, a los fines de que dicho acto  no se convierta en una mera formalidad. No obstante, para que la deliberación pueda llevarse a cabo efectivamente, los representantes deben contar con el más amplio acceso a la información posible sobre los temas que serán considerados en la asamblea.

 

2. Si bien es cierto que carece de toda relevancia la ausencia de firmas en la documentación contable ( balance, estado de resultados y memoria ) remitida a cada uno de los miembros titulares de la Asamblea de Representantes con carácter previo al acto asambleario donde se considerará la misma, toda vez que, hasta su aprobación, ellos no pasan de ser meros “papeles de trabajo”, cuya autoría debe imputarse a quienes remiten la aludida documentación – el Consejo Directivo de la asociación civil –, la falta de entrega – junto con aquella información -  de la copia del  Informe de la Comisión Fiscalizadora y del Auditor Externo sobre los estados contables de la entidad que serán considerados en la referida asamblea, implica una grave infracción al deber de información que pesa sobre el órgano de administración de dicha entidad, susceptible de tornar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la decisión asamblearia que aprobó los estados contables de la entidad.

 

3. La omisión de adjuntar a la información contable suministrada a los miembros de la asamblea de representantes de la asociación civil el Dictamen de la Comisión Fiscalizadora de la entidad, así como el Informe de Auditoría, reviste especial trascendencia  en orden a la importancia que exhiben dichos instrumentos. Basta recordar al respecto que tanto uno como otro documento no deben ser objeto de aprobación por los asociados o los representantes de la asociación, porque ellos no tienen por finalidad informar sino garantizar la exactitud y la veracidad de las cuentas y resultados presentados por los administradores, brindando de esa manera confiabilidad a la información suministrada por los administradores en la memoria, balance y estado de resultados, los cuales sí son instrumentos que deben merecer la expresa aprobación de los integrantes de la entidad, como requisito previo de su circulación y exhibición a terceros.

 

4. El dictamen de la Comisión Fiscalizadora de la asociación civil constituye una opinión desinteresada e imparcial sobre la gestión empresaria. Se trata de un dictamen o juicio técnico sobre los estados contables y sobre la memoria de los administradores, el cual, junto con el dictamen del auditor externo, constituye un respaldo técnico imprescindible para la credibilidad, comprensión y consideración de la documentación por parte de los socios y los terceros vinculados a la sociedad. Estas personas muchas veces carecen de la idoneidad necesaria para abarcar todos los aspectos económicos, financieros, contables etc. vinculados con la marcha de la empresa y respaldan sus decisiones en torno a estos temas en el contenido del informe de la sindicatura.

 

5.  El informe o dictamen de auditoría es el documento por el cual un profesional independiente expresa su opinión sobre los estados contables a los cuales aquel se refiere, basándose en el examen que ha realizado sobre ellos.

 

6.  Además de la garantía de confiabilidad que implica para el asociado el dictamen de la Comisión Fiscalizadora o del auditor externo, su inserción entre las copias suministradas al mismo con carácter previo a su consideración asamblearia resulta imprescindible en torno a la responsabilidad de sus autores por el contenido del aludido informe, a los fines de promover, eventualmente, las correspondientes acciones legales contra ellos, en caso de falsedad de los guarismos contenidos en los balances.

 

7. La omisión por parte del Consejo Directivo de la asociación civil de acompañar, dentro de la documentación contable remitida personalmente a cada uno de los  miembros de la asamblea de representantes de la entidad, los informes de la Comisión Fiscalizadora y del auditor externo, torna totalmente insuficiente la información brindada por aquel órgano de administración a quienes, dentro del seno de la asamblea de representantes, debieron contar con todos los elementos de juicio para aprobar las cuentas de los administradores y los resultados de la entidad.

 

8. La infracción incurrida por el consejo directivo de la asociación civil en torno al derecho de información de los impugnantes que, como representantes de una agrupación interna de la entidad, tenían pleno derecho a obtener copia de la totalidad de la documentación contable correspondiente al ejercicio finalizado, con carácter previo al acto asambleario donde sería considerada la misma, torna procedente en derecho la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la decisión social adoptada por los asociados de dicha entidad, en cuanto aprobaron la referida documentación contable.

 

9. La circunstancia de que el informe del auditor externo o el dictamen de la comisión fiscalizadora de la asociación civil – cuya copia no fuera puesta a disposición de los asociados con carácter previo a la asamblea - no contuvieran objeción u observación alguna a los estados contables que tales instrumentos acompañaban, carecen de toda virtualidad a los fines de evitar la declaración de irregularidad del acto asambleario que aprobó esos estados contables,  basada en el aludido defecto de información, pues la trascendencia del dictamen de la comisión fiscalizadora o del informe del auditor externo no depende de las observaciones que pudieran efectuar éstos a los balances o estado de resultados de la entidad, sino en la confiabilidad y tranquilidad que implica para quienes toman conocimiento de tales instrumentos, la afirmación de los integrantes de la comisión fiscalizadora o del auditor externo, de que los documentos contables emanados de los administradores merecen la opinión favorable de aquellos y reflejan razonablemente la situación patrimonial y financiera de la entidad.

