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JURISPRUDENCIA
PESIFICACION, DECRETO
214/02. DEVOLUCION
A $ 1,40 MAS CER. CONSTITUCIONALIDAD
B. 139. XXXIX.
Bustos, Alberto Roque y
otros c/ E.N. y otros s/ amparo.
26 de octubre de 2004.
Dictamen del Procurador
Sentencia de la Corte
Suprema Corte:
‑ I ‑
A fs. 122/129, la
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar el fallo de
primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo entablada por
Alberto Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y
Graciela Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central
de la República Argentina (B.C.R.A.), el Banco de Entre Ríos S.A. y el
BBVA Banco Francés S.A. En consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de los decretos
1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 (arts. 1º, 2º, 4º, 9º y 10) y 320/02 (art.
3º), de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46 del 2002 del Ministerio de
Economía de la Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del
Banco Central de la República Argentina y de toda otra norma que
impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores la
posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y
en cuentas a la vista, por un importe total de U$S 1.334.110,00, de
conformidad a las leyes 23.928 y 25.466. Asimismo, ordenó que la
entidad financiera interviniente devuelva los depósitos en el signo
monetario efectuado, en el plazo de diez días.
‑ II ‑
Disconformes, el
Estado Nacional, el Banco Entre Ríos S.A. y el BBVA Banco Francés S.A.
interpusieron recursos extraordinarios a fs. 132/145, fs. 147/150 y fs.
156/172, respectivamente, los que fueron concedidos por el a quo
únicamente por la cuestión federal compleja planteada, ya que los
desestimó por las causales de arbitrariedad y de gravedad
institucional también invocadas (fs. 181/182).
II.1. Recurso
extraordinario del Estado Nacional
Las críticas de esta
parte pueden resumirse en que: (i) afecta el interés público, que se
haya producido una injerencia indebida del Poder Judicial en esferas
propias del Ejecutivo; (ii) la vía del amparo es improcedente para
discutir el reclamo de los actores; (iii) se han resuelto cuestiones
de discrecionalidad técnica no justiciables y modificado las
circunstancias fácticas; (iv) se realizó una errónea interpretación de
la Convención Americana de Derechos Humanos; (v) se prescindió de
ponderar que el Estado no puede asegurar a sus habitantes una
inmutabilidad patrimonial, cuando acontecimientos extraordinarios
modifican los presupuestos en los cuales se apoya el ordenamiento
jurídico; (vi) el precedente de la Corte de Fallos 325:28 es
inaplicable; (vii) la declaración de inconstitucionalidad de todas las
normas que restringen la libre disponibilidad de los depósitos, omite
considerar el grave estado de emergencia en el cual se dictaron; (viii)
la sentencia carece de motivación suficiente y (ix) resulta arbstracta
la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y de las
normas dictadas consecuentemente, en tanto establecen la
indisponibilidad temporaria de las sumas depositadas en caja de
ahorro, cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo, toda vez que con
posterioridad se dictaron sucesivas normas que atemperaron la
indisponibilidad de los fondos de los depositantes.
II.2. Recurso
extraordinario del Banco de Entre Ríos S.A.
Sostiene que a pesar
de lo expresado por el a quo, el fallo de V.E. en la causa "Smith" no
es aplicable al sub lite, pues allí la Corte se expidió sobre las
normas que afectaban la libre disponibilidad de los depósitos, más no
sobre aquellas que se refieren a la modificación del régimen
cambiario.
Puntualiza que se
prescindió de considerar dispositivos sobrevinientes a aquel
pronunciamiento, como el decreto 320/02, que atemperó las medidas
adoptadas en el decreto 214/02, al suspender su ejecución cuando
mediaren razones que pusieran en riesgo la vida, la salud o la
integridad física de las personas o cuando éstas resultaren mayores de
75 años. Asimismo, dice que la Cámara debió tomar en cuenta el decreto
905/02, que otorga a los depositantes la posibilidad de mantener sus
ahorros en la moneda de origen, a través de la opción en bonos en
dólares estadounidenses.
Destaca que en las
actuales circunstancias, los titulares de los depósitos se encuentran
en mejor situación que los alcanzados por el "Plan Bonex" de la década
del '90, ya que ahora se les permite optar por diversos bonos, cuando
entonces tales títulos les habían sido asignados en forma compulsiva.
Entiende que la
sentencia afecta al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de
la Constitución Nacional pues, en el estado emergencia que atravesaba
el país, se debía con mayor razón armonizar los intereses de todos y
no conferir prerrogativas a unos ahorristas en desmedro de otros.
II.3. Recurso
extraordinario del BBVA Banco Francés S.A.
(i) La sentencia
afecta el interés público comprometido, pues se produce una injerencia
indebida del Poder Judicial en esferas propias del Ejecutivo; (ii) se
han resuelto cuestiones de discrecionalidad técnica no justiciables y
modificado las circunstancias fácticas; (iii) se interpretó
erróneamente la Convención Americana de Derechos Humanos; (iv) se
prescindió de ponderar que el Estado no puede asegurar a sus
habitantes una inmutabilidad patrimonial frente a acontecimientos
extraordinarios que modifican los presupuestos en los cuales se apoya
el ordenamiento jurídico; (v) el precedente de V.E. de Fallos 325:28
es inaplicable; (vi) al declararse la inconstitucionalidad de todas
las normas que restringen la libre disponibilidad de los depósitos, se
omitió considerar el grave estado de emergencia en el cual se dictaron
(vii) la sentencia carece de fundamentos (viii) desconoce las
previsiones de la ley 21.526, pues avanza sobre las facultades de
superintendencia y contralor del Banco Central y su misión fundamental
de preservar el valor de la moneda (Carta Orgánica aprobada por la ley
24.144). Además, la declaración de inconstitucionalidad de las normas
dictadas para evitar la crisis y superar la situación de emergencia,
afecta la liquidez y solvencia del sistema financiero y (ix) es
abstracta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y
de las normas dictadas consecuentemente, en cuanto establecen la
indisponibilidad temporaria de las sumas depositadas en caja de
ahorro, cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo, toda vez que con
posterioridad se dictaron sucesivas normas que atemperaron la
indisponibilidad de los fondos de los depositantes.
‑ III ‑
Debido a que se
emitieron nuevas normas que podrían incidir de modo sustancial en la
resolución de la controversia, tal como se había efectuado en causas
análogas, el Tribunal ‑con disidencia del juez Vázquez‑ corrió
traslado a las partes por cinco días (fs. 188) para que manifiesten lo
que consideren pertinente sobre esta nueva situación.
Sólo contestaron el
Estado Nacional mediante el escrito de fs. 197/204 y el BBVA Banco
Francés S.A. (fs. 215/219), aunque éste fuera del plazo asignado (conf.
decreto de fs. 220).
‑ IV ‑
Los recursos
extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en tanto se
cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia
definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al
derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley
48).
Cabe tener presente
que en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas,
la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de
las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas) y, en
lo que concierne a las causales de arbitrariedad invocadas, estimo que
se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión.
Por ello, deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de
Fallos: 308:1076; 322:3154; 323:1625, entre muchos otros),
circunstancia que, en el caso, neutraliza las consecuencias que
traería aparejada la falta de queja ante la denegación por la Cámara
del remedio extraordinario.
‑ V ‑
Es preciso indicar que
durante el transcurso del proceso se han dictado más normas sobre la
materia discutida, que deben ser consideradas para su solución, en
virtud de la jurisprudencia del Tribunal a cuyo tenor sus sentencias
deben considerar las modificaciones introducidas por esos preceptos en
tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las cuales no es
posible prescindir (Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros).
Por aplicación de tal
doctrina, estimo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la
declaración de inconstitucionalidad del art. 3º del decreto 320/02. En
efecto, al sustituir el texto del art. 12 del decreto 214/02, dicho
decreto suspendió por el plazo de ciento ochenta días el cumplimiento
de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias en todos los
procesos judiciales que pudieran suscitarse con relación a las medidas
económicas adoptadas a partir del decreto 1570/01 ‑las que se discuten
en el sub lite‑. El mencionado plazo, fijado en esta
disposición, vigente desde que fue publicado en el Boletín Oficial el
15 de febrero de 2002 (número extraordinario) (confr. art. 4º), se
encuentra obviamente cumplido.
Igual conclusión puede
predicarse del plazo de ciento veinte días hábiles de suspensión para
el cumplimiento y la ejecución de todas las medidas cautelares y
sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que
se refiere el art. 1º de la ley 25.587, que dispuso el art. 1º del
decreto 1316/02 (ratificado por el art. 62 de la ley 25.725), cuya
inconstitucionalidad también declaró el a quo, aunque de modo
implícito, pues dicho término debe contarse desde el 24 de julio de
2002 (confr. art. 5º del decreto 1316/02), fecha de publicación en el
Boletín Oficial, y al presente también ha expirado.
‑ VI ‑
Un examen detenido de
las normas cuya inconstitucionalidad de forma general declaró la
Cámara, permite concluir que no todas tienen relación directa e
inmediata con las cuestiones en debate, circunstancia que revela un
exceso en el modo de adoptar la más grave de las decisiones posibles
por parte de un órgano jurisdiccional, la declaración de invalidez
constitucional de una norma, que por ser ultima ratio del orden
jurídico, debe tomarse con extremo cuidado y sólo después de un
análisis profundo de la situación (conf. doctrina de Fallos: 324:3345;
325:645, por citar solo algunos recientes).
Dejando de lado la
declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3º y 1º de los
decretos 320/02 y 1316/02, respectivamente por los motivos ya
indicados, se advierte que la ley 25.557 y los arts. 1º, 9º y 10 del
decreto 214/02 carecen de relación directa e inmediata con los
derechos federales debatidos.
Esto es así, porque
dicha ley incorporó excepciones a los límites para el retiro de fondos
que había dispuesto el decreto 1570/01, derogó los incs. b) y c) del
art. 1º del decreto 1606/01 y aclaró expresamente que no implicaba
ratificación expresa ni tácita de aquéllos (arts. 1º, 2º y 3º).
Los artículos
indicados del decreto 214/02, tampoco se relacionan con los depósitos
que los actores efectuaron en las entidades financieras demandadas, a
diferencia de lo que sucede con el art. 2º, ya que se refieren a otras
deudas (art. 1º), facultan a emitir bonos del Tesoro nacional por los
que podrán optar los depositantes en el sistema financiero para
recuperar sus fondos (art. 9º), o tienen por destinatarios a las
entidades financieras, sin incidir en la situación de los aquí
demandantes (art. 10).
‑ VII ‑
Para considerar el
fondo del asunto, se debe tratar, por un lado, la doctrina de la
emergencia y, por el otro, que la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues
configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado ultima
ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920, entre otros), por lo
que sólo cabe formularla cuando un acabado examen del precepto conduce
a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la
garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).
Es oportuno señalar
que la doctrina de la emergencia no es tema novedoso en la historia
argentina ni en la jurisprudencia del Tribunal. Sin embargo, cabe
atribuir características particulares y de inusitada gravedad a la
crisis que afecta a la Nación desde los últimos años de la década
anterior, que hizo eclosión a fines de 2001 y produjo, entre otras
consecuencias, la declaración legal del estado de emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria
(ley 25.561).
El contexto económico,
social e institucional que rodeó a las medidas cuya
inconstitucionalidad declaró el a quo no puede ser soslayado,
pues se corre el peligro cierto de encontrar soluciones abstractas, y
por lo mismo, desvinculadas de la realidad nacional.
Es un hecho de público
y notorio conocimiento que la Argentina se vio enfrentada al impacto
de una crisis terminal de descomunales consecuencias sobre el
bienestar del conjunto de la población. La abrupta caída en los
niveles de producción y consumo, acompañados por un franco retroceso
en las variables sociales, generaron el comienzo del derrumbe del
régimen de política económica implementado durante la década del
noventa.
Asociado con un tipo
de cambio irreal debido a la sobrevaluación del peso con relación al
dólar, existió una desmedida estimación del nivel de riqueza El
esquema se fue convirtiendo en un generador de desequilibrios
estructurales profundos a nivel de la producción, el empleo, la
distribución del ingreso, la situación fiscal, las cuentas externas y
la evolución de la deuda.
Durante 2001, cuando
la vulnerabilidad externa de la economía quedó en evidencia, con un
tipo de cambio distorsionado, una avanzada recesión y una insostenible
dinámica de endeudamiento, surgieron dudas sobre la viabilidad del
sistema financiero en su conjunto. En un contexto durante el cual se
redujo la liquidez de los bancos y se incrementó la exposición al
riesgo de default soberano, empezó a configurarse un círculo
vicioso que condujo a un masivo retiro de depósitos, de carácter
preventivo en los primeros meses del año y luego en forma sostenida y
catastrófica hacia noviembre, con la consiguiente pérdida de reservas.
Todo ello precipitó el descalabro económico ocurrido a fines de aquel
año y la consecuente quiebra del sistema de pagos.
Un dato ilustrativo de
esta realidad fue el aumento del índice de litigiosidad del fuero
comercial de esta Ciudad, lo que se refleja en la cantidad de procesos
y cuestiones incidentales vinculadas a la ley de concursos y quiebras.
En el año 2000 se iniciaron 44.000 procesos y ascendieron a 45.000
durante el año 2001. Esta cifra cayó a 41.000 en el 2002, mientras que
el año 2003 bajó a 38.000, según datos de la Secretaría de
Estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Hacia fines del 2001
se verificaban casi cuarenta meses de recesión, un altísimo déficit
fiscal de alrededor del 6% del PBI; una brusca caída de reservas y de
depósitos estimadas en 42% y 20%, respectivamente, un marcado
deterioro de la solvencia del sistema financiero que se tradujo, entre
otras manifestaciones, en la pérdida de su capacidad prestable y en su
posterior colapso. Al 31 de diciembre de aquel año existían 108
entidades dentro del sistema financiero, entre bancos públicos,
privados y entidades no bancarias, cifra que se redujo a 99 al año
siguiente. La contracción del sistema no fue mayor por la
importantísima intervención del B.C.R.A. (más de veinte mil millones
de pesos) entre julio de 2001 y julio de 2002, por medio de adelantos
y redescuentos a las entidades financieras, con un enorme costo para
la sociedad en su conjunto. Este comportamiento de la autoridad de
control se debió a la situación de gravedad y riesgo en que se
encontraba el sistema financiero.
Tampoco se puede
olvidar que hacia esa época circulaban una cantidad muy importante de
títulos de deuda en los distintos territorios provinciales, las
llamadas "cuasi‑monedas" (alrededor de ocho mil millones de pesos). En
la actualidad, en su mayoría fueron rescatados por el B.C.R.A.
(93,50%)[1][1][1].
Este conflictivo
cuadro de situación produjo fuertes desajustes en la economía real, en
la balanza de pagos y en los sectores fiscal, financiero y cambiario.
Así, el país llegó a ocupar el primer lugar en la medición de
"riesgo‑país", tal como se puede fácilmente comprobar con las
informaciones periodísticas de la época. El 3 de enero de 2001 este
índice rondaba los 760 puntos y subió hasta 5.200 puntos al 28 de
diciembre de 2001.
Pero la crisis no fue
solo económica, sino que afectó a todos los órdenes de la vida social.
Según el censo nacional de ese año, la cantidad de hogares con
necesidades básicas insatisfechas era para todo el país de 14,3%, pero
en el 30% de las provincias la cifra superó el 20%. Antes de la
derogación del régimen de convertibilidad, en mayo de 2001, por debajo
de la línea de indigencia se encontraba el 11,6% de la población y
cinco meses más tarde, este guarismo trepó dos puntos más. A su vez,
por debajo de la línea de pobreza se encontraba casi el 36% de la
población y hacia fin de ese año, esa cifra ya superaba el 38%.
El Poder Ejecutivo
Nacional, entre las medidas que adoptó, debió elevar la cantidad de
beneficiarios de programas de empleo de casi 92.000, en promedio para
el 2001 a 1.400.000, en promedio para el año siguiente. Todos los
datos consignados fueron tomados de informes del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.
Para graficar esta
grave situación se puede recurrir al voto de uno de los ministros de
esa Corte cuando dijo: "las circunstancias políticas, sociales y
económicas que precedieron y siguieron a la promoción de este caso
encuentran difícil comparación en la historia de la Argentina
contemporánea. La renuncia y sucesión de un presidente constitucional
en medio de graves protestas sociales, muchas de las cuales derivaron
en la muerte de los manifestantes. La crisis económica que amenazaba
convertirse en catástrofe. La huida de las reservas, la salida de la
convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de
confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo
interno, los ajustes, la inflación, el aumento del desempleo y la
subocupación, la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al
caos social, político y económico, desfibraron el sistema de creencias
sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado. La crisis no
ha dejado resquicios sin penetrar. De ahí que la reconstrucción
requiera medidas extremas y cambios severos. Según surge del entramado
de normas dictadas el gobierno trata de lograr el equilibrio fiscal,
sustituir las importaciones, financiar las exportaciones, administrar
el superávit comercial. Sin apoyo exterior, reordenar el sistema
financiero evitando la sangría del Banco Central de la República
Argentina como prestamista final, afirmando su función de receptor de
las divisas provenientes del comercio exterior. A esto debe agregarse
la recomposición de los salarios, las jubilaciones y los subsidios de
inclusión a fin de impulsar y renivelar el consumo" (Fallos:
326:417, voto del juez Fayt, cons. 14, p. 518).
La magnitud de los
problemas que nos aquejan desde hace mucho tiempo, tanto los que
provocaron el aludido estado de crisis como los que surgieron a raíz
de medidas adoptadas para conjurarlo, constituye un hecho notorio cuyo
desconocimiento impediría encontrar un camino para su solución
definitiva.
‑ VIII ‑
La legislación de
emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de
situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra
naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de
necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde
apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar
su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar
aquellas circunstancias, siempre, claro está, que los medios
arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles
discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (v.
dictamen del Procurador General en la causa publicada en Fallos:
269:416, donde también se efectúa una reseña de los casos en que el
Congreso ‑o el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades
legislativas‑ hicieron uso de sus poderes para dictar leyes de ese
carácter).