 

10. Si la asociación tenía por costumbre remitir personalmente a los representantes, con carácter previo a la asamblea convocada para deliberar sobre los estados contables de la entidad, la totalidad de las copias de esta documentación, no resulta relevante ni constituye circunstancia atenuante para justificar la omisión en remitir determinadas piezas de esos instrumentos – el informe del auditor externo y el dictamen de la comisión fiscalizadora - el hecho que tales documentos obraran en la sede social a disposición de los representantes que quisieran reclamarlos, pues la supuesta inacción de la víctima no legitima jamás la acción injusta del victimario.

 

11. Si a pesar de que normas legales y estatutarias nada preveían en torno a tal manera de suministrar información contable a los representantes de la entidad, ésta optó por llevar a cabo una notificación personal y completa de la documentación cuya consideración tendría lugar en una asamblea próxima, mal puede el consejo directivo de la entidad, cuando los destinatarios de dichas comunicaciones formularen fundadas quejas sobre la insuficiencia de la misma, alegar que el ordenamiento normativo vigente no le obligaba a realizar tales comunicaciones, pues tal manera de proceder implica violar la exigencia jurídica del comportamiento coherente, el cual, como lo ha explicado la jurisprudencia de nuestros tribunales, se encuentra estrechamente vinculado a la buena fe y a la protección de la confianza, en tanto es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que, merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte.

 

Resolución IGJ nº 1580, Diciembre 4 de 2003, Club Atlético Boca Juniors, denuncia promovida por Andreoli Abel José y otros.

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Asambleas. Obligatoriedad de sus decisiones. Impugnación. Causas. Excesivo rigorismo formal.

 

1. Si la asamblea fue regularmente convocada, será la votación que de la misma surja, la que habrá de determinar la decisión del órgano de gobierno, la que se traduce en la voluntad de la asociación, y por lo tanto es obligatorio su acatamiento por los socios, miembros del órgano directivo y del órgano de fiscalización, dado que se está en presencia de la más acabada manifestación de la llamada “voluntad social” de la persona jurídica.

 

2. Las formas estatutarias se establecen en protección de los derechos y garantías que el propio estatuto determina, por lo que si ellas se tornan contrarias a la voluntad colectiva, legalmente constituida y libremente expresada, se transforman en exceso de rigorismo formal, que debe ceder frente a dicha expresión de voluntad.

 

Resolución IGJ nº 1529, Noviembre 25 de 2003, en el expediente Club Atlético Boca Juniors, denuncia formulada por Andreoli Abel José y otros”.

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Administración. Comisión Directiva. Intervención por la Inspección General de Justicia. Supuestos de procedencia. Omisión a la obligación de llevar una contabilidad en forma legal. Incumplimiento del deber de información sobre la actividad de la asociación. Modificación del estatuto. Oponibilidad.

 

1. La manifiesta reticencia de las autoridades de la entidad en acompañar sus estados contables a la Inspección General de Justicia, lo cual efectuaron recién cuando se encontraba ya en plena controversia la comisión directiva de la asociación con los asociados que promovieron la denuncia, y la omisión de acompañar las copias de sus asambleas, constituyen infracciones a lo dispuesto por los artículos 91, 117 y 118 de la Resolución General IGJ nº 6/80, cuya gravedad está dada por el hecho que tal conducta omisiva impide la fiscalización permanente que la Inspección General de Justicia debe efectuar sobre las asociaciones civiles, a tenor de lo dispuesto por el artículo 10 inciso b) de la ley 22315.

 

2. El silencio guardado por las autoridades de la asociación civil, ante la recepción de seis intimaciones por parte de la autoridad de control, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de adoptarse las sanciones previstas por la ley 22.315, implica la incursión por los integrantes del órgano de administración de aquella en una conducta que no condice con la que debe observar un buen, idóneo y leal administrador, quien no puede ignorar las intimaciones que le efectúa a la asociación el organismo encargado de la fiscalización externa permanente de la misma.

 

3. Constituye infracción a nuestro ordenamiento legal, la omisión de las autoridades de una asociación civil, quienes, pese a estar intimada la institución a modificar su sede social en la Inspección General de Justicia, no obstante haberse mudado a un domicilio no registrado en dicho organismo, su Comisión Directiva ha persistido en tal actitud omisiva, lo cual constituye infracción a lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1493/82, reglamentario de la ley 22.315.

 

4. Constituye una actuación reprochable por parte de la Comisión Directiva de la asociación civil no haberse opuesto a la aprobación de una resolución asamblearia que resolvió puntos del orden del día no incluidos en la respectiva convocatoria, como lo ha sido, nada mas y nada menos que la modificación del estatuto de la entidad.

 

5. Es normativa legal vigente que cualquier reforma introducida a los estatutos de una asociación civil solo entran en vigencia a partir de la fecha de la aprobación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ( art. 114 de la Resolución 6/80 ).

 

6. La constatación por parte de la Inspección de Justicia, mediante una visita a la sede social, de que la última acta de asamblea pasada a libros databa de hace cuatro años y que el libro de actas de la comisión directiva de la asociación se encontraba sin rubricar, constituyen graves infracciones a lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la Resolución General IGJ nº 6/80.

 

7. Como principio general, todos los libros sociales deben ser exhibidos a los asociados de la entidad, para quienes las registraciones contenidas en ellos no pueden ser secretas ni ocultadas por la Comisión Directiva, pues de lo contrario resultaría  imposible constituir una lista de candidatos para una futura elección de autoridades, al desconocerse los integrantes de una asociación civil.