Desde sus orígenes el
Tribunal ha señalado que los derechos declarados por la Constitución
Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere
sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28),
así como que tales restricciones pueden ser mayores en épocas de
emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones
posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de
afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco
constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de
que el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la
razonabilidad que surge de los temas examinados.
Cabe también recordar
que el derecho positivo argentino es particularmente explícito en lo
que concierne a la legitimidad de la suspensión de los derechos
personales como recurso propio del poder de policía, a fin de proteger
el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de otra índole, siempre, claro está,
que no se altere la sustancia de tales derechos.
La Corte ha dicho que
el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere
convenientes, siempre que sean razonables y no desconozcan las
garantías o las restricciones que impone la Constitución, pues no debe
darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el
ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79), toda vez
que acontecimientos extraordinarios justifican remedios
extraordinarios (doctrina de Fallos: 238:76).
Con referencia al
derecho de propiedad, se ha señalado que no hay violación del art. 17
de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad se
sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios
patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y
sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o
restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Es que hay
limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar una
situación de crisis que, paradójicamente, también están destinadas a
proteger los derechos presuntamente afectados, que existe el riesgo de
que se conviertan en ilusorios ante procesos de desarticulación del
sistema económico y financiero (Fallos: 313:1513, consid. 56, p.1554).
Se ha señalado que la
restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos
patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y
no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por
sentencia o contrato. También, que está sometida al control de
constitucionalidad, toda vez que a diferencia del estado de sitio, la
emergencia no suspende las garantías constitucionales (conf. Fallos:
243:467, voto de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio
Oyhanarte).
El Procurador General,
Dr. Horacio Larreta, en dictamen del 6 de septiembre de 1934, con
motivo del recurso extraordinario deducido en una causa sobre
consignación de intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe
llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada, y
que ya habían sido mencionados por Chief Justice Hughes, en el caso "Home
Building v. Blaisdell": "Es necesario para ello: 1) que exista una
situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los
intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad
legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a
determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando
un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea
temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las
causas que hicieron necesaria la moratoria" (conf. Fallos: 172:21;
313:1513 y sus citas, así como dictamen de esta Procuración General en
la causa "Tobar" [Fallos: 325:2059]).
‑ IX ‑
Aprecio que las
medidas adoptadas por el Estado, a través de sus Poderes Ejecutivo y
Legislativo para conjurar la crisis bajo examen, está dentro de las
que se reconocen como válidas en el marco de la emergencia. Como se
dijo, no escapa al conocimiento de cualquiera de los miembros de la
comunidad nacional la grave situación económica, financiera,
institucional y social que se produjo a fines de 2001. El plexo
normativo integrado por leyes, decretos, resoluciones ministeriales y
circulares del B.C.R.A., fue dictado en el espacio de pocos meses, con
muchas normas de vigencia efímera, al punto que ‑como se vio‑ no
subsisten. Ese conjunto normativo tuvo como objetivo poner fin a la
grave situación de orden económico que estaba afectando al sistema
financiero argentino.
Cabe recordar
cronológicamente cómo se fue tejiendo ese plexo, ante la evidente
necesidad de encontrar acciones eficaces para paliar la emergencia:
a) El 1º de diciembre
de 2001, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1570/01 ‑invocando
facultades conferidas por los incs. 1º, 2º y 3º del art. 99 de la
Constitución Nacional‑ y, en lo que aquí interesa, dispuso la
prohibición de los retiros en efectivo por sumas superiores a los $
250 o U$S 250 semanales por cuenta (art. 2º, inc. a); autorizó al
Banco Central a disminuir la restricción cuando el saldo total de los
depósitos del sistema aumentase respecto del nivel de cierre del 30 de
septiembre de 2001 y las tasas de interés fuesen a su juicio normales
(art. 3º), pero permitió la plena disponibilidad del dinero
depositado, sea en cuentas a la vista o a plazo, a través de
"...cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución
de fondos en el sistema financiero", a la vez que ratificó su
intangibilidad en los términos de la ley 25.466 (art. 4º). Este
decreto fue modificado por su similar 1606/01, que, entre otras
medidas, excluyó de su ámbito de aplicación a los retiros en efectivo
necesarios para atender el pago de sueldos que no debieren hacerse por
vía bancaria (art. 1º, inc. a).
Durante ese mes se
produjeron acontecimientos sociales e institucionales de gran
trascendencia, tales como situaciones de protesta ciudadanas que
desembocaron en enfrentamientos con saldos lesivos, en cuanto a
personas heridas y fallecidas, en la renuncia de un presidente y el
consiguiente proceso de recambio de las autoridades ejecutivas. El 24
de diciembre de 2001, la República Argentina anunció que había
dispuesto diferir el pago de intereses y capital correspondientes a la
deuda pública externa, debido a la persistente recesión económica que,
sumada a la falta de acceso a los mercados internacionales de
capitales, habían debilitado las finanzas públicas con graves
inconvenientes para los argentinos (v. comunicado de prensa de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía de la Nación,
disponible en http://www.mecon.gov.ar/download/financiamiento/cp24‑12‑01.pdf).
b) El 6 de enero de
2002 se promulgó la ley 25.557 y, aunque dejó expresamente a salvo que
no importaba ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01
y 1606/01 (art. 3º), excluyó del tope a los retiros en efectivo
establecido en el inc. a) del art. 2º del decreto 1570/01 a los
importes acreditados correspondientes a los rubros laborables,
previsionales y de carácter alimentario en general, permitiendo su
libre y entera disponibilidad por parte de sus titulares (art. 1º).
Con relación a las cuentas no salariales y previsionales, el límite
original de $ 250 fijado por el decreto 1570/01, fue elevado a $ 300
por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía, que mantuvo por sus
posteriores resoluciones 9/02 y 18/02.
c) También el 6 de
enero de ese año, el Congreso Nacional sancionó la ley 25.561, por la
cual, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución
Nacional, declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder
Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003 ‑luego prorrogado
hasta el 31 de diciembre de 2004 por la ley 25.820‑, el ejercicio de
las facultades en ella establecidas a fin de "proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios" y "reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso
de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por
el art. 2º" (incs. 1º y 4º, respectivamente, del art. 1º).
En cuanto aquí
interesa, la ley 25.561 previó que el Poder Ejecutivo disponga medidas
tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la
paridad de cambio dispuesta en el art. 2°, en las personas de
existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero
deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas
extranjeras. Al efecto, se lo facultó a dictar las normas necesarias
para su adecuación (art. 6º, de la ley citada).
También lo autorizó a
establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las
entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido
por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán
incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda
extranjera garantizados.
Con relación a los
depósitos afectados por el decreto 1570/01, esa ley dispuso que el
Poder Ejecutivo adopte medidas tendientes a preservar el capital de
los ahorristas depositado en entidades financieras a la fecha de
entrada en vigencia de dicho decreto, reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del
sistema financiero. La protección comprendía a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras.
La ley 25.820 aclaró
que la obligación de preservar el capital de los ahorristas, podía
cumplirse mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado
Nacional (conf. art. 2º).
La ley 25.561
suspendió la vigencia de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos
25.466 hasta que fuese superada la emergencia del sistema financiero o
hasta que el Poder Ejecutivo la considerase superada (art. 15).
d) Por decreto 71/02,
del 9 de enero de 2002, dictado como norma reglamentaria de la ley
25.561, el Poder Ejecutivo Nacional estableció la relación de cambio
entre el peso y el dólar estadounidense, en los términos del art. 2º
de esa ley. En tal sentido, dispuso que las operaciones de compra y
venta de esa divisa extranjera que efectúe el B.C.R.A. en el mercado
oficial de cambios, serían a $ 1,40 por cada dólar estadounidense.
Luego se sustituyó este régimen por uno de mercado único y libre, por
el cual se canalizarían todas las operaciones de cambio de divisas
extranjeras (art. 1º del decreto 260/02).
e) El mismo decreto
71/02, en su art. 5°, facultó al Ministerio de Economía a reglamentar
la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los
depósitos en pesos o en divisas extranjeras, pauta modificada a su vez
por el decreto 141/02 en cuanto a la devolución de saldos en monedas
extranjeras. La atribución fue ejercida por medio de la resolución
6/02, cuyo anexo I contiene un "Cronograma de Vencimientos
Reprogramados de los Depósitos", con relación a las imposiciones en
moneda extranjera, que fue modificado por las resoluciones del
Ministerio de Economía 9, 18, 23 y 46, todas del 2002.
f) El B.C.R.A.
mediante diversas instrucciones a la entidades financieras detalló los
criterios a aplicar en el proceso de reprogramación de depósitos
financieros (comunicación "A" 3426 y sucesivas complementarias y
modificatorias). En ese cuerpo regulatorio se precisaron distintas
situaciones alcanzadas por las normas de emergencia. Concretamente, se
estableció que se podrían desafectar los depósitos reprogramados para
los mayores de 75 años y para atender gastos médicos en el país o en
el exterior del titular, sus ascendientes, descendientes y cónyuge;
para aplicar al pago del precio ‑total o parcial‑ de vehículos
automotores 0 km, o de los comandos de adaptación necesarios y de la
caja de transmisión a fin de ser incorporados a vehículos de
fabricación nacional destinados al uso personal de personas con
discapacidad, sea de alguno de los titulares originales de la cuenta o
miembro de su grupo familiar (conf. sección 3, texto según
comunicación "A" 3828).
También se admitió la
transferencia entre entidades financieras de certificados
representativos de saldos reprogramados ‑originados por depósitos en
moneda nacional o extranjera‑ cuando su titular los aplique al pago de
la adquisición de inmuebles, vehículos automotores 0 km ‑incluidas las
máquinas agrícolas, viales e industriales‑ y embarcaciones nuevas de
origen local de hasta 60 t de arqueo. En tales casos el beneficiario
de los certificados cedidos podía mantenerlos como depósito en la
entidad receptora, según las condiciones de reprogramación que
contuvieran, o aplicarlos a la cancelación de obligaciones contraídas
hasta el 5 de enero de 2002 que registrara en esa entidad, o acreditar
su importe en cuentas corrientes o cajas de ahorro, siempre que los
titulares originales de ellos y eventuales endosantes fueran personas
físicas que reunieran las condiciones establecidas en el mismo régimen
(conf. sección 5, texto según comunicaciones "A" 3828 y "B" 7698).
Se previó que los
deudores de las entidades bancarias podrían aplicar depósitos
reprogramados (CEDROS), con carácter de dación en pago, total o
parcial, a las financiaciones recibidas hasta el 5 de enero de 2002, e
incluso a las que con posterioridad hubieran sido refinanciadas,
siempre que se cumplieran las condiciones previstas a tal fin (conf.
sección 13, comunicación "C" 35608).
g) En el marco de esa
emergencia económica, el Poder Ejecutivo procedió a dictar, invocando
las facultades del art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, el
decreto 214/02, por el cual ‑en lo que aquí interesa‑ se transformaron
a pesos "todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras
monedas extranjeras existentes en el sistema financiero", a razón
de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar
estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera y se aclaró
que la entidad financiera cumpliría su obligación devolviendo pesos a
la relación indicada (art. 2º). A esos depósitos se le deben aplicar
el coeficiente de estabilización de referencia (CER), más intereses (art.
4º).
Así pues, en un marco
dentro del cual era difícil compatibilizar la abrupta derogación de la
convertibilidad, la devaluación de la moneda nacional y la confirmada
prohibición de indexar, emerge el denominado coeficiente de
estabilización de referencia (CER), vigente desde el 3 febrero de 2002
(art. 4º, decreto cit.). Posteriormente, la resolución 47/02, del
Ministerio de Economía, dispuso que el CER se compondrá por la tasa de
variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, e igual criterio adoptó la ley 25.713 (art. 1º).
Esa misma ley
contempló diversas excepciones a la aplicación del CER, tales como
préstamos otorgados por entidades financieras (art. 2º), contratos de
locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el
destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de
ocupación permanente que hubiesen sido celebrados con anterioridad a
la sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos
serían libremente pactados (art. 3º). A tales obligaciones se las
actualiza, entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en
función de la aplicación de un coeficiente de variación de salarios (CVS)
(art. 4º, texto según ley 25.796).
Esta última ley
facultó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a
emitir "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013",
por un monto de hasta dos mil ochocientos millones de pesos ($ 2.800
millones), a los fines de compensar a las entidades financieras, de
manera total, única y definitiva los efectos generados por la vigencia
de normas de orden general en virtud de las cuales es de aplicación,
sobre algunos de sus activos, el Coeficiente de Variación de Salarios
(CVS), y sobre algunos de sus pasivos, el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER).
Las leyes 25.713 y
25.796 fueron reglamentadas por el decreto 117/04.
El decreto 214/02 fue
modificado por los decretos 320/02, 410/02, 471/02, 494/02; 704/02,
762/02, 905/02, 992/02, 1267/02 y 1836/02, dispositivos que, a su vez,
han sido reglamentados por numerosas resoluciones del Ministerio de
Economía, y comunicaciones del Banco Central de la República
Argentina.
h) A esta altura de
los acontecimientos, el Congreso Nacional sancionó la ley 25.587, que
reguló las medidas cautelares a dictarse en los procesos judiciales
iniciados como consecuencia de la ley 25.561, aunque estableció
diversas excepciones, como la prueba de que existan razones
suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud, o la integridad
física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física
de setenta y cinco (75) o más años de edad (art. 1º, tercer párrafo).
i) Por decreto 494/02,
se implementaron alternativas a favor de los titulares de depósitos en
moneda extranjera originalmente pactada, como también de aquéllos en
pesos, mediante la opción de recibir "Bonos del Gobierno Nacional en
Dólares Estadounidenses 2% 2012", "Bonos del Gobierno Nacional
Capitalizables en Dólares Estadounidenses LIBOR + 1% 2012" y "Bonos
del Gobierno Nacional en Pesos 3% 2007", previéndose las condiciones
de emisión y demás modalidades para ejercer la opción.
Luego, por decreto
620/02 se permitió a los titulares de los depósitos constituidos en el
sistema financiero, referidos en los arts. 9º del decreto 214/02, 9º
del decreto 410/02 y 1º y 2º del decreto 494/02, optar por la
sustitución de sus depósitos reprogramados por bonos, conforme a las
condiciones establecidas a tal efecto en el decreto citado en último
término, sin aplicarse límite de monto alguno.
Cabe aclarar que los
decretos 494/02 y 620/02 fueron derogados por decreto 905/02 (art.
1º), cuyo desarrollo se efectúa a continuación.
j) El 31 de mayo de
2002, el decreto 905/02 dispuso que los titulares de depósitos
originariamente constituidos en moneda extranjera que fueron
convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02,
cualquiera fuera el monto del saldo reprogramado en los términos de
las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, del Ministerio de
Economía, tendrían la opción de recibir, a través de la entidad
financiera correspondiente, en pago (total o parcial) cancelatorio de
dichos depósitos, "Bonos del Gobierno Nacional en dólares
estadounidenses Libor 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan
en el art. 10, a razón de cien dólares estadounidenses (U$S 100) de
valor nominal por cada ciento cuarenta pesos ($ 140) de depósito
reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de
los bonos mencionados (art. 2º).
El art. 4º del
mencionado decreto previó que los titulares de los depósitos en
entidades financieras cualquiera fuera su moneda de origen y los
cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión, en la proporción
correspondiente, que sean: a) personas físicas de setenta y cinco (75)
años o más de edad; b) personas físicas que los hubieran recibido en
concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto
de desvinculaciones laborales y c), personas físicas que atraviesen
situaciones en las que estuvieran en riesgo su vida, su salud o su
integridad física, las que serán consideradas individualmente, podrían
optar por recibir, a través de la entidad financiera correspondiente,
en dación en pago, total o parcial de dichos depósitos, por hasta el
importe que fue objeto de reprogramación, "Bonos del Gobierno Nacional
en dólares estadounidenses Libor 2005", en las condiciones de emisión
detalladas en el art. 12, a la equivalencia de cien dólares
estadounidenses (U$S 100) de valor nominal por cada ciento cuarenta
pesos ($ 140) de depósito, en cuyo caso quedaba a cargo del Estado
Nacional la acreditación de los bonos.
El art. 8º de la
resolución 92/02 del Ministerio de Economía aclaró que la opción
prevista en los incisos a), b) y c) transcriptos, podría ser ejercida
hasta el importe total de sus depósitos, independientemente de haber
sido alcanzados por la reprogramación, mientras que el art. 9°,
especificó que si esta opción fuera ejercida por la totalidad del
depósito respectivo, los redondeos establecidos en los artículos 7°,
8° y 9° de la resolución 81/02, del Ministerio de Economía, serían de
libre disponibilidad y en pesos.
Finalmente, el art. 5º
del decreto 905/02 previó que, sin perjuicio de lo establecido en su
art. 2º, los titulares de depósitos constituidos originalmente en
moneda extranjera en entidades financieras que tengan saldo de
depósito reprogramado de hasta diez mil pesos ($ 10.000), tendrían la
opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente,
en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el
importe referido, "Bonos del Gobierno Nacional en dólares
estadounidenses Libor 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan
en el art. 12, a la equivalencia que determine el Ministerio de
Economía, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de
tales bonos.
k) A su turno, el
decreto 1836/02 otorgó nuevas opciones a los ahorristas para recuperar
sus fondos en efectivo en algunos casos (cuando los montos no
superaban $ 7.000 de depósito reprogramado), pudiendo, a su vez, la
entidad financiera respectiva extender dicha opción por hasta un monto
de $ 10.000, así como para salir de la reprogramación de los depósitos
a los titulares de "CEDROS", mediante dos modalidades: a) recibir a
través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago de
dicho certificado, "Bonos del Gobierno Nacional en dólares
estadounidenses 2013", cuyo precio de suscripción fijó a razón de U$S
100 de valor nominal por cada valor nominal $ 140 de aquel
certificado, ajustado por el coeficiente de estabilización de
referencia (CER) hasta la fecha de emisión del bono, conjuntamente con
una "Opción de Venta de Cupones" a ser otorgada por la entidad
financiera en los términos que establece el mismo decreto; o b)
transformar el saldo reprogramado en "Letras de plazo fijo" en pesos
emitidas por cada entidad financiera, conjuntamente con una opción de
conversión a moneda de origen emitida por el Estado Nacional, cuyas
condiciones de emisión detalló en su art. 7º, inc. b) (art. 4º, texto
según decreto 2167/02).
Además de esa opción,
también se dispuso que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 4º,
para el caso de los depósitos emitidos originalmente en pesos o en
moneda extranjera, que tengan un saldo reprogramado de hasta siete mil
pesos ($ 7000) sin incluir, si fuera aplicable, el ajuste por el CER,
las entidades financieras deberían, a solicitud de su titular,
cancelar dichos certificados a su valor técnico a la fecha de pago (art.
5º). Asimismo, contempló que las entidades financieras, a solicitud de
su titular y siempre que lo hagan sin asistencia financiera del
B.C.R.A., podrían efectuar la cancelación a que se refiere ese
precepto por su valor técnico a la fecha de pago para los depósitos
emitidos originalmente en pesos o en moneda extranjera, que tengan un
saldo reprogramado de hasta diez mil pesos ($ 10.000).
Tanto el decreto
905/02 como su similar 1836/02 fueron ratificados por el Congreso
Nacional, en oportunidad de sancionar la ley 25.827 (art. 71).
l) Con el fin de hacer
más atractiva esta medida, el decreto 905/02 contempló diversas
opciones para los tenedores de los títulos. En efecto, el art. 20
dispuso que las entidades financieras ‑en ciertas condiciones‑ debían
recibir bonos del Gobierno Nacional, en concepto de dación en pago
para cancelar los siguientes préstamos, sin límite de monto, a la
paridad establecida en el mismo decreto: 1) los que tengan como
garantía hipotecaria la vivienda única y familiar; 2) los préstamos
personales con o sin garantía; 3) otras deudas por préstamos a
personas jurídicas y físicas no comprendidas en los supuestos
anteriores, siempre que sean tenedores de estos bonos.
El art. 21 facultó al
Ministerio de Economía a rescatar un porcentaje de los bonos, a
solicitud del tenedor, en las condiciones, porcentaje y plazos fijados
por dicho Ministerio, a razón de ciento cuarenta pesos ($ 140) por
cada cien dólares estadounidenses (U$S 100) de valor nominal si fuera
el caso, ajustado el saldo de capital conforme al CER. El porcentaje
indicado debía ser destinado, en las condiciones que fijara la
reglamentación, a: 1) la adquisición de inmuebles del Estado Nacional
desafectados del dominio público y que no estén en garantía de
fideicomisos u otras operatorias; 2) la construcción de nuevos
inmuebles, en cuyo caso los fondos del rescate se desembolsarían en la
medida del avance real de la obra; 3) la adquisición de vehículos
automotores cero (0) km, incluidas las máquinas agrícolas, viales e
industriales, siempre que se trate de bienes nuevos y registrables;
incluso a través de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad
"Círculo Cerrado"; 4) la suscripción de valores en fideicomisos
financieros destinados a solventar proyectos de inversión con oferta
pública autorizada y cotización de mercados autoregulados, en las
condiciones fijadas por la Comisión Nacional de Valores; 5) el pago de
impuestos nacionales adeudados al 30 de junio de 2001, con excepción
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al
régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto a los
débitos y créditos en cuenta corriente bancaria y el cumplimiento de
las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y
percepción de impuestos. En el caso de moratorias vigentes, se podrían
utilizar los fondos obtenidos por el rescate para precancelar
totalmente el importe pendiente de pago.
A los titulares de
bonos que no participaran de los procedimientos de rescate, es decir
que los retengan hasta su vencimiento, se les garantizó que ante
cualquier incumplimiento de los servicios de capital o intereses de
tales bonos, el tenedor podría aplicar el importe de dicho servicio
vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales,
con ciertas excepciones (art. 22).
El Gobierno implementó
distintos procedimientos para rescatar anticipadamente estos títulos.
En esta línea se insertan (i) el "Mecanismo para la licitación de
automotores y maquinarias" y los "Procedimientos para la licitación de
automotores y maquinarias aplicable al Sector Privado y al Sector
Público" instrumentados por las resoluciones del Ministerio de
Economía 303/02 (sustituida por su similar 327/02) y 26/02 y sus
modificatorias de la Secretaría de Finanzas; (ii) el "Mecanismo de
rescate de bonos para la construcción de viviendas" y las "Funciones
del Registro de Proyectos para la Construcción de Viviendas Bonos
Decreto N° 905/02", aprobados por la resolución 670/02 del Ministerio
de Economía y (iii) las normas operativas para cancelar las deudas
impositivas vencidas e impagas al 30 de junio de 2001 o para
precancelar las moratorias vigentes (art. 2º de la resolución 303/02
cit.).
m) Por último, el 28
de marzo de 2003, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 739/03,
por el cual liberó los depósitos que fueron reprogramados al inicio
del 2002.
El art. 1º estableció
que los titulares de depósitos en entidades financieras constituidos
originalmente en moneda extranjera que fueron convertidos a pesos en
virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02 y reprogramados según la
resolución 6/02 del Ministerio de Economía y sus modificatorias, de
hasta $ 42.000 de valor nominal, podrían solicitar la cancelación
total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en
la entidad financiera respectiva mediante la entrega conjunta de: a)
el importe ajustado por el CER hasta su fecha de acreditación, más los
intereses correspondientes, en cuentas a la vista de inmediata
disponibilidad, cuya acreditación quedaría a cargo de la entidad
financiera, y b) la entrega de "Bonos del Gobierno Nacional en dólares
estadounidenses 2013" por la diferencia entre el valor nominal
original del depósito reprogramado o certificado de depósito
reprogramado, según fuera el caso, ajustado por el CER a la fecha de
publicación del decreto en el Boletín Oficial y la cotización del
dólar estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha.
A este resultado se le aplicaría la cotización del dólar
estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin
de determinar el valor nominal de bonos a entregar, cuya acreditación
quedaría a cargo del Estado Nacional.
También se liberaron
los depósitos de más de $ 42.000, aunque con la modalidades de los
arts. 2º y 3º y se contempló que las entidades financieras pudieran
mejorar las condiciones establecidas por el inc. a) de los citados
artículos, en los términos que fijara el Ministerio de Economía en la
reglamentación (art. 6º).
Al igual que sucedió
con los anteriores decretos 905/02 y 1836/02, éste también fue
ratificado por el art. 71 de la ley 25.827.
‑ X ‑
Concluida la
descripción de ese marco jurídico, es oportuno desarrollar las razones
que permiten sostener que las disposiciones cuestionadas encuentran
fundamento en la doctrina de la emergencia elaborada por la Corte y
que, como se adelantó, los medios que ellas implementan no aparecen
desmedidos en función del objetivo declarado de afrontar dicha
situación.
Se puede apreciar que
se trata de un conjunto normativo complejo y de difícil aprehensión,
que incluye medidas del Poder Ejecutivo ‑o de los órganos técnicos que
dependen del mismo‑ con ratificaciones y decisiones propias del Poder
Legislativo, tomadas en momentos de suma gravedad institucional, con
peligro de desintegración y orientadas a superar una situación
extremadamente difícil.
Por lo mismo, merecen
consideración global, pues un examen aislado y fragmentario, no
permite valorar integralmente las soluciones articuladas para superar
la emergencia.
Es verdad que las
primeras medidas adoptadas, tanto en el inicio de la grave crisis del
sistema financiero como en su punto crítico, pueden ser pasibles de
reproche jurídico por el grado de afectación de los derechos
individuales, pero no es menos cierto que paulatinamente el Estado
adoptó mecanismos que permitieron destrabar una crisis de inusitadas
proporciones, tal como surge de los motivos que fundamentan las normas
indicadas en el apartado anterior.
La necesidad de
atender a las circunstancias existentes al momento de emitir el
pronunciamiento (Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros), no
permite concluir que haya sido ilegítima la regulación emanada del
plexo normativo que se ataca, ni tampoco que aniquiló el derecho de
propiedad de los actores. Es adecuado tener presente que la Corte
justificó la conversión compulsiva de plazos fijos por bonos que
instrumentó por el decreto 36/90, en la circunstancia de que afectaba
sólo a un "reducido sector de la población" (aquellos cuyos
depósitos excedían un determinado tope) (Fallos: 313:1513, cons. 58,
p. 1555). Con mayor razón entonces corresponde analizar este caso, ya
que en esta oportunidad no existe habitante que no haya sufrido las
consecuencias de una emergencia que alteró el ritmo de vida de toda la
comunidad y no sólo la magnitud de sus recursos económicos.
En este particular
escenario, es preciso señalar que como algunas disposiciones ya
agotaron sus efectos, nada cabe agregar actualmente. En relación con
aquéllas cuyas secuelas todavía subsisten, pienso que encuentran
resguardo en la doctrina de la emergencia y cumplen el estándar de
razonabilidad que se exige en tales situaciones para su validez
constitucional (art. 28 de la Constitución Nacional).
Para comprender
cabalmente esta afirmación, es imposible pasar por alto que, para
superar el estado de adversidad que implica una situación de
emergencia, todos los sectores deben deponer sus intereses
individuales en pos de bienestar general y que, con tal fin, las
medidas en estudio no se limitaron a convertir a pesos los depósitos
constituidos en monedas extranjeras, sino que previeron mecanismos de
compensación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente
trae aparejado el abandono del sistema de convertibilidad, decisión de
política económica sobre cuyo acierto, como es bien sabido, no pueden
pronunciarse los jueces (Fallos: 311:2453; 315:1820; 318:676, entre
otros).
En esta línea se
inscriben distintas decisiones adoptadas con el propósito de atemperar
las consecuencias de las primeras medidas y constituyen la salvaguarda
de su constitucionalidad.
Así, se pueden
enumerar la conversión de los depósitos en dólares estadounidenses
‑los que tienen los actores‑ a razón de un peso con cuarenta centavos
($ 1,40) por cada dólar (art. 2º del decreto 214/02), cuando para el
resto de las relaciones jurídicas dicha conversión se produjo a la
paridad de un peso por cada dólar (art. 1º del decreto citado); la
aplicación del CER (art. 4º), para mantener su valor adquisitivo y el
reconocimiento de intereses durante el lapso de la reprogramación; las
diversas medidas destinadas a flexibilizar las condiciones originales
de indisponibilidad de los fondos, o la entrega de certificados de
depósitos reprogramados y de distintos tipos de bonos, con diferentes
incentivos o beneficios para sus titulares (decretos 905/02, 1836/02 y
739/03).
Como se puede
apreciar, la situación de los titulares de depósitos en moneda
extranjera del sistema financiero fue atendida de modo particular,
mediante disposiciones que fueron ratificadas por el Congreso de la
Nación y adoptadas en el contexto de la ley 25.561.
Sobre el punto,
conviene recordar que dicha ley tiene por objetivo "establecer un
conjunto de disposiciones tendientes a favorecer una adecuada
recomposición de las relaciones jurídicas, económicas y patrimoniales"
y que, para llevarlas a cabo resultaba imprescindible suspender la
garantía de la ley 25.466, tal como en definitiva prescribe el art. 15
(cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del
proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario, Antecedentes Parlamentarios, febrero 2002, nº 1, p. 238).
Las últimas medidas
enunciadas constituyen el eslabón final de una serie de reglas
tendientes a normalizar el sistema financiero y a conciliar la
necesidad de su saneamiento con los derechos de los ahorristas,
procurando que el esfuerzo que se les impone resulte equitativo en
comparación con el del resto de la población. Por lo tanto, la
pretensión de los actores debe correlacionarse con las circunstancias
sobrevinientes a su dictado, pues ellas permitieron atemperar el
impacto de las primeras medidas, a fin de ponderar de modo objetivo y
realista el planteo formulado.
Las medidas adoptadas
no menoscaban entonces la propiedad protegida por el art. 17 de la
Constitución Nacional, pues suponen una limitación temporal impuesta
por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que,
paradójicamente, también está destinada a proteger los derechos
presuntamente afectados, que corrían el riesgo de convertirse en
ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y
financiero (Fallos: 313:1513, cons. 56, p. 1554).
El fundamento de las
leyes de emergencia es la necesidad de remediar situaciones de
gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando
plazos o concediendo esperas, como formas de hacer posible el
cumplimiento de obligaciones, atenuando su gravitación negativa sobre
el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto
(doctrina de Fallos: 136:161).
Consideración
específica merecen las vías alternativas para liberar los fondos
atrapados en el denominado "corralito financiero".
En primer lugar, no se
ha demostrado que todas y cada una de ellas irroguen a los actores un
perjuicio que supere los límites tolerables del sacrificio impuesto
por la emergencia. Corresponde recordar al respecto, que cuando se
tachan de inconstitucionales diferentes opciones legislativas, para
que el planteo prospere el impugnante debe demostrar de manera acabada
que todas ellas merecen tal descalificación por el perjuicio que le
provocan (arg. del dictamen de este Ministerio Público, que fue
compartido por V.E. en Fallos: 325:2600).
Cabe recordar dicho
criterio, máxime cuando como acontece en este caso, es evidente que el
propósito de tales normas fue tratar de lograr que, entre varias
opciones, alguna de ellas pudiera otorgar al presunto afectado una
solución menos gravosa en función de sus concretas necesidades,
conveniencias y posibilidades económicas.
Ello, sin perjuicio de
señalar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las
soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial
deba pronunciarse (Fallos: 313:410), por lo que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley ‑acto de suma gravedad institucional‑
requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional
sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424 y 320:1166).
En el precedente de
Fallos: 326:417 se dijo que "los vicios que descalifican
constitucionalmente la disposición del art. 2º del decreto 214/02
hasta aquí examinados, no se ven atemperados por las soluciones
complementarias establecidas por los decretos 905/02 y 1836/02. Ello
es así pues los decretos indicados no aminoran los efectos nocivos de
la pesificación desde que, aun cuando crean ciertos paliativos para
compensar la pérdida del valor adquisitivo provocada por el empleo de
la paridad $ 1,40 por dólar, se limitan a ofrecer una opción que
naturalmente pueden rehusar, sin pérdida de derecho alguno" (cons.
46, p. 480).
Sin embargo, afirmar
que los ahorristas puedan rechazar las diferentes opciones que se
otorgaron para superar la crisis, sin que ello afecte sus derechos, es
decir, que puedan seguir reclamando la devolución de sus depósitos en
la moneda de origen o a su cambio actual, evidencia una posición
individualista por sobre el interés general, que se desentiende de las
condiciones políticas, jurídicas, sociales y económicas imperantes.
Desde esta óptica,
surge claro que todos los que se encuentran afectados en sus
relaciones jurídicas por las normas que aquí se impugnan deben
contribuir con un aporte parcial para atemperar la crisis, sin que
pueda considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones.
Máxime, cuando la jurisprudencia del Tribunal indica que el interés
particular, aunque pueda verse perturbado por medidas de emergencia,
debe ceder ante el general ante una situación de grave necesidad
(doctrina de Fallos: 269:416).
Cabe poner de relieve
lo que sucede cuando no se han utilizado las vías implementadas por el
Estado para salir con menor sacrificio de la situación provocada por
el decreto 1570/01. Quien no ha ejercido las diferentes opciones
previstas a tal fin, no puede seguir predicando válidamente que el
sacrificio impuesto es igual a la diferencia de montos resultante
entre la cotización del dólar en el mercado libre y el valor original
de sus depósitos. Ello es así, porque merecen valoración positiva
todas las medidas implementadas para morigerar los efectos del
abandono del régimen de convertibilidad, en una situación de crisis,
cuya magnitud y gravedad es evidente.
Es verdad que el
magistrado que me precedió en el ejercicio de esta función discurrió
por un andarivel diferente cuando tuvo que abordar el examen de la
situación aquí planteada (v. dictámenes en las causas B.2507,
L.XXXVIII y L.196, L.XXXIX). Del mismo modo lo hizo esa Corte al
pronunciarse en la causa publicada en Fallos: 326:417, aunque allí
aclaró que todo cuanto dijera sólo era aplicable al caso y no podía
extenderse a otras situaciones. En todo caso, aprecio que la solución
que ahora propongo se ajusta a la realidad fáctica y jurídica en la
que toca expedirme.
Pero son también
diferentes las circunstancias. El transcurso del tiempo permite
incorporar al examen de estos temas tanto las distintas medidas
implementadas para moderar los efectos perniciosos de la crisis como
su razonabilidad, a la luz de los acontecimientos vividos. Pero
además, la intervención del legislador, al ratificar decisiones del
Poder Administrador, otorgó sustento legal a las vías utilizadas para
salir de la emergencia, en particular, cuando estableció de modo
explícito que se cumplía la finalidad que tuvo en miras al delegarle
facultades para afrontar la crisis, mediante la opción de canje de
títulos de la deuda pública (v.gr. ley 25.820).
‑ XI ‑
En conclusión, si
todos los sectores de la sociedad (vgr. asalariados, locadores,
jubilados, acreedores en general) están soportando los necesarios e
inevitables sacrificios que se requieren para superar una crisis de
emergencia de la magnitud y gravedad como la que afectó al país, los
actores no pueden válidamente ser los únicos en quedar al margen de
esta situación.
Tal aserto resulta
compatible con el principio de igualdad ante la ley y las cargas
públicas, en tanto las medidas aquí cuestionadas no trasuntan
persecución, hostigamiento o indebida discriminación en perjuicio de
los actores. Por el contrario, constituyen una razonable limitación de
sus derechos en las condiciones excepcionales ya descriptas.