 

8. Es derecho esencial e implícito de todo asociado exigir la exhibición de los libros para examinarlos y tomar copia de su texto, constituyendo una obligación correlativa del depositario de los libros la de facilitar ese examen y copia.

 

9. Los miembros de una asociación civil poseen el derecho de fiscalización de los órganos de administración y aún los de contralor. En consecuencia, poseen el derecho de examinar los libros de contabilidad y demás libros de la asociación.

 

10. El incumplimiento de la obligación de exhibir a los asociados los libros de actas de asamblea y de la comisión directiva por parte del presidente de la asociación, como se había comprometido a hacerlo conforme nota escrita dirigida a los mismos, invocando la presencia de la escribana requerida por los asociados, constituye una gravísima infracción al derecho de información de que gozan todos los integrantes de una asociación civil, la cual es incompatible con el desempeño de su función de integrante de la comisión directiva y presidente de la entidad, que debe velar por el normal ejercicio por parte de los asociados de sus derechos sociales.

 

11.                                                                   Es objetivo de la existencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la fiscalización de las asociaciones civiles y la normalización de ellas, cuando la actuación de sus administradores no sean congruentes con las disposiciones estatutarias y legales que rigen la vida de la institución.

 

12.                                                                   La enorme cantidad de irregularidades que se han observado en torno a la actuación de la comisión directiva de una asociación civil,  en perjuicio no solo de sus asociados, sino de esta Inspección General de Justicia, justifican sobradamente la adopción de la ejemplar medida prevista en el artículo 10 inciso j) de la ley 22.315, procediendo  en derecho requerir del Ministerio de Justicia de la Nación la intervención de la entidad en juzgamiento y la consecuente designación de la persona que tendrá a su cargo la administración de la entidad hasta su total normalización.

 

13.                                                                   Siendo nula de nulidad absoluta la decisión adoptada en el seno de la asamblea general ordinaria de la asociación civil por haberse aprobado una reforma estatutaria referida al procedimiento de elección de la comisión directiva de la entidad,  cuya consideración no estaba incluida en el respectivo orden del día, lo cual estaba expresamente prohibido por el estatuto de la mencionada entidad, dicha invalidez se traslada inescindiblemente a la elección de las nuevas autoridades de la asociación, efectuada en una asamblea ordinaria posterior, en la cual se aplicó el nuevo estatuto.

 

14.                                                                   Si los administradores de la asociación civil han realizado actos o incurrido en omisiones que han puesto a esta entidad en peligro grave,  la intervención de la entidad constituye el remedio más eficaz para poner fin al estado en que se encuentra la administración de la misma.

 

Resolución IGJ Diciembre 29 de 2003, en el expediente “BOXER CLUB ARGENTINO”

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Representación. Efectos de la quiebra del representante de la asociación civil sobre los actos celebrados por ésta. Nulidad. Desvinculación del administrador fallido. Impugnación de asambleas de asociados. Forma del cómputo de los votos. Supuestos que implican la aplicación de la doctrina de los propios actos. Acta de asamblea. Omisión en la entrega del acta. Naturaleza jurídica del acta.

 

1. La incursión del administrador y representante de una asociación civil en una de las prohibiciones contenidas en la ley y el estatuto para desempeñar el referido cargo, implica la inmediata desvinculación de éste, en especial aquella que impide al fallido desempeñar la administración de la entidad, habida cuenta el carácter de orden público que reviste la legislación concursal.

 

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Civil, que prescribe que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención, forzoso es concluir que todos los actos llevados a cabo por un fallido, en ejercicio de la representación de una asociación civil, cuyo estatuto expresamente prevé la prohibición de todo administrador quebrado continuar ejerciendo ese cargo, son nulos y carecen de todo valor.

 

3.  El estado de quiebra de un sujeto de derecho es dato de público conocimiento que interesa a toda la comunidad.

 

4. La circunstancia de que el administrador y representante de una asociación civil haya levantado su estado de quiebra con posterioridad a la celebración de determinados actos en nombre de la entidad, no influye sobre la declaración de invalidez de los mismos, pues tal alternativa jamás puede tener efectos retroactivos ( art. 98 de la ley 24522 ) y mucho menos cuando se trata de un acto que el fallido ha realizado en ejercicio de la representación legal de un tercero, como lo es la presentación de una denuncia ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y promovida contra una Federación a la cual la entidad denunciante se encuentra afiliada.

 

5. La adopción de acuerdos asamblearios por unanimidad no implican adjudicar  un voto por afiliado sino que constituye una forma de adoptar decisiones sociales que torna superfluo establecer y determinar el número de votos obtenidos en cada decisión adoptada de tal manera por los asistentes de la asamblea.

 

6. Resulta contrario a la doctrina de los propios actos consentir la presencia de determinadas entidades afiliadas a una Federación en un acto asambleario de la misma y la adopción de ciertas decisiones asamblearias con el voto de aquellas, para luego cuestionar el ejercicio por las mismas del referido derecho como argumento del pedido de invalidez de un determinado acuerdo, pues si la asociación impugnante hubiese entendido que la presencia de cualquiera de ellas era contraria a lo normado por el estatuto de la federación debió haber formulado dicha objeción al constituirse la asamblea y no consentir ninguna de las decisiones sociales adoptadas en el seno de la misma con el voto de cualquiera de dichas instituciones, pero silenciar esa circunstancia para luego invocar su irregularidad cuando le resultaba conveniente a sus intereses, implica una actuación que peca de una grave incoherencia y que el derecho no puede recoger.