Acoger su pretensión
implicaría consagrar una categoría privilegiada, un sector indemne a
la crisis, en desmedro de otros que ya sufrieron los efectos de la
emergencia. En tales condiciones, hacer lugar al requerimiento de
obtener la devolución de la totalidad de los depósitos, en la moneda
de origen o a su cambio actual, sería tanto como trasladar esa
obligación a quienes tendrían que aportar a las arcas estatales, vía
impuestos, para que ello sea posible.
Como no cabe duda
alguna acerca de que las circunstancias políticas, sociales y
económicas que dieron origen a las normas cuya inconstitucionalidad se
impetra, "encuentran difícil comparación en la historia de la
Argentina contemporánea" (del voto del doctor Fayt en la causa
"Provincia de San Luis..." antes recordada), no se puede sin más
considerar ilegítima la regulación emanada del plexo normativo que se
ataca, ni tampoco concluir que aniquila el derecho de propiedad de los
actores.
‑ XII ‑
Opino, por lo tanto,
que corresponde revocar la sentencia de fs. 122/129, en cuanto fue
materia de los recursos extraordinarios deducidos.
Buenos Aires, 22 de
octubre de 2004.‑
ESTEBAN JUSTO ANTONIO
RIGHI
SENTENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Buenos Aires, 26 de
octubre de 2004.
Vistos los autos:
"Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo".
Considerando:
1º)
Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de primera
instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Alberto
Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela
Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la
República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés
S.A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561,
de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, de los arts. 1º, 2º, 4º, 9º y
10 del decreto 214/02, del art. 3º del decreto 320/02, de las
resoluciones 6, 9, 18, 23 y 36/2002 del Ministerio de Economía de la
Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central
de la República Argentina, y toda otra norma que impida, limite o
restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer
inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista,
y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los
depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.
2º)
Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los
recursos extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que
fueron concedidos por el a quo únicamente por la cuestión
federal compleja planteada y desestimados por las causales de
arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas. El contenido
de dichos recursos aparece correctamente reseñado en el punto II del
dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual
corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3º)
Que debido al dictado de nuevas normas sobre la materia, el Tribunal
corrió traslado a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el
cual sólo fue contestado por el Estado Nacional, mientras que el BBVA
Banco Francés S.A. lo hizo extemporáneamente.
4º)
Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles,
en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc.
3º, de la ley 48). Cabe señalar que en la tarea de esclarecer la
inteligencia de las normas federales involucradas, este Tribunal no ha
de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por las
de las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros); como
igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son
inescindibles de los temas federales en discusión, por lo que deben
ser examinados conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros),
lo que quita trascendencia a la falta de queja por la denegación
parcial del recurso.
5º)
Que por evidentes razones metodológicas, corresponde en primer lugar
examinar el cuestionamiento formulado por el recurrente respecto de la
aptitud de la vía del amparo para plantear y decidir el problema
sometido a decisión judicial. A ese respecto, son aplicables los
fundamentos expuestos en el voto del juez Belluscio en las causas "Peralta",
de Fallos: 313:1513, y en la disidencia de los jueces Belluscio,
Boggiano y Maqueda en la causa "Provincia de San Luis", de
Fallos: 326:417, sustancialmente análoga a la presente, cuyos
fundamentos pertinentes se dan por reproducidos.
6º)
Que, aun cuando esas razones serían suficientes para descalificar la
sentencia impugnada, la desnaturalización de la vía del amparo que se
ha producido en este proceso y en muchos otros, llegando aquí a
insumir un lapso de más de dos años y medio hasta que estuviese en
condiciones de dictarse sentencia definitiva por esta Corte, sumada a
las atinadas reflexiones del dictamen del señor Procurador General de
la Nación expuestas en su dictamen, hacen necesario poner fin
definitivamente a una cuestión de innegable trascendencia
institucional y social.
7º)
Que, a ese respecto, el Tribunal comparte los argumentos y
conclusiones del dictamen citado en el precedente considerando, los
que se dan por reproducidos por razones de brevedad.
A ellos cabe añadir
que, en lo fundamental, las normas atacadas resultan ser: a) el
decreto del P.E. 1570/01, con sus ulteriores modificaciones, que
limitó la extracción de dinero efectivo y las transferencias al
exterior; b) la ley 25.561, de emergencia pública y reforma del
régimen cambiario, que declaró dicha emergencia y sentó las bases para
la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo a fin de
reglamentar el sistema; c) el decreto 71/02, que reglamentó el régimen
cambiario establecido por dicha ley, modificado por el decreto 141/02,
y las resoluciones del Ministerio de Economía 18/02 y 23/02, que
establecieron un cronograma de vencimientos reprogramados de los
depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada
en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01; d) el decreto
214/02, que dispuso la transformación a pesos de todas las
obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras
a razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar
estadounidense, con la aplicación del coeficiente de estabilización de
referencia que publicaría el Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, corresponde tomar en consideración los decretos 905/02 y
1836/02 —conocidos como "canje I" y "canje II"—, con sus normas
modificatorias y complementarias, que permitieron, en general y con
algunas excepciones, la opción por "bonos del Gobierno Nacional en
dólares estadounidenses Libor 2012" o por "bonos del gobierno nacional
en pesos 2 % 2007", y sobre los cuales los actores han guardado
sugestivo silencio pese al traslado que les fue conferido.
De ese plexo normativo
resulta que a los depositantes en dólares estadounidenses se les
ofreció la opción de obtener su devolución en moneda argentina en
diversos plazos y al cambio de un peso con cuarenta centavos por dólar
más el coeficiente de estabilización de referencia, o bien en la
moneda de origen pero en bonos del Tesoro y a plazos más prolongados.
8º)
Que, a pesar de la ausencia de prueba en este proceso, existen
circunstancias que por su pública notoriedad no pueden ser ignoradas
ni pasadas por alto.
Así, es evidente que
el prolongado mantenimiento de una artificial equivalencia de valor
entre el peso argentino y el dólar estadounidense, unido a
circunstancias económicas que la mencionada ausencia de prueba impide
clarificar, condujo a un proceso de deterioro del aparato productivo
nacional —con su secuela de desocupación, miseria y hambre— al que no
eran ajenas las inusuales tasas de interés que se pagaban por los
depósitos en dólares, a una amenaza de "corrida bancaria" que se
intentó paliar mediante esas tasas, y finalmente a un riesgo cierto de
que esa amenaza se concretase, e inclusive a su iniciación, que fueron
las causas determinantes de las medidas adoptadas por el Poder
Ejecutivo y el Congreso con la finalidad de impedir la falencia
generalizada del sistema bancario y la consiguiente ruina del conjunto
de depositantes.
La situación expuesta
constituyó indudablemente una emergencia cuya declaración por la ley
25.561 encuentra amparo constitucional en los poderes de los
departamentos políticos del Gobierno Federal destinados a hacerle
frente. En ese aspecto, se ha dicho en el voto del juez Belluscio en
la causa "Videla Cuello", de Fallos: 313:1638:
"8º)
Que...en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la
medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus
consecuencias justifica una interpretación más amplia de las
facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales
condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales
podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley
Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea
poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los
atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer
aquellos existentes (Home Building & Loan Association v. Blaisell,
290 U.S. 398, 440/48 [1934]), de modo tal que, ante acontecimientos
extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido
constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de
una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser
atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya
custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado Moderno.
"9º)
Que, en ocasiones similares, se han enumerado ciertos requisitos
—siguiendo especialmente a lo expresado por la Suprema Corte
norteamericana en la causa Home Building & Loan Association v.
Blaisell, 290 U.S. 398, 440/48 [1934], referente, sin embargo, a
un supuesto de moratoria hipotecaria— que deben necesariamente ser
cumplidos por las normas de emergencia para resistir el control de
constitucionalidad. Ellos son: 1º) Que se presente una situación de
emergencia —declarada por el Congreso y con debido sustento en la
realidad— que obligue a poner en ejercicio aquellos poderes reservados
para proteger los intereses vitales de la comunidad; 2º) Que la ley
persiga la satisfacción del interés público: ello es, que no haya sido
dictada en beneficio de intereses particulares sino para la protección
de los intereses básicos de la sociedad; 3º) Que los remedios
justificados en la emergencia sean de aquellos propios de ellas y
utilizados razonablemente; 4º) Que la ley sancionada se encuentre
limitada en el tiempo y que el término fijado tenga relación directa
con la exigencia en razón de la cual ella fue sancionada".
A la luz de lo
expuesto, de la evidencia de la situación, y a falta de prueba en
contrario, los recaudos mencionados deben considerarse presentes en el
sub examine.
9º)
Que es teniendo en cuenta la realidad palmaria descripta en rasgos
generales en el considerando anterior que debe ser examinada la
posible pugna entre las normas atacadas y los preceptos
constitucionales.
Por cierto, no cabe
poner en tela de juicio que el derecho de propiedad está garantizado
por el art. 17 de la Constitución, pero lo que sí corresponde examinar
es si las medidas económicas —en suma, la suspensión de la devolución
de los depósitos bancarios y la opción para los depositantes entre el
reintegro en determinados plazos, en moneda argentina y con valores
actualizados, o en la moneda de origen a plazos mayores y en valores
comercializables— afecta el mencionado derecho. En otros términos, si
a pesar de las normas dictadas a fin de evitar que la situación de
emergencia desembocara en la quiebra del sistema bancario y la pérdida
de sus depósitos por la mayor parte de los depositantes, la propiedad
de éstos sólo puede ser defendida mediante el reintegro de sus valores
a breve plazo y en la moneda extranjera en que fueron inscriptos.
Resulta indiscutible
—en el somero examen que puede realizarse en un proceso sin pruebas—
que la devaluación de la moneda nacional era una medida ineludible
frente a la grave emergencia resultante del desfase de valor con el
dólar estadounidense y el comienzo de una importante "corrida
bancaria".
En esa situación,
parecería a primera vista que la conversión de los créditos a
moneda argentina un tipo de cambio determinado por el Estado afectase
el derecho de propiedad del acreedor, que tendría derecho de obtener
el reintegro, por lo menos, de la cantidad exactamente equivalente a
los nuevos tipos vigentes en el mercado; sería, por otra parte, el
resultado de la ciega aplicación de los arts. 617 y 619 del Código
Civil. Sin embargo —y esto no podrían discutirlo ni siquiera los más
ardientes defensores de la propiedad intangible de los dólares— en los
contratos de depósito bancario que motivan litigios como el presente,
el propósito del acreedor no era el de conseguir moneda extranjera
específica que no pudiera ser sustituida por ningún objeto sino el de
lograr la estabilidad de la prestación dineraria, es decir, asegurar
un poder adquisitivo constante. Es obvio que si se depositaba en
dólares era porque se dudaba del mantenimiento del poder adquisitivo
de los pesos nacionales y se buscaba mantener el valor intrínseco del
capital. Desde ese punto de vista, puede afirmarse que la supuesta
propiedad de los dólares no era más que una gran falacia. En la
Argentina nadie ganaba en dólares norteamericanos, de manera que
asentar los depósitos en esa moneda era, o bien utilizarla simplemente
como una moneda de cuenta —nadie ignora que en gran medida se
depositaban pesos y éstos se convertían a igual cantidad de dólares,
equivalencia cuya falsedad se hacía notoria si se pretendía la
imposible tarea de cambiar pesos por dólares en el exterior (salvo en
algunos países vecinos), y que hoy se ve claro que era ficticia— o
bien se compraban dólares en el mercado de cambios a un precio vil, el
de la paridad, con consecuencias perniciosas en la economía que a la
corta o a la larga debían desembocar en el desastre económico
resultante de que tuviese que afrontar el perjuicio el Estado, es
decir, la comunidad toda, no los depositantes en dólares sino todos y
cada uno de los habitantes del país. Por tanto, en los contratos
concertados en el país y que debían ser ejecutados en él, el objeto de
la obligación no era el dólar como moneda de los Estados Unidos sino
el definido por la ley 23.928 como "convertible" o canjeable por pesos
argentinos de poder adquisitivo constante.
En tal contexto, y en
tanto no se trate de moneda extranjera que estuviese específicamente
destinada al cumplimiento de obligaciones en el exterior, la "pesificación"
se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga
el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario,
ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor. Fue, por lo demás,
una medida razonable frente a la situación de fuerza mayor trasuntada
en la emergencia. Por el contrario, pretender la devolución inmediata
en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre
de cambios implica un desmesurado beneficio para el acreedor, que no
puede determinarse en su medida aritmética como consecuencia de la
ausencia de producción de prueba en este proceso pero que en algunos
momentos alcanzó alrededor del doble del poder adquisitivo originario.
A falta de daño
producido por el Estado no hay acción. La actora no ha demostrado que
el reintegro a $ 1,40 por dólar más el coeficiente de estabilización
de referencia no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del
dinero depositado; y si lo que pretende son dólares, por dos veces el
Estado le ha ofrecido bonos por el monto originario del depósito, que,
si bien tienen plazos más largos —pero, en todo caso, bastante más
cortos que los emitidos con igual fin en 1990 con el aval
constitucional de la mayoría de esta Corte en el ya citado caso de
Fallos: 313:1513—, al ser comercializables en bolsa permiten en un
plazo más reducido convertirlos en moneda contante, con un descuento,
sí, pero que después de un tiempo razonable difícilmente afecte el
poder adquisitivo que tenían en su momento los dólares supuestamente
depositados.
En suma, no está
probado: 1º) que la actora hubiera efectuado el depósito en dólares
efectivamente ganados como tales —lo que deja abierta la posibilidad
de que los haya comprado al precio vil que mantenía el Estado o que se
haya tratado de un mero asiento contable—, ni que los dólares
estuviesen afectados a operaciones comerciales o financieras con el
exterior que necesariamente debieran afrontarse en esa moneda; 2º) que
las alternativas que el Estado le ofrece le ocasionen un perjuicio
patrimonial, ya que no se ha alegado ni probado que el destino del
depósito fuese el cumplimiento de obligaciones fuera del mercado
interno. En tales condiciones, la garantía constitucional de la
propiedad está a salvo: los bancos que recibieron los depósitos
cumplirán su obligación de reintegro en las condiciones impuestas por
el Estado, hecho del príncipe que no está en sus facultades evitar, y
el Estado sólo responderá del perjuicio ocasionado por las medidas en
caso de demostrarse la real existencia de un perjuicio. Todo ello
lleva a la conclusión de que la vía del amparo no era admisible, no
sólo por mera formalidad legal sino por no estar acreditada la
violación de preceptos constitucionales, que en este tipo de
procedimiento debe resultar palmaria e inequívoca.
10)
Que frente a una situación no idéntica, pero con muchos elementos
similares a la que se presenta en el caso, la Suprema Corte de Estados
Unidos dictó una sentencia de la que pueden extraerse conceptos
perfectamente aplicables al sub lite, y, en general, a todos
los reclamos deducidos por depositantes contra los bancos o contra el
Estado Nacional.
Se trata de la causa
Perry v. United States, 294 U.S. 330 (1935), en la cual el
tenedor de una obligación de los Estados Unidos por diez mil dólares,
emitida en 1917, pagadera en moneda de oro del nivel de valor del
tiempo de la emisión y vencida el 15 de abril de 1934, con fundamento
en su derecho de propiedad reclamaba el pago de la cantidad de oro
equivalente o su valor en moneda legal.
La Corte, por el voto
del Chief Justice Hughes, dio respuesta negativa al reclamo,
estableciendo que el actor no podía pretender que las restricciones
monetarias consecuentes a la gran crisis de 1929 y el cambio de valor
en oro del dólar le ocasionasen un perjuicio. A tal fin, señaló en
primer lugar cuál era el objeto de la cláusula oro, diciendo: "Esta
obligación debe interpretarse con imparcialidad. El 'actual nivel de
valor' (expresión usada en el bono emitido) se contrapone a un
nivel de valor más bajo. La promesa obviamente tuvo la intención de
protegerse contra la pérdida. Esa protección quiso ser asegurada
mediante el establecimiento de un determinado nivel o medida de la
obligación del gobierno. Creemos que el alcance razonable de la
promesa es que tuvo la intención de asegurar a quien prestaba su
dinero al gobierno y tomaba su bono que no sufriría pérdidas por la
depreciación del medio de pago". Y más adelante añadió: "Para
considerar qué daños —si acaso hay alguno— el actor ha sufrido debido
al presunto incumplimiento de contrato, es inadmisible suponer que
tenía derecho a obtener moneda de oro para recurrir a mercados
extranjeros o para operaciones en moneda extranjera o para otros fines
contrarios al control sobre moneda de oro que el Congreso tenía el
poder de ejercitar, y que ejercitó, por medio de su regulación
monetaria. Los daños del actor no pueden ser calculados haciendo caso
omiso de la economía interna del país en el momento en que el presunto
incumplimiento ocurrió...El actor exige 'el equivalente' en circulante
a la moneda de oro prometida. Pero 'equivalente' no puede significar
más que el monto de dinero que la moneda de oro prometida valdría para
el tenedor del bono a los fines para los cuales ésta podría ser
legalmente utilizada. Este equivalente o valor no puede ser
determinado apropiadamente salvo a la luz del mercado doméstico y
restringido que el Congreso había establecido legalmente...El actor no
ha mostrado, ni intentado mostrar, que en relación al poder
adquisitivo haya sufrido algún tipo de pérdida. Por el contrario, en
vista del acomodamiento de la economía interna a la única medida de
valor establecida por la legislación del Congreso, y a la
disponibilidad y uso universal a través de todo el país de la moneda
de curso legal para cumplir con todas las obligaciones, el pago al
actor de la suma que exige constituiría, no un recupero de pérdida en
sentido estricto, sino un enriquecimiento injustificado".
11)
Que, por otra parte, se advierte la complejidad fáctica y técnica del
tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones
financieras y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la
prudencia para no resolverlas por la vía expedita del amparo. En este
orden de ideas, la indagación de las materias planteadas en el sub
lite llevaría necesariamente a ponderar la política económica del
gobierno para distribuir las pérdidas ocasionadas por una situación
económica desorbitada.
12)
Que debe recordarse que los controles de legalidad administrativa y de
constitucionalidad que competen a los jueces, no los facultan a
sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o
en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos:
308:2246, considerando 4º; 311:2128, entre muchos otros) y, menos aún,
cuando la imposibilidad de las entidades financieras de responder a
sus obligaciones exigibles trascendió la particular situación
económica de cada intermediario para adquirir la dimensión de una
crisis sistémica, cuyo examen presupone un análisis integral a fin de
superar el descalce bancario. La cuestión atañe no sólo a la
recuperación y desenvolvimiento de las entidades que operan en un
ámbito decisivo para la buena marcha de la economía, sino también la
aptitud de éstas para coadyuvar a la devolución ordenada e igualitaria
de las inversiones o ahorros.
El ejercicio de los
mencionados controles no puede justificar que todas las medidas de
política económica de los poderes competentes sean sometidas a la
revisión, no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues
ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su
origen directo en la voluntad popular por el criterio
predominantemente técnico del Poder Judicial, cuya desvinculación de
tal origen —que sólo podía ser indirecto en el texto constitucional
originario— se ha acentuado en la reforma de 1994 con los nuevos
procedimientos de designación. Los jueces están llamados a juzgar, no
a administrar ni a fijar ni revisar la política económica de los
poderes políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar el régimen
democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del
Poder Judicial, que impediría el desarrollo de cualquier programa de
gobierno coherente, máxime frente a una emergencia que los jueces no
están capacitados para encauzar. Tampoco se justifica la extensión
desmesurada del amparo para revisar lo que no viola los derechos y
garantías constitucionales con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad,
en los términos del art. 43 de la Constitución, convirtiendo a la
administración de justicia en una suerte de festival de amparos e
inconstitucionalidades que traba el ejercicio de sus atribuciones por
los poderes legislativo y ejecutivo.
13)
Que de la crisis de 2001 nadie ha salido indemne. Sin entrar a
considerar que hubo hasta quienes perdieron la vida en los incidentes
callejeros, muchos habitantes del país perdieron su patrimonio o lo
vieron mermado a consecuencia de aquélla: los asalariados, por la
reducción del poder de compra de sus sueldos, y en algunos casos
también por la disminución de su monto nominal; los jubilados
actuales, por igual reducción y la rebaja de los haberes; los
jubilados futuros, por la licuación de los activos de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; los
comerciantes, por la disminución de las ventas; las empresas,
especialmente las que utilizan insumos importados, por la elevación de
los costos y la depreciación de sus activos; los particulares, por la
reducción del valor de sus bienes y la dificultad o imposibilidad de
afrontar las deudas contraídas en moneda extranjera, con riesgo de
perder sus viviendas.
Frente a ello,
reconocer que a los depositantes en dólares se les devuelva sin más
demora el mismo importe de la moneda extranjera en que se registraron
sus depósitos implicaría la creación de una clase privilegiada, que no
sólo se habría beneficiado durante un tiempo más o menos largo con
intereses en dólares a una tasa inconcebible en el resto del planeta
sino que ahora percibiría cantidades que, traducidas a la moneda
argentina, tendrían un poder adquisitivo en el mercado interno
considerablemente mayor al de lo originariamente depositado.
14)
Que, como a todas luces es evidente, el caso tiene una gravedad
institucional de insospechable trascendencia por el impacto que el
pago más o menos inmediato tendría sobre la economía, las finanzas y,
en verdad, sobre la vida nacional. Sería, pues, gravemente imprudente
dejar de considerar las consecuencias de un fallo de esta Corte en las
presentes circunstancias. Un fiat iustitia peream ego perem mundis,
hacer justicia aunque se caiga el mundo, en rigor no es hacer justicia
sino destruir las bases mismas de las relaciones en las cuales se
persigue hacer valer la llamada justicia. Hacer justicia conmutativa,
singular y pura entre bancos y depositantes sin atender el contexto de
las enormes injusticias distributivas existentes y las nuevas que
sobrevendrían, conculca la idea misma de justicia a secas, legal,
general o como quiera llamársela en doctrina. La justicia conmutativa
que debe presidir las relaciones contractuales no puede entrar en
conflicto con el interés general o el bien común, con el bien de todos
y no sólo el de algunos.
Desde esta perspectiva
sería insostenible cualquier desarrollo estable del país sin sistema
financiero alguno, sin crédito, sin financiación del comercio
exterior, cuyas operaciones típicas de compra y venta internacionales
quedarían sin auxilio bancario local alguno, y en general, todo el
comercio de bienes y servicios se vería retrotraído a etapas de tal
primitivismo y rusticidad que probablemente excluirían al país del
comercio internacional. Sería casi impensable sostener la economía y,
por ende, los servicios públicos y privados, y las transacciones de
bienes quedarían a merced de quienes pudieran prevalecer en la lucha
de intereses. Naturalmente, sería de prever una enorme emisión
monetaria que desplazaría en los hechos a la moneda nacional.
Decisiones de política económica con tal repercusión para la
subsistencia de la Nación, sin ninguna duda no incumben a esta Corte
sino a los poderes emanados del voto popular.
15)
Que, finalmente, no se puede dejar de señalar la irritante desigualdad
que ha producido entre los depositantes la desorbitada actuación de
los tribunales inferiores, que por medio de medidas cautelares
denominadas "autosatisfactivas" descalificadas por esta Corte (Fallos:
324:4520, considerandos 9º y 10º, y sus citas) provocaron un notable
trastorno económico que incluso puso en riesgo la regularización de
los compromisos asumidos por la Nación frente a organismos
internacionales de crédito. En efecto, los beneficiarios de esas
medidas han obtenido un lucro indebido a costa del sistema, en
definitiva del país, y de quienes encontrándose en similares
circunstancias no solicitaron o no obtuvieron ese disparatado
beneficio. Sin embargo, no cabía procesalmente la intervención de esta
Corte frente a la sistemática violación del art. 15 de la ley 16.986,
que dispone conceder en ambos efectos —vale decir, devolutivo y
suspensivo, con suspensión de la ejecución de la sentencia— los
recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que admiten
el amparo, norma legal que no podía ser obviada mediante la concesión
a las medidas cautelares de los efectos propios de la eventual
sentencia; ni cuenta ahora con atribuciones para remediar esa
desigualdad de hecho fuera de los recursos legales. Por lo tanto, la
desigualdad es responsabilidad propia de los tribunales que dictaron y
ejecutaron las medidas.
Por todo ello, y de
conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda de
amparo. Costas por su orden en todas las instancias en razón de que,
frente al funesto precedente de Fallos: 325:28 —del que derivó un
descomunal trastorno económico‑financiero y aun judicial, y que dio
ocasión a numerosos y conocidos casos de corrupción— los actores
pudieron creerse con fundado derecho de litigar. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su
voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°)
Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de primera
instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Alberto
Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela
Guadalupe Dappen c/ Estado Nacional, el Banco Central de la República
Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A.
declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de
los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, de los arts. 1°, 2°, 4°, 9° y 10°
del decreto 214/02, del art. 3° del decreto 320/02, de las
resoluciones 6, 9 , 18, 23 y 36/2002 del Ministerio de Economía de la
Nación de las Comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central
de la República Argentina, y toda otra norma que impida límite o
restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer
inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista,
y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los
depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.
2°)
Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los
recursos extraordinarios de fs.132/145, 147/150 y 156/172, los que
fueron concedidos por el a quo únicamente por la cuestión
federal compleja planteada y desestimados por las causales de
arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas. El contenido
de dichos recursos aparece correctamente reseñado en el punto II del
dictamen del Procurador General de la Nación, al cual corresponde
remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3°)
Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles pues se
halla en tela de juicio la interpretación y validez constitucional de
normas federales.
4°)
Que es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte en Fallos:
326:417 ("San Luis") disidencia de los jueces Belluscio, Boggiano, y
Maqueda‑, resuelta el 5 de marzo de 2003, a cuyos términos, en lo
pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
5°)
Que, en efecto, tal como se señaló en el citado precedente, a fin de
esclarecer la intrincada evolución normativa en la materia cabe tener
presente que, en primer término, el decreto n° 1570/01, en su art. 2°,
inc. a) prohibió: "los retiros en efectivo que superen los pesos
doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses (U$S 250), por
semana, por parte del titular o de los titulares que actúen en forma
conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad
financiera". Asimismo, estableció que durante la vigencia del decreto,
las entidades no podrían obstaculizar la transferencia o disposición
de fondos entre cuentas, cualquiera sea la entidad receptora de éstos;
además, dolarizó las deudas existentes, con el consentimiento del
deudor.
La problemática de los
llamados "corrales", más o menos rígidos o flexibles, es comparable;
tal vez como todas las demás cuestiones jurídicas, a un caleidoscopio;
en el sentido de que esta en constante movimiento y cambio en pequeñas
piezas de los más variados matices. De ordinario, son los jueces
quienes manufacturan las pequeñas piezas del mosaico caleidoscópico.
Pero en este asunto es el Ejecutivo el que ha ido moviendo las piezas,
configurando gran variedad de mosaicos desde el mas férreo "corralón"
a los mas flexibles "corralitos". El legislador ha puesto el marco
general y amplia delegación.
Dichas normas fueron
perdiendo vigencia. Así, se flexibilizaron y finalmente se derogaron
las restricciones relativas al retiro de sueldos, rubros laborales,
beneficios sociales y previsionales , entre otros ( decreto 1606/01 .B.O
6/12/01, comunicación "A" 3404 del 17/12/01 BCRA y art. 1° de la ley
25.557 ‑B.O. 7/1/01‑ aunque esta última disposición fue suspendida por
el término de noventa días por el art. 16 de la ley 25.561).
La "dolarización"
voluntaria de las deudas con el sistema financiero fue dejada sin
efecto por el art. 7 de la ley 25.561 que estableció que las deudas o
saldos de las originalmente convenidas con las entidades del sistema
financiero en pesos, transformadas a dólares por el decreto 1570/01,
se mantendrían en la moneda original pactada, tanto el capital como
los intereses, al derogar así el art. 1° del decreto 1570/01.
6°)
Que vigente el decreto 1570/01 esta Corte dictó la sentencia recaída
en Fallos: 324:4520 ("Kiper"), por la que se dejó sin efecto la medida
cautelar impugnada y se requirió a los actores la restitución de las
cantidades que habían extraído de sus depósitos bancarios.
7°)
Que la intangibilidad de los depósitos a la vista o a plazo (ley
25.466) fue suspendida por el art. 15 de la ley 25.561 hasta el 10 de
diciembre de 2003, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo
Nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con
relación a los depósitos afectados por el decreto 1570/01.
En síntesis, la
evolución del tratamiento normativo conferido a los depósitos
constituidos en entidades financieras del sistema ‑con las salvedades
propias según cual fuera su moneda de origen o modalidad de
constitución‑ ha sido el siguiente:
a) reprogramación:
fueron sucesivamente dictadas las resoluciones del Ministerio de
Economía 6/2002 (9/1/02), 9/2002 (10/1/02), 10/2002 (10/1/02), 23/2002
(21/1/02) mediante las cuales se reprogramaron los depósitos, se
impidió en forma generalizada la transferencia entre bancos y la
celebración de transacciones con títulos representativos de
certificados de depósito a plazo fijo.
b) "pesificación": en
lo atinente a la devolución de los depósitos constituidos en moneda
extranjera ‑sin perjuicio de lo que se referirá acerca del decreto
214/02‑, se advierte que si bien el decreto 71/02 del 9/1/02 había
estipulado que se respetaría la moneda en que aquéllos hubieran sido
impuestos, este temperamento fue, posteriormente, alterado mediante el
decreto 141/02 del 17/1/02, que facultó al Ministerio de Economía a
establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras podía
efectuarse al tipo de cambio del mercado oficial.
8°)
Que, en tales condiciones, esta Corte juzgó que ante el nuevo cuadro
normativo tanto las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y
sus posteriores reglamentaciones, como por la ley 25.561 de emergencia
pública, en cuanto suspende la aplicación de la referida ley de
intangibilidad (art. 15) provocaron una incuestionable modificación de
las condiciones y presupuestos tenidos en mira por ahorristas e
inversores al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias, lo que
traía aparejado un evidente desconocimiento de derechos adquiridos y,
por consiguiente, una profunda e injustificada lesión al derecho de
propiedad (Fallos: 325: 28).
9°)
Que, en cambio, en cuanto a la modificación del régimen cambiario se
puso de relieve en el citado precedente que no correspondía a la Corte
juzgar sobre este extremo pues el control de constitucionalidad no
comprende la facultad de sustituir a la administración en la
determinación de las políticas económicas o en la apreciación de los
criterios de oportunidad.
10)
Que nuevas modificaciones normativas se introdujeron tanto respecto de
la reprogramación como de la pesificación. En efecto, el decreto
214/02 (B.O. 4/2/02) estableció la opción en favor de los depositantes
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras en el sistema
financiero de recibir bonos en dicha moneda, con cargo al Estado
Nacional, en sustitución de la devolución de sus depósitos, hasta la
suma de u$s 30.000, por titular y por entidad financiera (art. 9).
Este límite fue después dejado sin efecto por el decreto 620/2002 del
16/4/02. Las condiciones financieras de tales títulos y de los bonos a
emitirse en pesos, fueron regulados sucesivamente por diversos
decretos a los que posteriormente se hará referencia.
Asimismo, el citado
decreto 214/02 dispuso la pesificación de los depósitos constituídos
en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera en el sistema
financiero a una relación de cambio de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad
financiera cumplirá con su obligación entregando pesos a la relación
indicada (art. 2°).
11)
Que las condiciones financieras de los títulos y bonos a que se hizo
referencia en el considerando precedente fueron regulados por los
decretos 494/02 del 12 de marzo de 2002, 905/02 del 31 de mayo de 2002
que derogó el anterior estableciendo un sistema de canje de los
depósitos en el sistema financiero, a su vez fue modificado por el
decreto 1836/02 del 16 de septiembre de 2002 y ratificado por la ley
25.827. Este último decreto ofrece a los depositantes que tuviesen
saldos en dólares reprogramados ‑entre otras alternativas‑ la
posibilidad de obtener de la entidad financiera el reintegro de sus
depósitos a razón de un peso con cuarenta centavos por dólar,
incrementados por aplicación del sistema de ajuste denominado
"Coeficiente de estabilización de referencia" (establecido en el art.
4° del decreto 214/02) ‑más un interés‑, y del Gobierno Nacional la
diferencia que eventualmente exista entre ese valor y el valor del
dólar estadounidense al momento del pago (conf. arts.
4°, inc. "b", 7, inc.
"b" y 9° del
decreto 1836/02, ratificado por la ley 25.827). Todo ello en los
plazos y modalidades de cumplimiento, que incluyen amortizaciones
anuales, pagos semestrales de intereses y posibilidad de negociación
en bolsas y mercados de valores del país.
12)
Que, posteriormente, el decreto 739/03 publicado en el Boletín Oficial
el 1° de abril de 2003 dispuso la liberación de los depósitos
reprogramados. La norma ofrece a los titulares de depósitos
originariamente constituídos en moneda extranjera de hasta cuarenta y
dos mil pesos ($ 42.000) de valor nominal la alternativa de solicitar
su cancelación total o parcial mediante la entrega conjunta de: a) el
importe ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
hasta la fecha de acreditación del mismo más los intereses
correspondientes y b) bonos del gobierno nacional en dólares
estadounidenses 2013 por la diferencia entre el valor nominal original
de la imposición, ajustado por el citado coeficiente y la cotización
de dólar estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma
fecha. A ese resultado se le aplicará la cotización del dólar
estadounidense en el mercado libre de cambios a fin de establecer el
valor nominal de los bonos. Para las imposiciones que superen la
mencionada cantidad otorga la opción de constituir un nuevo plazo fijo
con más un interés y la entrega de bonos del Gobierno Nacional en
dólares estadounidenses en forma similar a la anteriormente
explicitada (arts. 1°, 2° y 3°). Todo ello sin derogar las opciones
previstas en el art. 1836/02 y sus modificatorios (art. 6°).
Finalmente, la ley 25.820 aclaró que la obligación de preservar el
capital de los ahorristas podía cumplirse mediante opciones de canje
de títulos de la deuda del Estado nacional (conf. Art. 2).
13)
Que la necesidad de atender a las circunstancias existentes al momento
de fallar (Fallos: 312:555; 315: 123, entre muchos otros) impone
considerar los siguientes extremos: a) la aludida "pesificación"
dispuesta por el decreto 214/02 dictado por el Poder Ejecutivo con
invocación de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3°, de la
Constitución Nacional, que se inscribe en el marco de un proceso de
abandono de la convertibilidad y de la pesificación integral de toda
la economía; b) la concatenación ‑en ese esquema‑ de variables
económicas que guardan conexidad entre sí; c) la idoneidad o no del
sistema de bonos y letras de plazo fijo en pesos regulado por el
decreto 1836/02 y el régimen establecido por el decreto 739/03 como
variable para el recupero de los fondos depositados.
14)
Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es
inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y
la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor
amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. "d", de la ley
16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la
procedencia de aquélla (Fallos 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878;
306:788 y 308:137 entre muchos otros). Este criterio no ha variado con
la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues
reproduce —en lo que aquí importa— el citado art. 1° de la ley
reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia
(Fallos 319:2955).
15)
Que en el estrecho marco de la acción intentada no es posible juzgar
que el sistema restitutivo establecido por el decreto 1836/02 sea una
solución manifiestamente irrazonable para mitigar los efectos del
decreto 214/02, según la jurisprudencia de esta Corte en el caso "Smith",
aún si aquel régimen fuese obligatorio, por la complejidad fáctica y
técnica del tema en debate que involucra el examen de intrincadas
cuestiones financieras y bancarias.