 

7. La falta de entrega del acta de la asamblea al Secretario de actas de la Federación jamás puede implicar la nulidad del acto eleccionario de la aludida entidad, habida cuenta el carácter instrumental de dicho documento, pues lo resuelto por cualquier asamblea legítimamente convocada y celebrada tiene un valor intrínseco propio, con prescindencia de la firma o no del acta respectiva.

 

8. El acta de la asamblea ha sido exigida como instrumento “ad probationem” y no “ad solemnitatem” y sirve para facilitar la prueba de lo discutido y decidido, así como para dejar constancia de la voluntad social en una determinada fecha y respecto de un punto concreto. En ausencia de acta cualquier otro medio de prueba es válido para determinar aquellos extremos”.

 

9. El hecho de que no se haya hecho entrega del acta de la asamblea a quien, por decisión expresa del estatuto, era el encargado de redactarla, jamás puede convertirse en un hecho generador de irregularidad e ineficacia del acto asambleario.

 

Resolución IGJ nº 1556, Diciembre 2 de 2003, en el expediente “Federación Argentina de la Industria del Pan y Afines”.

 

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ASOCIACIONES CIVILES. Fiscalización estatal. Denuncias ante la Inspección General de Justicia. Sujetos legitimados. Cosa juzgada administrativa. Sociedad de autores. S.A.D.A.I.C. Naturaleza jurídica y marco normativo. Fiscalización. Obligaciones de S.A.D.A.I.C. hacia sus asociados. Derechos de los autores. Responsabilidad de los administradores de las sociedades de autores. Existencia de un conjunto económico integrado por la asociación civil como sujeto controlante. Efectos. Supuestos que justifican la fiscalización estatal intensiva sobre una entidad civil.

1. El derecho subjetivo y el interés legítimo constituyen las dos categorías que otorgan título suficiente para  deducir una petición tendiente a obtener una decisión concreta de la Administración que reconozca o proteja un derecho o, al menos, un interés legítimo del mismo. El interés legítimo es aquel interés personal y directo, atribuible a una categoría definida y limitada de individuos, a diferencia del llamado interés público general, diluido en el común. Se caracteriza al interés legítimo como particular o privativo del que pretende accionar sobre la base de su validez, en oposición al interés general; pero también como diferente del interés de la Administración en el sostenimiento del ordenamiento jurídico, ya que esa misión, que le compete, no puede trasladarse a los particulares.

2. Teniendo presente que la  relación  asociativa  es de índole contractual civil y constituye basamento de las obligaciones y derechos de los asociados, dando  nacimiento  al “status socii y consagrando en consecuencia su  derecho  a acudir a esta sede, dada la condición de socio del denunciante no puede desconocerse su  interés  legítimo para iniciar una denuncia ante la Inspección General de Justicia.

3. La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música ( S.A.D.A.I.C. ) se encuentra sometida a diversos controles, los cuales se encuentran en manos de órganos diferentes, y que tienen finalidades distintas, aún cuando todos ellos concurran en asegurar la legalidad de su funcionamiento. En primer lugar, en tanto asociación civil, carácter que posee conforme a sus estatutos y a la ley 17.648, se encuentra sujeta a la fiscalización permanente de funcionamiento, disolución y liquidación, por parte de la Inspección General de Justicia, a tenor de las potestades indelegables impuestas  por la ley  22.315, pero además de ello, cabe destacar la fiscalización permanente establecida en la ley 17.648, establecida en resguardo del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del derecho de autor, ejercida por medio de auditores designados por las Secretarías de Estado de Justicia y de Promoción y Asistencia de la Comunidad ( Auditor de Fiscalización y Auditor de Planillas ); y el control ejercido con relación a la actividad mutual de la entidad.

 

4. Tratándose de una asociación sometida al control de la Inspección General de Justicia y al Instituto Nacional de Acción Mutual, y en lo que respecta a la tarea de la primera, ella constituye  una actividad específica de control técnico-jurídico y se justifica con la policía que el Poder Ejecutivo debe ejercer sobre las asociaciones civiles. En cambio, el Instituto Nacional de Acción Mutual halla su justificación en el control que debe ejercerse sobre todo lo que, también específicamente, se relacione y afecte  al mutualismo, de donde pueden armonizarse las normas correspondientes, reteniendo para la Inspección sus funciones propias relativas a las asociaciones civiles ordinarias y aún respecto de aquellas que entre sus fines tengan también el mutual; mientras que el Instituto ejercerá sus atribuciones - incluso acerca de la inscripción y consecuente reconocimiento como persona jurídica - respecto de las mutuales “puras” (o con único objeto mutual), aparte del contralor “técnico, asistencial y previsional” tanto de éstas como de las asociaciones civiles que, entre otros fines, tengan asimismo las mutuales.

5. Así como cualquier asociación civil puede agregar a su objeto social la práctica del mutualismo, luego puede suprimirla, sin que se conciba lógicamente la necesidad de liquidarla y menos perder su personalidad jurídica propia.

6. La naturaleza de la obligación S.A.D.A.I.C. respecto a la percepción de los derechos autorales de sus asociados no se subsume en las reglas del mandato en la que el mandante elige libre y voluntariamente la persona que ejercerá esa función. Por el contrario, habida cuenta el monopolio legal que al respecto la ley otorga a SADAIC, cabe encuadrar su actuación como una representación necesaria conferida por la ley.