16)
Que, en este sentido, corresponde señalar que el decreto 1836/02
ofrece a los depositantes —entre otras alternativas— la posibilidad de
obtener de la entidad financiera el reintegro de sus depósitos a razón
de un peso con cuarenta centavos por dólar, incrementados por
aplicación del sistema de ajuste denominado "Coeficiente de
Estabilización de Referencia" (establecido en el art. 4° del decreto
214/02) —más un interés—, y del Gobierno Nacional la diferencia que
eventualmente exista entre ese valor y el valor del dólar
estadounidense al momento del pago (conf. arts.
4°, inc. "b", 7°, inc.
"b", y 9° del
decreto 1836/02). Todo ello en los plazos y modalidades de
cumplimiento, que incluyen amortizaciones anuales, pagos semestrales
de intereses y posibilidad de negociación en bolsas y mercados de
valores del país. Iguales consideraciones caben efectuar respecto del
decreto 739/03 que avanza respecto de las normas que le precedieron en
la progresiva liberación de los depósitos.
17)
Que en las condiciones expuestas, no resulta palmaria la violación
constitucional que se invoca tal como se requiere demostrar en la
presente acción de amparo. Por el contrario, la restitución al valor
integral de la moneda original y la determinación de un plazo de diez
años, más las variantes que ofrece el decreto 739/2003, de suyo, no
acarrea aquélla tacha de inconstitucionalidad que sólo fue, en el
mejor de los casos, ligeramente aludida sin la consideración
profundizada que las circunstancias del caso imponían para dar
fundamento bastante al fallo quizás más trascendente de los últimos
tiempos. No es manifiesta su inconstitucionalidad en cuanto atañe a la
intangibilidad del crédito, pues en las gravísimas y extraordinarias
circunstancias que fueron afectando en grado creciente al sistema
financiero, el lapso que irrogará el completo reintegro de los
depósitos —evidentemente gravoso para sus titulares‑ tiene relación
directa, no sólo con la recuperación y desenvolvimiento de las
entidades que operan en el ámbito financiero, sino, en particular, con
la aptitud de éstas para coadyuvar a la devolución ordenada e
igualitaria de las inversiones o ahorros, en el marco de un plan
económico sustentable.
Más aún cuando en
Fallos: 313:1513 ("Peralta") esta Corte convalidó un sistema de
características análogas al que se discute en el presente ante una
situación que si bien era crítica, no había llegado al default, o
cesación de pagos. En ese mismo orden de ideas es también
imprescindible poner de relieve que en reiteradas ocasiones el
Tribunal decidió que el régimen de consolidación establecido por la
ley 23.982 mediante bonos a dieciséis años y diez para los créditos
previsionales ‑al que adhirieron diversas provincias‑ no es lesivo del
derecho de propiedad (conf. Fallos: 316:3176; 317:739; 318:805, 1087;
319:781; 321:441, entre otros).
Además, aquella
gravosa dilación también tiene relación inmediata con la cesación de
pagos internacionales del país, pues resulta de equidad manifiesta que
frente a los incumplimientos y diferimientos externos alguna
contribución patriótica pueda serle razonablemente exigida a los
acreedores locales.
18)
Que la señalada complejidad de las cuestiones debatidas impone a los
jueces un cuidado tan extraordinario para fallar, que es insusceptible
de prudente ejercicio por la vía expedita del amparo "con inmediatez o
instantaneidad". En este orden de ideas, la indagación de las materias
planteadas en el caso llevaría necesariamente a ponderar la política
económica del gobierno para distribuir las pérdidas ocasionadas por
una situación análoga a la bancarrota privada.
19)
Que en el contexto económico que dio origen a las normas impugnadas ha
de contemplarse la situación de todos los acreedores, incluso los
pagaderos en el exterior, guardando la honrosa tradición argentina de
no discriminar entre los titulares de los créditos. No sólo por
razones de estrategia o política financiera, sino ante todo para
garantizar cierta justicia distributiva mínima en una situación de
incapacidad de pagos del Estado. Toda solución debería tratar con
igualdad a los acreedores de obligaciones internacionales e internas,
salvo las que respondan a razones humanitarias o análogas a las que
regirían en un concurso o quiebra. No debería establecerse
distinciones por razón de la nacionalidad, domicilio, o lugar de pago
de los créditos. Sólo sería razonable admitir distingos fundados en la
cualidad sustancial de los créditos con criterios análogos a los que
presiden la graduación de privilegios en el derecho concursal
argentino y comparado, tomando incluso en cuenta los proyectos de
países extranjeros y organismos internacionales sobre concursos o
quiebras internacionales. Cabe reiterar que es necesario adoptar una
perspectiva de crisis o insuficiencia de capacidad de pagos de un
estado nacional. Ya no será razonable aplicar criterios de justicia
bilateral o conmutativa propios de deudores que andan en las buenas,
esto es, in bonis. Ante la insolvencia del estado soberano
aquellas normas para tiempos normales deben ceder: cessante ratione
cessat lex; Ubi venis necesitas cessat lex. El estado puede
suspender o modificar en todo o en parte el servicio de la deuda
externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad
financiera impostergable. No se trata de repudiar la deuda externa del
sector público sino de diferir su cumplimiento para satisfacerlo en
plazos y condiciones que el poder público estime compatibles con el
desarrollo sustentable de la economía nacional, único medio razonable
de hacer efectivas las obligaciones financieras internacionales
(doctrina de Fallos: 319:2886).
20)
Que actualmente debe considerarse inapropiada la concepción que
excluía toda aplicación de la normativa concursal para personas
privadas a la hipótesis de incumplimiento de las obligaciones por el
Estado. Y si bien es verdad que el Estado es persona de existencia
necesaria, lamentablemente no es verdad que no pueda sufrir
restricción alguna en virtud de esa condición, pese a que estas puedan
ser caracterizadas como de índole moral o política (Ver Bielsa,
Derecho Administrativo, 3a. edición, Buenos Aires, t. I, p. 479).
No ha de confundirse la liquidación de los bienes del fallido con el
incumplimiento, default o defaillance del Estado en el cual sus
ingresos y patrimonio son de importancia secundaria y lo principal es
la fuerza productiva presente y futura de sus habitantes y empresas
localizadas en su territorio y la futura capacidad de pago. De ahí la
importancia de contar con un plan económico sustentable, dicho
llanamente, que permita pagar. Lo esencial radica en la estructura
jurídica destinada a distribuir equitativamente los quebrantos para lo
cual se requiere un ponderado examen de preferencias y privilegios,
esto es, quiénes deben cobrar primero o más tarde y qué reducciones se
harán o negociarán a fin de guardar una razonable equidad
distributiva. Estos aspectos, que son ajenos a la quiebra ejecutiva,
bien pueden ser ilustrados por los principios del derecho privado,
entre otras cosas porque no hay otros en los ordenamientos jurídicos.
Ello sin perjuicio de los distingos especiales entre deudas
comerciales y deudas políticas (reparaciones, préstamos de guerra,
etc.). La deuda comercial esta en manos de particulares. La deuda
política, generalmente en manos de Estados extranjeros. También se
conoce el caso de comercialización de la deuda política como en el
plan Young sobre las deudas de reparación de guerra de Alemania que
pasaron a manos privadas. La distinción es fundamental, pues la deuda
comercial puede generar incumplimiento, la política no. Y no ha de
perderse de vista que en la realidad de las reestructuraciones y
reprogramaciones de la deuda suelen celebrarse negociaciones
colectivas con los acreedores que imponen cierta pars conditio
creditoris con la obligación de cobrar a prorrata.
En ocasiones, hay
fundados motivos para no temer circunstancias adversas, como sostenía
Drago en 1902 en nota enviada al ministro argentino en Washington.
(Martín García Merou, Los Empréstitos del Estado y la política
internacional, t. II de sus discursos y escritos compilados por
Mariano Drago, Bs. As., 1938). La posterior conducta argentina ha sido
de perfecto cumplimiento aun en la depresión mundial. De ahí que
nuestro Ministro de Hacienda Dr. Alberto Hueyo haya podido decir la
Argentina no necesita ni pide moratorias. La Argentina cumplía aun
a costa de sacrificios (V. Soares, Economía y Finanzas de la Nación
Argentina, Buenos Aires, 1932, p. 267). También podría discutirse
si la deuda pública es el primer servicio público que debe cumplirse.
Se entiende que compete al país deudor decidir si los servicios
públicos esenciales se hallan comprometidos o no por el servicio de la
deuda. El 1° de diciembre de 1932 decía el Departamento de Estado de
los Estados Unidos que "el principio de capacidad de pago no exige que
el deudor extranjero pague hasta el pleno límite de su capacidad
presente o futura. Es necesario permitirle salvaguardar y negociar su
situación económica, asegurar el equilibrio de su presupuesto y
establecer sus finanzas y moneda sobre una base sana, como así
también, si es posible, mantener y mejorar el nivel de vida de sus
ciudadanos. No se halla conforme al interés bien comprendido del
acreedor un arreglo opresivo o que demore el alivio del deudor
extranjero" (Declaración en respuesta a una nota británica del 1° de
diciembre de 1932).
Este principio ha sido
reconocido en diversas negociaciones internacionales (v. Jèze,
Defaillances d´Etat, Recueil des Cours, Academia de Derecho
Internacional de La Haya, t 53, 1935, III).
21)
Que sería injusta la suspensión de los pagos externos y el
cumplimiento íntegro de obligaciones en dólares en caso de pagos
internos. Es razonable que la insuficiencia económica sea soportada
conjuntamente por todos los acreedores; tanto más cuanto que los
acreedores locales deberían contribuir en mayor medida a conjurar la
crisis que los acreedores externos, pues el crédito internacional del
país ha de gozar de preferencias sobre el crédito interno porque la
Nación debe preservarlo celosamente para mitigar con él crisis
económicas domésticas y para proveer su desarrollo y estado de
bienestar. Es evidente que estos aspectos de conveniencia política
económica no pueden ser materia de suficiente debate y prueba en el
amparo. Pero no es menos cierto que tal ponderación debe hacerse por
los órganos competentes para regir los destinos económicos de la
Nación.
22)
Que también es verdad que en caso de default de deudores
soberanos la responsabilidad por la deuda será asumida por sus
sucesores. El Estado deudor de obligaciones en su propia moneda puede
recurrir a la emisión. También podría recurrir a la emisión para pagar
deudas locales en moneda extranjera, con posible ruina de la moneda
nacional. Debe advertirse abiertamente que la inflación es el
sucedáneo de la insolvencia estatal. Tal fenómeno puede ir acompañado
de repudio o de modificación unilateral de la deuda. Si bien no
existen normas internas o internacionales vigentes sobre la quiebra de
los estados, éstos no pueden decidir con absoluta arbitrariedad los
privilegios y preferencias de cobro. Ello sin perjuicio de auspiciar
una jurisdicción internacional para juzgar universalmente las
insolvencias estatales con arreglo a cierta pars conditio.
Los estados tienen
jurisdicción para imponer gravámenes, "ahorros forzosos",
expropiaciones. Ciertos acuerdos internacionales podrían imponer
"ahorros o contribuciones especiales" destinadas al pago de la deuda.
El Acuerdo de Londres sobre la deuda externa de Alemania en 1953 que
redujo la deuda facilitó la recuperación de la economía alemana.
Parece razonable que
así como un acreedor al que se haya pagado con preferencia pueda tener
que compartir el pago pro rata con otros también parece justo
que los acreedores locales contribuyan pro rata.
Cabe pues concluir que
es necesaria la participación de los acreedores financieros locales en
los sacrificios de la insolvencia.
23)
Que jamás ha de perderse de vista una larga tradición argentina, en la
cual se inscribe la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la
cual la República ha honrado siempre sus obligaciones pese a las
crisis o catástrofes financieras o económicas. A fin de justificar
este aserto basta recordar la jurisprudencia de Fallos: 138:37, 402;
143:175; 149:226 y 243 y 151:59 originada en juicios promovidos por
tenedores de títulos de deuda pública. En una oportunidad se señaló:
"... tratándose en el presente juicio de las relaciones de derecho del
emisor con los tenedores de los títulos, las diferencias deben ser
resueltas con arreglo a las condiciones bajo las cuáles se hizo la
emisión, o sea, de acuerdo con las disposiciones del Bono General, que
constituye la ley contractual que rige dichas relaciones...", "...los
gobiernos emisores necesitan el concurso de los capitalistas y no se
hallan en situación de imponer condiciones restrictivas al ejercicio
de los derechos del suscriptor, ni de ampliar sus propias facultades,
reservándose ventajas o comodidades en lo relativo a los pagos. Por el
contrario, su empeño en atraer los capitales y en despertar el interés
de las distintas plazas o mercados los lleva a ofrecer las mayores
facilidades, tanto para la adquisición de los títulos como para el
cobro de los intereses. De ahí la determinación de diversos lugares
para el pago de los cupones vencidos o títulos sorteados y la
designación de las respectivas monedas de curso en esos lugares,
condiciones que importan el otorgamiento de prerrogativas a favor de
los tenedores de los títulos a fin de estimular su adquisición y que
no pueden interpretarse como establecidas en beneficio del emisor sin
desnaturalizar el propósito de la estipulación y sin torturar la
verdadera y leal intención de los contratantes...." ,"...el hecho de
haberse producido en los últimos tiempos alteraciones sensibles en el
valor cambiario de algunas de las monedas designadas para el pago, no
modifica la obligación de la provincia emisora, ni priva, por lo
tanto, al tenedor del derecho de opción que le había sido acordado al
emitirse los títulos del empréstito. Estas fluctuaciones son
contingencias inherentes a toda operación de la índole de la de que se
trata y pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes,
dado el carácter siempre aleatorio de tales negocios. Si la provincia
se hubiere reservado el derecho de elegir el lugar de pago y con él la
moneda cancelatoria, habría podido liberarse de sus obligaciones con
muy poco desembolso dada la desvalorización actual de algunas de las
monedas designadas en el contrato. Al conferir esa elección a los
tenedores de los títulos del empréstito con el evidente propósito de
facilitar su colocación y circulación, ha renunciado de antemano a la
posibilidad de obtener ese beneficio, pues ha debido calcular que
tendría que efectuar los pagos en la moneda de más alta cotización en
el mercado de cambios, de entre las señaladas en el bono general, ya
que no es presumible que el desinterés o la generosidad intervengan en
esta clase de operaciones.
(Fallos: 137:37; 138:37).
24)
Que es imperioso recordar también que a juicio de la comunidad
internacional "Le succès du placement des capitaux à l'étranger
dépend certainement de cette connaissance des garanties données au
prêteur dans le pays des emprunteurs. Ainsi, l'essor de l'Argentine
avait été dû pour partie à la sécurité des règles de droit contrôlées
par la Cour de Cassation de ce pays. Si tel autre pais connaît une
extrême fantaisie dans la manière de règler les litiges, si le régime
des pots de vin y règne auprès des juges, les hommes d'affair
hésiteront à investir leurs capitaux dans un pays qui ne leur promet
aucune garantie le jour où ils devront plaider devant ses tribunaux."
( Rodière,
René, Introduction au droit comparé, Paris, 1979, p.40).("El
éxito de la colocación de capitales en el extranjero depende
ciertamente de ese conocimiento de las garantías dadas al prestamista
en el país que pide el préstamo. Así, el desarrollo de la Argentina se
debió en gran parte a la seguridad de reglas de derecho controladas
por la Corte de ese país. Si otro país conociera una extrema fantasía
en el modo de resolver los litigios, si el régimen de cohecho reinara
allí para los jueces, los hombres de negocios vacilarán en invertir
sus capitales en un país que no les promete ninguna garantía el día
que deban litigar ante sus tribunales.")
25)
Que en razón de todo lo expuesto, aun cuando hubiese de juzgarse ex
hipotesis, inconstitucional la conversión de las obligaciones
materia de este pleito a moneda nacional, el ofrecimiento efectuado
mediante el decreto 1836/02 produciría una purga de aquella invalidez
si el tiempo lo tornase equitativo. En efecto, no es posible calcular
a priori los efectos confiscatorios de aquellos pagos futuros y
menos aún en los límites procesales de este juicio de amparo en el
que, por cierto, no caben los necesarios cálculos e investigaciones
financieras que viniesen a demostrar ahora la confiscatoriedad o
iniquidad manifiesta de tales compensaciones, siempre, claro está,
teniendo en miras la situación de insolvencia del país, pues, como ya
se considerara, no es justo mirar la relación del banco deudor con el
depositante‑acreedor fuera de aquel contexto de crisis, insolvencia e
inexorable mengua de valores de todo orden.
Que
ello significaría ni más ni menos admitir que el Estado podría haber
purgado los hipotéticos vicios constitucionales aludidos por la vía
del decreto 1836/02. Este, en las presentes circunstancias económicas
y procesales, no puede ser aquí descalificado por inconstitucional, ni
tampoco pueden serlo ab initio otros ofrecimientos análogos como el
contemplado en decreto 739/03 y otros que el Estado podría poner a
consideración de los acreedores.
27)
Que así como se han advertido casos de inconstitucionalidad
sobreviniente (Fallos: 301:319; 316:3104, entre otros), también cabe
admitir el saneamiento de normas reñidas con la Constitución en su
inicio mediante el dictado de otras que las concilien con aquélla.
Habida cuenta de ello y de que la declaración de inconstitucionalidad
es la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 311:394; 312:72,
312:2315; 314:407, entre otros) no es posible juzgar la validez del
sistema de bonos sin apreciar su desarrollo en el tiempo para evaluar
la magnitud de los sacrificios que el negocio impondrá después. No
ahora. Después.
28)
Que, en conclusión, para afirmar con certeza la inconstitucionalidad
de los decretos 1836/02 y 739/03 sería menester abrir a prueba este
juicio de amparo, que exige el carácter manifiesto de la ilegalidad o
arbitrariedad del acto lesivo, convirtiéndolo en otro en el cual la
evidencia deba producirse por largas y complejas pruebas en materias
financieras y económicas, a las cuales, obviamente, están facultadas
las partes en amplio proceso de conocimiento. No aquí.