7. El cumplimiento fiel de la obligación que le corresponde a S.A.D.A.I.C. no se limita a una simple rendición de cuentas frente a sus representados. Al tener S.A.D.A.I.C. la única representación posible, al confiarle la ley la gestión colectiva del patrimonio artístico de sus representados, el juicio crítico acerca de su gestión no puede excluir este elemento de exclusividad, pues no es posible sostener que las obligaciones derivadas de la representación necesaria que la ley confía a S.A.D.A.I.C para que sus miembros reciban por su intermedio el fruto económico de su labor como creadores, pueden considerarse satisfechas mediante lo que se sostiene como un obrar diligente, con total prescindencia de la eficacia de la gestión o estimarse cumplida la misma por la celebración de contratos con sociedades extranjeras y haber acreditado la realización de algún reclamo esporádico.

8. Las sociedades de autores son entes complejos y atípicos, carecen de fines de lucro, pues no reparten dividendos, son entidades mutuales porque su objetivo es la administración recíproca de sus repertorios y al administrar repertorios musicales de otras entidades similares extranjeras se determinan complejas relaciones entre los socios o representantes locales y las sociedades extranjeras también representadas.

9. Si las sumas percibidas por los autores de parte de S.A.D.A.I.C, en cumplimiento de un convenio celebrado entre las partes, son sensiblemente inferiores a las que se les debía pagar en concepto de percepción de derechos por la difusión de sus obras en el orden nacional y excluían las devengadas por la difusión de las obras en el extranjero, no cabe dudas que la renuncia que los autores efectuaran en dicho acto de sus derechos a reclamar tales conceptos y otras indemnizaciones por la deficiente gestión de SADAIC, constituye una ventaja desproporcionada que el ente autoral ha obtenido sin contraprestación alguna a su cargo. Así la evidente desproporción, sujeta a la prudente apreciación judicial, configura el vicio de lesión.

10. A la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance más restringido que a la judicial.

11. Para establecer la existencia o no de cosa juzgada debe realizarse un examen minucioso de las cuestiones planteadas a los fines de determinar si la sentencia firme ya ha resuelto lo que se deduce como nueva pretensión, teniendo en cuenta que la finalidad del  control es tuitiva y  deriva  del  ejercicio de potestades estatales.

12. La consideración de la existencia o no de cosa juzgada requiere del juez un gran equilibrio, porque debe tener en cuenta la exigencia de orden público ligada a la seguridad jurídica propia de esta institución, debiendo ponderar al mismo tiempo y con cautela, los elementos decisivos de la cuestión planteada, de manera de no incurrir en un rigorismo formal, sobredimensionando los alcances de la inmutabilidad de la sentencia.

13. Mientras la cosa juzgada es de imposición heterónoma, la administrativa, en tanto signifique renuncia a acceder a lo jurisdiccional, tendrá que derivar de la libre voluntad del particular. Por principio, la cosa juzgada administrativa quedará supeditada al control judicial suficiente, según lo tiene determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema quedando así expuesta la imperfección de la cosa juzgada administrativa.

14. Siendo el padrón un instrumento causal, formal y probatorio, sólo existe como tal cuando tiene correlato en los registros sociales y contables de la  entidad, auténticos, completos y actualizados de la asociación lo que amerita la actividad jurisdiccional de esta Inspección General de Justicia a fin de recabar mediante  mayores inspecciones toda medida tendiente a la verificación de su legalidad, en tanto como tal refleja el status del denunciante y del elenco de socios en general.

15. La prosecución o cese de las  causas penales  contra los  administradores de las  asociaciones  civiles  no empecen ni colisionan la actividad  de  fiscalización del  organismo de control  sobre el ente,  por tratarse  de dos  órbitas  diversas de actuación estatal.

16. La persona jurídica es responsable de los actos realizados por sus representantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil, aún cuando éstos sean sustituidos antes del cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, no puede entonces invocar la accionada para eludir las obligaciones asumidas por la asociación, la circunstancia de haber sido intervenida. Esta medida podrá conseguir regularizar la institución y determinar las responsabilidades de una conducción cuestionada, pero no podrá en modo alguno desconocer las obligaciones contraídas por la Asociación.

17. La determinación del carácter de sujeto controlante  de S.A.D.A.I.C. y su implicancia jurídica a  través del régimen de la ley 19.550, plantea diversas cuestiones, por  cuanto la  “ratio legis  de  esa  normativa mercantil  es la protección  del interés  social y  en la hipótesis de una asociación civil  urge la protección  del objetivo  no lucrativo y  altruista  que origina  la  concesión  de la autorización de funcionamiento  a la  asociación y  su  intangibilidad  patrimonial evitando  que  esta persona  jurídica  actúe    como  un  instrumento  de  fraude  a la  ley  o  para burlar los  derechos  de  terceros.

18. La actividad  económica  de las  sociedades  controladas por una asociación civil,  aún  adoptando  un  criterio  amplio  en  cuanto  a  la  posibilidad  de las  entidades  de  bien  público  de  autosustentarse, conlleva  en  la  práctica   la ruptura con el tradicional concepto de entidad no lucrativa y mutualística, a tal punto que, conforme a las constancias contables y documentales arrimados a las presentes actuaciones, no  podría   distinguirse  claramente la  gestión  societaria  de la asociativa, pues a la especial  conformación  del  patrimonio  de la  asociación, (integrado por acciones  y  otros  títulos)  se  añade la  atipicidad  de la  conformación  del   grupo  societario  controlado por  una persona  jurídica  no  comerciante.

19. El fenómeno de la agrupación de sociedades produce una  evidente desvirtuación del  interés  social debido  a  que  las  decisiones  inherentes  al  giro  comercial de  todas las  sociedades  sometidas son  generadas  fuera  de  ella, convirtiéndose la  personalidad  moral  de las  controladas  en  una  mera  apariencia.

20. Teniendo en cuenta que la configuración  del  uso desviado  de mecanismos  societarios  determina  finalmente la  subsunción al  régimen general de responsabilidad civil, y que en  situaciones  de  control, la  doctrina  está  conteste  en la  extensión  de  responsabilidad  hacia la entidad controlante,  no ya  referida  a los  administradores  en  sí,   sino  a la  propia  persona jurídica, dado  el  vínculo jurídicamente  relevante por los  actos  que  determinen  su  influencia dominante, resulta imprescindible determinar con mayor  grado  de exactitud la composición  y  objeto  de las  sociedades  controladas por la entidad denunciada S.A.D.A.I.C., así  como  el control  de sus estados patrimoniales, máxime cuando no se han presentado estados contables consolidados.

21. La omisión por parte de S.A.D.A.I.C. de suministrar información a sus asociados y a la autoridad de control, los erróneos criterios contables aplicados por la misma, en contradicción con normas contables profesionales y la ausencia de un balance consolidado entre aquella y sus sociedades controladas, configurando un conjunto económico que torna poco clara la  determinación  entre  el  objeto de la referida asociación y las  actividades  lucrativas  cumplidas  para  su  consecución,  son hechos relevantes que nutren  la  necesidad  de  fiscalización  intensiva por parte de la Inspección General de Justicia sobre dicha entidad, la cual deberá estar a cargo de veedores legales y contables designados por este organismo, pues se encuentra en juego el  interés  del  Estado  en  la  salvaguarda  de la  entidad  de  bien  público.

Resolución I.G.J. nº 1564, Diciembre 2 de 2003, en el expediente “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música S.A.D.A.I.C.”.

 

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Sección Fundaciones.

 

FUNDACIONES. Derecho de los descendientes del fundador. Inexistencia de cláusula estatutaria en tal sentido. Disolución de la fundación. Causales. Retiro de la personería. Vacancia total del Consejo de Administración. Facultades de la Inspección General de Justicia.

 

1. No cuentan con legitimación alguna para pretender involucrarse en la vida de la fundación quienes invocaron ser descendientes del fundador de cuya última voluntad fue creada la entidad, careciendo su estatuto de toda estipulación en tal sentido.

 

2. Si como lo ha dicho la jurisprudencia, el apartamiento por la propia voluntad del fundador del consejo directivo, convierte a éste en un extraño con respecto a la institución que ha fundado, careciendo de toda injerencia en la gestión y manejo de los bienes de la institución, ello es tanto más aplicable a los descendientes del mismo.

 

3. No resulta procedente sancionar a una fundación regularmente constituida con el retiro de su personería jurídica  (art. 48 inciso 2º del Código Civil ), disponiendo su disolución por tal motivo, cuando  la falta de cumplimiento de las obligaciones hacia el organismo impuestas a toda fundación por el artículo 23 de la ley 19836 y por las Resoluciones Generales de esta Inspección números 4/93 y 5/93 han respondido a la imposibilidad de funcionamiento del órgano de administración de la entidad, no siendo imputable a la misma la falta de contestación de las vistas que le fueron conferidas en los distintos expedientes administrativos existentes en la Inspección General de Justicia, cuando  el inmueble donde deberá funcionar dicha entidad se encuentra ocupada por terceros.

 

4.  Si la sede de la fundación se encuentra ocupada por terceros, mal puede sancionarse a la misma con el retiro de su personería por el solo hecho de que no haya contestado las vistas, intimaciones o notificaciones dirigidas por la autoridad de control a su sede social, en tanto el retiro de la personería, como sanción, no es aplicable cuando la infracción no es imputable a la entidad.

 

5. No resulta procedente la disolución de la fundación por imposibilidad de cumplir sus estatutos, pues contando la entidad con un importante inmueble donde cumplir su objeto social y pudiendo recurrir la Inspección General de Justicia, ante la vacancia total de su órgano de administración a la solución prevista por el artículo 18 de la ley 19.836, la causal de disolución prevista por el artículo 48 inciso 2º del Código Civil no resulta operativa.

 

6. A pesar de la amplitud de los términos empleados por el Código Civil al incluir el retiro de la personería por imposibilidad de cumplir con los estatutos como supuesto de disolución de una fundación, esta causal prevista en el inciso 2º del artículo 48 del Código Civil no comprende los casos de insuficiencia del patrimonio contemplado en el inciso 3º del mismo artículo 48, o la desaparición o muerte de los miembros de una asociación previsto en el artículo 49 del mismo ordenamiento, o incluso los mismos supuestos referidos a la fundación, que se rigen por las normas de los artículos 18 y concordantes de la ley 19836.