29)
Que el amparo no puede erigirse en la vía para sumir al país en una
situación que podría llevarlo a un estado de no derecho, por la
declaración de inconstitucionalidad de una estructura normativa que
aun siendo precaria, ha demostrado cierta capacidad de funcionamiento
económico. Pues el vacío o anomia financiera y económica a que tal
declaración conduciría haría insuficiente el derecho común para regir
la vida económica ordinaria del país que vendría a sumirse en un nuevo
caos del cual no es seguro que tengamos la buena ventura de salir..
30)
Que, como a todas luces es evidente, el caso tiene una gravedad
institucional de insospechable trascendencia por el impacto que el
pago más o menos inmediato tendrá, por cierto, sobre la economía, las
finanzas y, en verdad, sobre la vida nacional. Sería, pues, gravemente
imprudente desconsiderar las consecuencias de un fallo de esta Corte
en las presentes circunstancias. Un fiat iustitia peream ego pereat
mundis, hacer justicia aunque caiga el mundo, en rigor no es hacer
justicia, sino destruir las bases mismas de las relaciones en las
cuales se persigue hacer valer la justicia. Hacer justicia
conmutativa, singular y pura entre bancos y depositantes sin atender
al contexto de las enormes injusticias distributivas existentes y las
nuevas que sobrevendrían, conculca la idea misma de justicia a secas,
legal, general o como quiera llamársela en doctrina. La justicia
conmutativa que debe presidir las relaciones contractuales no puede
entrar en conflicto con el interés general o el bien común, con el
bien de todos y no sólo el de algunos.
Desde esta perspectiva
sería insostenible cualquier desarrollo estable del país sin sistema
financiero alguno, sin crédito, sin financiación del comercio exterior
cuyas operaciones típicas de compra y venta internacionales quedarían
sin auxilio bancario local ni exterior alguno, y en general, todo el
comercio de bienes y servicios se vería retrotraído a etapas de tal
primitivismo y rusticidad que probablemente excluirían al país del
comercio internacional actual. Sería casi impensable sostener la
economía y, por ende, los servicios públicos y privados, y las
transacciones de bienes quedarían a merced de quienes pudieran
prevalecer en la lucha de intereses. Naturalmente, sería de prever una
enorme emisión monetaria que desplazaría en los hechos la moneda
nacional. Decisiones de política económica con tal repercusión para la
subsistencia de la Nación, no incumben sin ninguna duda a esta Corte.
31)
Que las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio del control
de legalidad respecto del procedimiento y de las normas dictadas en
relación al tema en debate; pero esto no puede tener lugar en el marco
limitado de un amparo en el cual, según conocida jurisprudencia del
Tribunal, ha rechazado este remedio cuando la cuestión era compleja u
opinable (Fallos: 248:837; 250:772; 252;64; 281:394, entre muchos
otros), conclusión elaborada ya antes de la sanción de la ley 16.986 y
que mantiene su vigencia al cabo de la consagración constitucional del
instituto después de la reforma de 1994 (Fallos: 319:2955, entre
otros).
32)
Que es sabido que en el ordenamiento jurídico argentino, la
declaración de inconstitucionalidad produce efectos sólo para el caso
resuelto. Pero también es notorio que cuando la Corte declara la
inconstitucionalidad de una norma general, su eficacia, en los hechos,
es generalizada, pues las expectativas se orientarán por aquella
sentencia y las probabilidades de su subsistencia.
33)
Que derogar de tal modo decisiones tan fundamentales de política
económica podría conducir a una generalizada incertidumbre sobre el
valor de los bienes y servicios, pues si a un acreedor debe
restituírsele inmediatamente dólares, porqué razón o fundamento a
otros acreedores no habría que tratarlos igual. Bien se advierte que
no incumbe a los jueces hacer distingos o establecer preferencias
entre acreedores. El legislador tiene aquí la palabra. Y, por lo
demás, de nada vale decir que el deudor podrá librarse acudiendo al
pago mediante tantos pesos argentinos cuantos sean necesarios para
obtener libremente la suma en dólares de la obligación originaria. En
este caso habrá que emitir pesos. Los pesos que recibirá el acreedor
se perderán como gotas efímeras en el mar de la inflación, de cuyas
encrespadas olas bien saben los grandes y chicos navegantes
argentinos. Ninguno querrá arriesgarse nuevamente a su embestida. La
decisión política de volver a la situación que existía antes de la
"pesificación asimétrica" incumbe a los otros poderes de la Nación, no
a esta Corte (art. 75, 11 y 99, inc. 1° de la Constitución Nacional).
Por ello, y lo
concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la
sentencia y se rechaza la demanda de amparo. Costas por su orden en
todas las instancias en razón de la excepcionalidad de la cuestión
planteada y la ausencia de antecedentes directos para resolverla.
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
1°)
Que los antecedentes de la causa y los agravios planteados por los
recurrentes, han sido suficientemente reseñados en el dictamen del
señor Procurador General de la Nación.
2°)
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones vertidos en el
referido dictamen, respecto de la procedencia de los recursos
extraordinarios interpuestos en el sub lite, como así también a
la constitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de los decretos
1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02, de las resoluciones 6, 9, 18,
23 y 46 del 2002 emanadas del Ministerio de Economía de la Nación, de
las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central de la
República Argentina y de toda otra norma dictada en consecuencia, los
que se dan por reproducidos por razones de brevedad.
3°)
Que el principio republicano impide que esta Corte asuma funciones
correspondientes y reservadas a otros departamentos del Gobierno de la
Nación y que interfiera en su ejercicio, pero que el mismo principio
impone que controle los casos de extrema irracionalidad o
disfuncionalidad que se traduzcan en injustificadas lesiones de
derechos garantizados por la Constitución Nacional. En el caso, este
último extremo no se presenta y la funcionalidad de la legislación
cuya constitucionalidad se cuestiona resulta en general verificada por
el curso posterior de los acontecimientos, desde que ha sido idónea
para remontar los momentos más graves de la emergencia, que motivó el
estado de necesidad pública que le dio fundamento.
4°)
Que sin dejar de advertir que si bien la solución acerca de la
constitucionalidad de las normas mencionadas procede en un contexto
con alto grado de complejidad, con disímiles aristas, comprensiva de
la totalidad de los habitantes de nuestra Nación, no cabe omitir la
consideración de aquellos casos que, en razón de determinadas pautas
objetivas, se encuentran en una situación constitutiva de un obiter
para la aplicación lisa y llana de los efectos que importa la
explícita declaración de constitucionalidad que dimana del sentido de
este decisorio.
En tal sentido, no
obstante las consideraciones que formula el señor Procurador, a las
cuales esta Corte se ha remitido en los considerandos 1° y 2° de la
presente, configurativas en definitiva, de un estado de necesidad que
se está superando con serias dificultades para toda la sociedad, es
menester señalar que ese estado de necesidad no es producto del azar
ni de una fuerza de la naturaleza, sino de sucesivas medidas
políticas. Estas medidas y, en forma especial, la llamada ley de
intangibilidad de los depósitos bancarios, en cierto momento parecen
haber tenido en cuenta de preferencia el efecto que producían en el
público y no una seria intención de proceder a su cumplimiento, puesto
que éste era imposible en el momento de la sanción, como se deduce por
el curso posterior de los acontecimientos.
En efecto, una ley que
asegura esa intangibilidad casi en vísperas del agotamiento de un
proceso traducido en insolvencia y cuya situación no podía ser
desconocida para los técnicos que intervenían, aunque la desconocieran
los legos en materia económica, se aproxima mucho a la preparación de
una defraudación de proporciones colosales. Todo indica que buscaba el
efecto de mantener y reforzar la confianza en un sistema bancario que
estaba al borde del colapso.
Algunos observadores
importantes de la economía mundial, como Joseph Stiglitz, señalan
maniobras financieras internacionales en perjuicio de otros países que
presentan características que parecen bastante similares. Por cierto
que esta circunstancia, de cuyas consecuencias en parte debe hacerse
cargo la presente sentencia, no puede pasar por alto a la atención de
esta Corte. Por ello, corresponde extraer testimonio de la presente
sentencia y remitirlo al señor Procurador General, para que en su
ámbito y con el equipo técnico idóneo, proceda a investigar la
eventual responsabilidad penal de los técnicos que intervinieron en el
proceso productor del estado de necesidad mencionado y en especial en
la citada ley, quienes no podían ignorar la situación y contexto en
que la misma se sancionaba. Sería inadmisible que los tribunales
sometiesen a juicio al estafador que vende al incauto una máquina de
fabricar dólares y que no se pusiese en movimiento frente a quienes
pretendieron venderle el ingenio a toda la sociedad argentina.
5°)
Que corresponde señalar, sin perjuicio de la remisión efectuada al
dictamen del señor Procurador, que el universo de casos que resultan
abarcados por el complejo normativo referido en el considerando
segundo, como habrá de señalarse más adelante, torna necesaria su
consideración mediante un tratamiento que, pese a la pareja naturaleza
de la operatoria bancaria y a la manera en que nominalmente fueron
efectuados los depósitos, atienda a los extremos relevantes
asequibles, en la medida de lo posible, en el marco de un proceso con
las limitaciones que conciernen a la entidad de la presente acción de
amparo.
6°)
Que debe quedar claro que la materia de los casos que dieron lugar a
los miles de amparos que conoció la justicia y que se vinculan a la
citada normativa, están referidos a depósitos bancarios y en modo
alguno a contratos de mutuo y análogos, cuya naturaleza jurídica es
diferente y también lo son, en consonancia, los riesgos asumidos y los
eventuales perjuicios sufridos, por lo que habrán de ser considerados
en su oportunidad desde sus particulares características jurídicas.
Vale para el supuesto de depósitos bancarios la advertencia de que el
control judicial de constitucionalidad, en el Estado moderno, debe
enfrentar una legislación que cada vez con mayor frecuencia se ocupa
de medidas concretas, para zanjar conflictos entre grupos y con
soluciones a las que no puede ser ajeno el valor justicia. Estas
situaciones se reiteran y "nada se gana con lamentarse, porque se
imponen en cualquier Estado moderno" (Otto Bachof, Jueces y
Constitución, Madrid, 1985, pág. 51).
7°)
Que tal modo de proceder tiende a preservar la justicia del caso en
aquellas situaciones que permiten connotar circunstancias de carácter
objetivo disímiles pues, desde esta perspectiva, podría sostenerse que
se vulneraría el principio de igualdad si se contemplare en forma
idéntica casos que entre sí son diferentes (Fallos: 16:118; 123:106;
124:122; 127:18; 150:89; 153:67, 111, 130; 154:283; 300:984; 312:826,
entre muchos otros), por cuanto la garantía de igualdad ante la ley
precisamente radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes
se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 7:118;
95:327; 117:22; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379;
149: 417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97; 300:1084;
306:1560, entre muchos otros).
A esta categoría
pertenece la solución que puede aportarse en la materia de depósitos
bancarios y la legislación de emergencia correspondiente, en que se
trata de superar las consecuencias de un estado de necesidad que
afectó a toda la sociedad, con el menor costo para cada perjudicado y
el mayor grado de justicia posible o, lo que es lo mismo,
lamentablemente en esta situación, con el menor grado posible de
injusticia.
8°)
Que atendiendo a las anteriores consideraciones se impone un
tratamiento diferenciado de depositantes de cuantías mayores y
menores. Así, en primer lugar, cabe tener en cuenta que si los
perjuicios del estado de necesidad deben repartirse entre todos, justo
es que la mayor carga la soporten quienes tienen mayor capacidad para
soportarla y, por ende, también mayor capacidad de recuperación frente
a la lesión sufrida. Por otra parte, cabe presumir que los
depositantes de cuantías mayores disponían de la posibilidad de mayor
capacidad de información, de la que, frente a las maniobras que
ocultaban el proceso de deterioro, no disponían los depositantes de
menores recursos. En tercer lugar, es importante que los depositantes
de pequeños y medianos recursos preserven su confianza en el sistema
bancario, tanto para fomentar el ahorro de esos sectores como para
evitar la tenencia de dinero y valores fuera del sistema bancario, con
los consiguientes peligros de victimización en momentos de
conflictividad social. Por último, resulta disfuncional al progreso
social que las personas de menores recursos, que sufrieron el impacto
más importante de este estado de necesidad, carguen con la pérdida
parcial de sus ahorros cuando la situación más urgente se ha superado.
9°)
Que dado que todo parámetro para establecer la cuantía que determine
el límite de los depositantes mayores y menores no podrá erradicar por
completo la discrecionalidad, es necesario reducir ésta al mínimo a la
hora de apelar a la equidad en la solución de tan difícil situación.
Ante la imposibilidad de analizar en profundidad la situación personal
de cada ciudadano afectado, más allá de ciertas circunstancias
personales de particular necesidad o urgencia a las que más adelante
se hace referencia, es menester señalar un criterio objetivo referido
al monto del depósito. Para ello, esta Corte prefiere tomar como
límites los que ya fueron fijados en medidas que forman parte de la
propia legislación de emergencia.
10)
Que como se hace necesario fijar parámetros objetivos con base en los
importes nominalmente depositados, se opta por asumir el límite de la
propia normativa dictada como consecuencia de la situación de
emergencia, que desde el art. 5 del decreto 905/2002, pasando por el
art. 3 del decreto 2167/2002, muestra una progresión hasta llegar al
señalado en el art. 1 y concordantes del decreto 739/2003 al que
resulta prudente atenerse en la proporción correspondiente. En
consecuencia, esta Corte estima razonable que para los titulares de
Depósitos o Certificados que en cada acción reclamen hasta DOLARES
ESTADOUNIDENSES SETENTA MIL (U$S 70.000) de valor nominal original,
las entidades bancarias hagan entrega inmediata a sus titulares del
importe necesario para adquirir los dólares estadounidenses en el
mercado libre de cambios a la fecha de esta sentencia, como valor
final y total.
11)
Que tomando en cuenta que este límite puede afectar a quienes tuviesen
depósitos relativamente superiores y sería poco equitativo privarles
de esa devolución, esta Corte admite como límite el doble del señalado
en el considerando anterior, y, por ende, para las acciones por
Depósitos o Certificados mayores a ese importe y hasta la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA MIL (U$S 140.000), de valor
nominal original, a efectos de su cancelación, entiende adecuado
utilizar el referido procedimiento hasta la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES SETENTA MIL (U$S 70.000), mientras que el saldo sea
reintegrado, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1.40) por
cada dólar estadounidense originalmente depositado, con más la
aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
establecido mediante el artículo 4° y concordantes del decreto
214/2002, hasta el momento del efectivo pago.
12)
Que en los supuestos de acciones por depósitos que excedan el límite
señalado en los anteriores considerandos, corresponde que el importe
sea reintegrado, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1.40)
por cada dólar estadounidense originalmente depositado, con más la
aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
establecido mediante el artículo 4° y concordantes del decreto
214/2002, hasta el momento del efectivo pago.
13)
Que los supuestos indicados en el considerando anterior no excluyen
otros, que deben ser adecuadamente considerados y por lo tanto, no
susceptibles de verse afectados por los efectos de la
constitucionalidad de la legislación de emergencia que aquí se
establece.
Estos casos son, por
un lado, aquellos previstos en la propia reglamentación dictada por el
Poder Ejecutivo, a partir del decreto 214/2002, complementarias y
modificatorias, y por el propio Congreso de la Nación (art. 1, párrafo
3, de la ley 25.587) que están referidos a situaciones típicas que
surgen de las previsiones de excepción al régimen de restricción. En
consecuencia, el temperamento que dimana del presente decisorio no
puede hacerse extensivo, en modo alguno, a aquellas situaciones que
pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las
personas, o bien cuando se tratare de personas de setenta y cinco años
o más de edad, que han sido expresamente contemplados como supuestos
de excepción al régimen general por la normativa en crisis. Por lo
tanto, sin que ello implique adelantar opinión alguna sobre el
particular, lo cierto es que resulta ajustado a derecho que, en su
caso, sean objeto de especial y singular tratamiento por parte de este
Tribunal en la oportunidad en que concurran tales hipótesis.
14)
Que por otro lado, la decisión alcanzada tampoco puede resultar
aplicable a aquellos supuestos de montos percibidos por el titular del
depósito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por
los jueces de la causa, siendo que tales montos en principio y como
regla general deberán considerarse como definitivamente consolidados
al amparo de los procesos correspondientes, sin que por lo demás
puedan traer aparejado ningún tipo de consecuencias perjudiciales para
los sujetos obrantes de buena fe que los percibieron.
15)
Que en el presente caso se impetra la inconstitucionalidad del plexo
normativo señalado en el considerando segundo, por lo que no cabe
tomar decisión alguna respecto de las anteriores precisiones. No
obstante, dada la trascendencia de la cuestión debatida y la
explicable preocupación pública al respecto, como también la necesidad
de dar una clara señal en un tema largamente demorado, esta Corte
considera imprescindible formularlas.
16)
Que en estas condiciones, en suma, al establecer la constitucionalidad
del plexo normativo señalado en el considerando segundo, esta Corte
entiende que, con las anteriores precisiones, señala una dirección
jurisprudencial que pretende resolver con el menor grado de lesión a
la equidad y en un marco de excepcionalidad que no ha sido superado
por completo, las desgraciadas consecuencias de un estado de
necesidad, dentro de las limitadas posibilidades que tienen los
tribunales para dar respuesta satisfactoria a situaciones
generalizadas y complejas, que nunca pueden ser revertidas a la
situación anterior y para las que no se haya hallado oportuna
respuesta política.
Por todo ello, y
concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de
la Nación, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda de
amparo. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de que,
frente a la excepcionalidad y complejidad de la cuestión planteada,
los actores pudieron creerse con fundado derecho de litigar.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
E. RAUL ZAFFARONI.
VOTO DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1º)
Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de primera
instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Alberto
Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela
Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la
República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés
S.A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561,
de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, de los arts. 1º, 2º, 4º, 9º y
10 del decreto 214/02, del art. 3º del decreto 320/02, de las
resoluciones 6, 9, 18, 23 y 36/2002 del Ministerio de Economía de la
Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central
de la República Argentina, y toda otra norma que impida, limite o
restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer
inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista,
y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los
depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.