 

7. Siendo potestad de la Inspección General de Justicia, en ejercicio de su poder de policía, retirar o no la personería jurídica de una fundación, apreciando la viabilidad de la causal de disolución prevista en el artículo 48 inciso 2º del Código Civil, se considera plenamente aplicable al caso la solución prevista por el artículo 18 de la ley 19.836, en cuanto dispone, bajo el título de “Acefalía del Consejo de Administración” lo siguiente: “Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o estos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar nuevas autoridades, modificando el estatuto en sus partes pertinentes”.

 

8. La solución prevista por el artículo 18 la ley 19.836 en materia de acefalía del consejo de administración de una fundación viene impuesta forzosamente, en especial cuando la entidad cuenta con un inmueble suficientemente apto para cumplir con los fines de la institución, a lo que debe sumarse la capacidad estatutaria de la entidad de recibir de terceros los fondos necesarios a los fines de desarrollar el objeto  y la necesidad del Estado de preservar toda actividad de bien común, como lo es dar alojamiento, atención y cuidado a las ancianas de pocos recursos.

 

Resolución IGJ nº 1540, 29 de Noviembre de 2003,  en el expediente “Fundación María Costa de Palacios”.

 

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FUNDACIONES. Naturaleza y requisitos. Actos incompatibles.  Actividades con fin de lucro y operaciones comerciales. Compraventa de acciones. Requisitos de existencia de las fundaciones. Patrimonio y nombre. Existencia de una fundación homónima. Efectos. Diferencias entre las fundaciones y asociaciones civiles. Facultades de la Inspección General de Justicia a los fines de encuadrar la figura dentro de los márgenes legales, con independencia de la calificación dada por las partes.

 

1. Implica la realización de actividades incompatibles con la naturaleza de las fundaciones, la existencia de un propósito de lucro de sus asociados, lo cual se encuentra en pugna  con el  tenor  de bien público que caracteriza la constitución y existencia   de toda  fundación.

 

2. Es  clara la finalidad  del  lucro inserta en el estatuto de la fundación cuya personería se pretende, cuando de dicho instrumento surge, entre las operaciones que pretende efectuar la aludida entidad, “ dar  y  recibir préstamos  en bienes,  efectivo y  dinero en  curso  legal  o en moneda  extranjera de  acuerdo  a las  normas legales  vigentes, con o  sin  garantía”. posibilidad  que  denota  actividad  financiera,  sujeta  a regímenes  especiales e incursa en el  supuesto del artículo 8º inc. 3 y  10  del  Código de Comercio.

 

3. Teniendo  en cuenta que los propios consejeros  son  los principales  aportantes  de la fundación,  la gestión de beneficios para los  mismos  importaría la categoría  de actos  prohibidos  por  el  artículo  20 de la ley  19.836, y  el  artículo  20  inc. f, m y v  de la ley de Impuesto a las  Ganancias.

 

4. El carácter altruista de las  fundaciones no  se define  tanto por las  actividades que  puede alcanzar  sino  más bien  por la exclusión de aquellas que le  son  ajenas  por  imperio normativo.

5. Si del análisis del objeto de la fundación  se deduce  un  haz de  actividades  comerciales  incluidas  en el texto  estatutario  que adquieren  entidad  propia, denotando la estrecha vinculación existente entre las diversos actos mercantiles propugnados, sus miembros  y sus objetivos, ello  conlleva a la desnaturalización de la esencia misma de la fundación, en tanto ésta, no puede perseguir  fines de lucro.

6. Es incompatible con la naturaleza de toda fundación prever en el estatuto, dentro de las actividades a realizar por dicha entidad, la compra y venta de valores, títulos públicos o acciones de cualquier naturaleza, en tanto se trata de un acto  declarado  comercial por  el art.inc. 4 del Código de Comercio, así como  lo  previsto sobre adquisición  onerosa  de  acciones,  en cuanto el  artículo  451  del  Código  de  Comercio  considera  mercantil la  compraventa  de  acciones  de las  compañías y papeles  de  crédito  comerciales. Debe  tenerse  presente  que son características  del  título  acción   ser  un título  de participación,  de  ejercicio  continuado, no  formal, incompleto,  causal, indivisible, serial, y  esencialmente  comercial,  cuya  compraventa tiende  a transferir la  posición  de  accionista.

 

7. La falta de acreditación, mediante  boleta  de depósito en el Banco  Nación,  del capital original de la fundación, obsta al reconocimiento de su personería jurídica, pues ella carece de un atributo de la persona  jurídica: el patrimonio, motivo mas  que suficiente  para  proceder en sí  a la  denegatoria.

 

8. Que la  fundación en cuanto persona jurídica, debe tener  una  denominación  ( artículo 3 de la  ley 19.836) que le permita  identificarse y  diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que constituye un atributo de la personalidad que le pertenece ( artículo 27 y 28 Ley 22.362)  y  que debe reunir ciertas cualidades como a) la  inconfundibilidad: se prohiben denominaciones idénticas para  sociedades distintas, b) la identificación: posibilidad de distinguirla  fácilmente de cualquier  otra sociedad  y c) la veracidad: evitar denominaciones  que  induzcan a  error  sobre la verdadera  actividad  de la sociedad.

 

9. El  nombre de toda persona jurídica tiene  una  doble función de identificación y  de atracción al público, de allí  que la Ley 3975 y la doctrina concuerdan en que: a) no  debe inducir  a  error en  cuanto  al  objeto, b) ni confundirse  con  el de otra  sociedad.

 

10. El artículo 8 de las Normas de la I.G.J. ( Res. Gral. I.G.P.J. 6/80) impide conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual  o similar  a otras ya  existentes, pues la Inspección General de Justicia,  en virtud de las  funciones  que cumple por  aplicación  de las leyes  22.280 y 22.315, cuenta  con facultades para observar y  denegar inscripciones  que puedan inducir al público en general  a confusión  como es el caso de sociedades homónimas, ya  que el nombre de la sociedad tiene por  finalidad la identificación por el  conocimiento  del público  en general y  sirve para  su diferenciación en el ámbito mercantil.

 

11. Las atribuciones que la Inspección General de Justicia tiene en materia de personas jurídicas homónimas, a los fines de evitar conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, se hallan en consonancia  con los  principios que  exigen dar  adecuada protección al trafico mercantil, a la seguridad de las personas jurídicas y  a la protección de los terceros en general. De allí  que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social es obligación del órgano de contralor evitar su aprobación o registración.

 

12. Para  que  haya  homonimia basta que  exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión  sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino  que basta con que el  análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos  suscite posible confusión.

 

13. El nombre de las personas  jurídicas  participa de la misma  naturaleza  que corresponde  al nombre  de las personas de existencia visible, tratándose de un derecho deber  de identidad. Ello torna  aplicable  toda la normativa  civilista  con relación al  nombre  incluidas  las  prescripciones del  Código Civil y la ley  18.248  que  detalla el régimen del nombre, las  facultades denegatorias, oponibilidad de la registración  y la tutela  del  mismo en la  cesación  del  uso  indebido, mas las indemnizaciones  de los  daños  y  sanciones  que  precepta el artículo 666 bis del Código Civil ( ver  artículo 22 de la ley 18.248), normativa vigente en  la materia por el principio  analógico ya  enunciado.

 

14. La previsión en el estatuto de la fundación sobre la existencia de adherentes    que  efectuarán contribuciones a la entidad,  la  existencia  de  aportes por  personas  físicas o jurídicas y especialmente  la norma estatutaria que obliga  a los  mentados  adherentes que  deben contribuir  con  una  donación,  a manifestar su intención  de  figurar  como tales para  ser  aceptados por el consejo de administración, entraña  una  auténtica  categoría de personas,  ajenas  al tipo  legal  adoptado – fundación -  que por  definición  carece  de  categorías  de miembros a  excepción de los  consejeros, ya  que  los  fundadores pasan a ser  terceros  luego  del inicio de las  actividades  del  ente.

 

15. No es compatible con el sistema de organización de las fundaciones el esquema de funcionamiento de sus órganos previsto en su estatuto, cuando  en las  fundaciones  por  expresa  indicación  del articulo 19  la ley 19.836  existe   relación  de mandato  entre  los consejeros  y  la  fundación. Ello a diferencia de lo que acontece en las asociaciones civiles, donde rige  plenamente la teoría  organicista,  bajo  cuya  estructura  se  configura  el mentado  órgano  de  gobierno, sumado al de administración  y al órgano de   fiscalización.

 

16. Es de toda obviedad señalar que el  tipo  jurídico  adoptado   no  puede  ser elegido por   el interesado a su mero capricho,  sino  que  debe  subsumirse a la normativa  imperante en la materia.

 

17. Las  fundaciones y las asociaciones civiles entrañan  dos conceptos  diferentes que no  deben  confundirse  o yuxtaponerse. La estructura asociacional  nace de una agrupación surgida de la comunión de voluntades de sus integrantes, que pretende cierta permanencia temporal. Para ello se reúnen y resuelven, entre pares, por mayoría y, en general, así se proponen funcionar en adelante. Es el ejercicio de la democracia directa como método de funcionamiento y no existe la posibilidad de reservarse cargos ni votos, si bien es posible la reelección.

18. La Ley de Fundaciones exige precisión y determinación en cuanto a la formulación de los propósitos fundacionales, lo encuentra sustento en el respeto a la voluntad del fundador, que es quien dota a la institución para el cumplimiento de un fin que interesa a la comunidad. Su decisión no puede ser desvirtuada y, salvo excepciones —cuando deviniere de imposible cumplimiento — el objeto no puede modificarse. Diferente también en este aspecto es el tema con relación a las asociaciones, pues no sólo no existe imposibilidad legal para modificar el objeto sino que aquella precisión y determinación original cede por una posible formulación más genérica.

19. El patrimonio es otro aspecto diferenciador desde lo funcional y lo legal entre las asociaciones y las fundaciones. En efecto, la característica definitoria de la fundación es la afectación patrimonial  suficiente  para el  cumplimiento de su  objeto cristalizado, y así lo ha definido la ley, en tanto  a las  asociaciones civiles, mas  allá de la exigencia  de acreditación  patrimonial  de la Inspección General  de Justicia,  denotan que se sustentan con el producido de su propia actividad (  reinvertido  en el  objeto) pero, fundamentalmente, con el recurso más típico y genuino con que cuentan, que es la cuota social,  con la que irán conformando el patrimonio que les permita funcionar y subsistir.

 

20. Que si bien resulta uniforme la legislación y la doctrina en cuanto a las distinciones que pueden predicarse respecto de las fundaciones y las asociaciones civiles, ambas participan del denominado tercer sector y, por ende, tienen ciertos elementos comunes, tales como la finalidad de bien común, no persiguen objetivos lucrativos y restantes requisitos exigibles por el artículo 33 del Código Civil.