2º)
Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los
recursos extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que
fueron concedidos por el a quo únicamente por la cuestión
federal compleja planteada y desestimados por las causales de
arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas. El contenido
de dichos recursos aparece correctamente reseñado en el punto II del
dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual
corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3º)
Que debido al dictado de nuevas normas sobre la materia, el Tribunal
corrió traslado a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el
cual sólo fue contestado por el Estado Nacional, mientras que el BBVA
Banco Francés S.A. lo hizo extemporáneamente.
4º)
Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles,
en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc.
3º, de la ley 48). Cabe señalar que en la tarea de esclarecer la
inteligencia de las normas federales involucradas, este Tribunal no ha
de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por las
de las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros); como
igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son
inescindibles de los temas federales en discusión, por lo que deben
ser examinados conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros),
lo que quita trascendencia a la falta de queja por la denegación
parcial del recurso.
5°)
Que este Tribunal comparte en lo esencial los argumentos y
conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación,
que se dan por reproducidos por razones de brevedad.
A ello cabe añadir que
la cuestión en debate se inscribe en la ponderación del alcance de los
poderes del Estado frente a la emergencia que en el caso, como bien
fuera señalado por el juez Fayt en Fallos: 326:417, "encuentra
difícil comparación en la historia de la Argentina contemporánea".
6°)
Que en ese marco, ya señaló este Tribunal que la constitución de la
unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y
supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura
y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la
sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida
política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro
económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia
entre las provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para
evitar que se malogren aquellos esfuerzos dilatados y penosos,
retrotrayendo al país a estadios superados de fragmentación, desorden
y falta de un imperio extendido del derecho (voto de la mayoría
Fallos: 313:1513 considerando 35). También en el caso se dijo que los
aspectos vinculados con el gobierno, administración de la hacienda y
patrimonio públicos, y las políticas respectivas, son materia propia
de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete al
Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en
casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto
concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de
su acierto, oportunidad o conveniencia. Tan correcto es afirmar que en
la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe
ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los
mandatos de la Constitución y de las leyes, y particularmente de la
confianza que el pueblo depositó en este Poder, como que una de sus
misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus
funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos de
gobierno (considerando 36).
7°)
Que, sentado ello, añadió este Tribunal que la cuestión gira alrededor
de las facultades de los poderes Ejecutivo y Legislativo ante
situaciones de emergencia. Como principio, el legislador está
facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuídos al
Gobierno de la nación. En correspondencia con los fines enunciados en
el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades
constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la
sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto
ponga en peligro la subsistencia del Estado. En esencia, se trata de
hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para
armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias
generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas
garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por
un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar
un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente
para dañar a la comunidad nacional (Fallos 172:31; voto de la mayoría
en el citado Fallos 313:1513).
8°)
Que es doctrina reiterada por el tribunal que la restricción que
impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales
debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una
mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia
o contrato (Fallos 243:467; 323:1566 entre muchos otros). El Tribunal
ha justificado la adopción de medios extraordinarios cuyo rasgo
fundamental es la limitación temporal y razonable del ejercicio de los
derechos (Fallos 238:76; 243:449 y 467; 264:344; 269: 416).
Que
con insistencia se ha señalado que nuestra ley suprema no ha
reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino
limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y
extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo
estime conveniente a fin de asegurar el bienestar de la Nación,
cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos
expresados en el preámbulo (Fallos: 311:1565 y 315:952).
10)
Que el Tribunal ha sostenido —tras recordar que la Constitución
Nacional no reconoce derechos absolutos— que en momentos de
perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de
emergencia, ante la urgencia de atender a la solución de los problemas
que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más
enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos:
200:450; voto de la mayoría Fallos: 313:1513).
11)
Que se exigió ya en Fallos: 173:65 que la situación de emergencia
debía ser definida por el Congreso, circunstancia que en la especie
aparece cumplida mediante la ley 25.561 con fundamento en los hechos
de inusitada gravedad, de público conocimiento. Son innegables los
conflictos de índole institucional, social, económica y política por
los que atraviesa la República, los que justifican el dictado de las
normas para conjurar la crisis. Consecuentemente, la intervención del
Estado a partir del poder de policía de emergencia para proteger
principios de orden superior, está acreditado.
12)
Que cada Estado dicta sus leyes económicas y monetarias, ya que la
soberanía monetaria comprende la facultad de regular legalmente la
circulación del dinero en todo su territorio, y, especialmente, la de
dictar disposiciones relativas a la obligatoriedad de la aceptación, a
la exclusión de ciertos signos monetarios y, especialmente, a la
emisión y recogida del dinero del Estado. Así, la atribución de curso
legal a las monedas o a los billetes y su valor constituye sin duda
acto de soberanía, y consecuentemente pertenece al derecho público y
entra en la esfera del orden público.
Todo sistema monetario
se halla edificado sobre una unidad ideal y sobre tipos monetarios
coordinados en base a esa unidad. El sistema monetario en sí mismo es
una creación artificial del Estado, destinada a tener fuerza
exclusivamente en su territorio; y de conformidad con el art. 75 inc
11 de la Constitución Nacional en nuestro país corresponde al Congreso
"Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".
13)
Que a diferencia de otras normas que reemplazaron la moneda nacional
por otro signo de distinta denominación (vgr., leyes 18.188, 22.707 y
decr. 1096/85), la ley 23.928 creó una nueva unidad monetaria, en
tanto declaró la convertibilidad de la moneda local, el austral, con
el dólar estadounidense, a partir del 1º de abril de 1991 "a una
relación de diez mil australes por cada dólar, para la venta" (art.
1º), relación que quedó uno a uno desde el 1º de enero de 1992, con el
nuevo peso creado por decr. 2128/91.
Esta ley rigió hasta
el dictado de la ley 25.561 ‑llamada de emergencia pública y de
reforma del régimen cambiario‑ que derogó la convertibilidad y la
relación de tipo de cambio anterior. Como todas las de su tipo, éstas
son leyes económicas, con particularidades e imperfecciones de técnica
propias de estos instrumentos, mas con aciertos y adecuaciones a la
realidad de cada momento.
14)
Que la relación dólar estadounidense‑austral era menos flexible que
respecto de las otras monedas extranjeras, pues la paridad respecto de
la primera se fijó por ley; en cambio, la del resto de las monedas se
sujetó a las condiciones del mercado. En consecuencia fue posible,
económicamente, que ciertas monedas extranjeras fluctuaran en la
Argentina, sin tener vinculación con el precio fijado a la divisa
norteamericana.
En el mensaje de
elevación del Proyecto, se señalaba, como antecedente, que fue con
motivo de la primera gran crisis que se impulsó la creación de la Caja
de Conversión con la finalidad de dotar de estabilidad y solvencia a
nuestro signo monetario, dispuesta por la ley 2741, promulgada el 7 de
octubre de 1890. La ley se propuso efectuar la reforma integral del
régimen legal de la moneda adoptando su convertibilidad para dotarla
de una mayor garantía de solvencia, en base a su respaldo en un 100%
con reservas de libre disponibilidad. Sin embargo, la ley sólo declaró
la convertibilidad en su art. 1º, guardando absoluto silencio acerca
de su operatividad. La antigua ley 2741 asignaba, en cambio, concretas
y variadas atribuciones a la Caja de Conversión que creaba, previendo
que cuando el valor en plaza de la moneda fiduciaria fuera a la par o
próximo a la par, el directorio de la Caja de Conversión, de acuerdo
con el Poder Ejecutivo, podría entregar billetes en cambio de oro o
viceversa, con el objeto de fijar el valor de la moneda fiduciaria.
La ley 23.928 no creó
una verdadera moneda de papel. La convertibilidad que pregonaba tuvo,
en tal sentido, un efecto meramente declarativo, puesto que no se
reglamentaron las operaciones de conversión que anunciaba el art. 2º,
quedando limitada esa operatividad a una intervención en el mercado
tendiente a evitar que se superara el límite fijado en el art. 1º.
La ley consagró la
indicada convertibilidad con el dólar estadounidense, un nuevo
nominalismo a rajatabla, la desindexación, y la inclusión de la moneda
extranjera en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero
como si se tratara de moneda nacional.
No sólo por este
principio básico de convertibilidad sino por las restantes
disposiciones, resulta evidente que esta ley tuvo real repercusión en
el derecho público y privado argentino.
15)
Que el curso legal se verifica cuando una moneda goza de la sanción
total, es decir cuando se encuentra establecida como medio de pago.
Moneda de curso legal es aquélla a la cual la ley le da poder de
cancelar deudas y que el acreedor, como consecuencia, no puede rehusar
cuando le es dada en pago de una obligación. Esa compulsión sobre el
acreedor al imponerle la obligación de aceptarla, sólo puede ser
dispuesta por la ley. El curso legal es la determinación por el Estado
de un valor a la moneda por el cual se le otorga aptitud cancelatoria
particular. Los billetes que tienen curso legal, tienen poder
liberatorio. El curso legal es la determinación del valor nominal de
la moneda en forma certificada por el Estado en cada pieza, valor que
no pueden discutir los particulares. Es decir, que una moneda tiene
curso legal cuando el acreedor no puede rehusarse jurídicamente a
recibirla en pago, si le es ofrecida por el deudor en cumplimiento de
su obligación. A través del curso legal, el signo monetario se
convierte en verdadera moneda que ningún particular o arcas públicas
pueden rehusar en pago.
En síntesis, la moneda
de curso legal es aquella cuyo pago es irrecusable para el acreedor y
dicho atributo solo es conferido por ley. Numerosos textos legales
dispusieron expresamente que los billetes emitidos tendrían curso
legal por el importe en ellos expresado: art. 38 de la ley 12.155; 25
del decreto‑ley 14.957/46 y de la ley 13.571; art. 21 del decreto‑ley
13.126/57. Con la ley 1130 la única moneda nacional con curso legal
fue el peso. La ley 23.928 de convertibilidad del austral creó una
"nueva moneda", el austral convertible, disponiendo en su art. 1º la
convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos, a
partir del 1º de abril de 1991, a una relación de 10.000 australes por
cada dólar (luego 1 peso = 1 dólar) para la venta.
Si bien a primera
vista, ello implicó dar curso legal a la moneda extranjera, por lo
menos al dólar estadounidense, ello no es así. No existió curso legal
en el sentido de la irrecusabilidad, pues así surge del art. 617
Código Civil, que se refiere a moneda que no sea de curso legal en
la República, aun cuando luego indica que la obligación debe
considerarse como de dar sumas de dinero.
16)
Que a diferencia del curso legal, el curso forzoso no significa la
obligatoriedad de recibir o irrecusabilidad de la moneda, sino esta
calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible.
Mediante el curso forzoso, el instituto de emisión queda dispensado de
reembolsar los billetes a la vista. En tanto la ley 23.928 declaraba
la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica a partir del 1º de abril de 1991, le quitó el curso
forzoso a nuestra moneda. La convertibilidad del austral como papel
significaba que el tenedor del billete tenía derecho a la venta, canje
o cambio de oro o divisas extranjeras (en el caso, dólares
estadounidenses) contra la entrega del billete al instituto de
emisión, con lo que el austral convertible (luego el nuevo peso) era
moneda de curso legal, pero no de curso forzoso.
17)
Que está claro que el reembolso acostumbra a funcionar precisamente
cuando no se lo necesita, suspendiéndose generalmente en cuanto el
valor de mercado sobrepasa la promesa de pago. El curso forzoso tiene
un sentido económico, más que jurídico, ya que económicamente sólo en
caso de depreciación se deja sentir la obligatoriedad de la
aceptación.
18)
Que la ley 25.561 restableció el curso forzoso de la moneda argentina,
es decir del peso, que así se tornó en peso inconvertible, con lo cual
luego del 6 de enero de 2002 se produjo una modificación en la moneda
nacional. Es decir, la ley de convertibilidad produjo en su momento
una nueva moneda "el peso convertible". Al derogarse la posibilidad de
que el Banco Central venda a requerimiento del público la cantidad de
dólares existentes a una paridad de un peso = un dólar, ello acarrea
la extinción del peso convertible y el nacimiento de una nueva moneda:
el peso inconvertible.
19)
Que por las razones de emergencia pública definidas en la normativa,
el Poder Ejecutivo nacional quedó facultado para establecer el sistema
que determinaría la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias. El objetivo fue
restablecer el orden público económico aún cuando ello, en forma
parcial y transitoria, limitara el derecho de los particulares a
disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos,
adoptando recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a
los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera
del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía
monetaria de la Nación.
Pese a derogar los
arts. 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la ley 23.928 con las modificaciones
incorporadas por la Ley 25.445, mantiene, con las excepciones y
alcances establecidos, la redacción dispuesta en el artículo 11, para
los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil. También reestructura
las obligaciones afectadas por las modificaciones cambiarias y manda
al Poder Ejecutivo nacional disponer medidas tendientes a disminuir el
impacto producido por la modificación de la relación de cambio
dispuesta, en las personas de existencia visible o ideal que
mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares
estadounidenses u otras divisas extranjeras y normas necesarias para
su adecuación, e indica de qué modo el Poder Ejecutivo Nacional
reestructurará las deudas con el sector financiero, permitiendo
establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las
entidades comprendidas, emergentes del impacto producido por las
medidas autorizadas y demás medidas tendientes a preservar el capital
perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en
divisas extranjeras.
20)
Que al declarar la emergencia, el art. 1° de la ley 25.561, delegó en
el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades, incluyendo la de
reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido. Como consecuencia
de la ley, se dictaron una cantidad de normas aclaratorias, decretos
de necesidad y urgencia o decretos reglamentarios, cuyo desarrollo se
encuentra adecuadamente expuesto por el señor Procurador General a
cuyo dictamen cabe remitirse en honor a la brevedad. Es especialmente
relevante por su tenor, el decreto 214/02.
En principio, la
delegación de facultades legislativas, con arreglo a lo dispuesto por
el art. 76 de la Constitución Nacional, otorgó a las normas contenidas
en el decreto 214/02 la misma jerarquía legal que la mencionada ley
que declara la emergencia, y contempla que la pesificación ‑es decir
la conversión de las deudas en divisa extranjera a moneda nacional‑
alcanza a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, expresadas en
dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la
sanción de la ley y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.
Cabe interpretar que
la reforma constitucional de 1994 convalidó la delegación legislativa
en materias determinadas de administración o emergencia pública y los
decretos de necesidad y urgencia; que la ley 25.561 declara la
emergencia económica pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder
Ejecutivo las facultades que enumera, encomendándole reglar la
reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas
por el nuevo régimen cambiario; que ello dio fundamento al dictado del
decreto 214/2002 y el posterior 320/2002; que el Congreso a través de
la posterior sanción de la ley 25.587 que se refiere expresamente a la
ley 25.561 y sus reglamentarios y complementarios y de la ley 25.642
de prórroga de la aplicación del coeficiente establecido por el art. 4
del decreto 214/02 ratificó e hizo suya la normativa.
21)
Que las leyes y demás normas respectivas son susceptibles de
cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables o sea,
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya
realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el
principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas
legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante
el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su
aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la
Ley Fundamental (Fallos: 307:906; 243:504; 243: 470; 299:428;
310:2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319:2151 y 2215).
22)
Que es en la parte dogmática donde aparecen las prerrogativas de los
hombres y de las instituciones, sus garantías, acciones, etc. Al
investir así a los sujetos de derecho de tales facultades jurídicas,
la constitución obliga a los sujetos pasivos a no conculcar esas
atribuciones; es decir, veda las violaciones, los abusos, el
desconocimiento de los derechos individuales. Y en esa prohibición
involucra como sujeto pasivo universal a todos y a cualquiera: a los
particulares, al Estado, a los funcionarios, etc. De tal modo,
cualquier acto de la autoridad o de los particulares, contrario a la
constitución, puede y debe ser argüido de inconstitucionalidad.
Sin embargo la
revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad,
por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse
a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del
pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse
a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta
necesidad (Fallos: 252:328; 260:163).
Por su gravedad el
control de constitucionalidad resulta, entonces, la ultima ratio
del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración
del agravio en el caso concreto (Fallos: 156:602, 258:255, 302:1666).
La misión judicial no
se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces
en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia
no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la
norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones
notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto
de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37). Además
tiene dicho esta Corte que no le corresponde expedirse sobre
cuestiones de política económica que son privativas de los otros
poderes del Estado (Fallos: 315:1820).
23)
Que desde esa perspectiva asiste razón al señor Procurador General
cuando señala que las normas de emergencia exigen una consideración
global, pues un examen aislado y fragmentario no permite valorar
integralmente las soluciones articuladas para superar la crisis.
En ese examen debe
también atenderse a la índole de la relación jurídica que es objeto de
cuestionamiento en el sub lite y a su consideración en el
conjunto de situaciones abarcadas por la emergencia.
24)
Que el caso refiere a un depósito bancario, cuya restitución se
encuentra regulada por las normas cuestionadas como contrarias a la
Constitución. Más allá de la naturaleza del depósito bancario, es de
su esencia la de constituir un depósito irregular por el que el banco
adquiere la propiedad de las sumas depositadas, con "la consiguiente
conversión del derecho de dominio que tenía el cliente en un simple
derecho de crédito" (Garrigues, Joaquin, "Contratos Bancarios",
Madrid, 1958, pág. 384).
Así, la obligación de
guarda deja de existir ya que la cosa entregada desaparece en el
patrimonio del depositario quedando a favor del depositante un crédito
personal (Borda Tratado de Derecho Civil Argentino, "Contratos 2da.
edic. 1969 T. II, pág. 652). Esta modalidad es normal en los depósitos
bancarios de dinero en los que "la cosa depositada pasa a ser
propiedad del depositario, limitándose la obligación de este a
devolver una cantidad igual a la recibida y no idem corpus, es
indudable que la obligación de custodia se esfuma y llega a
desaparecer...Parece entonces que esta obligación queda sustituida por
la pura obligación de restituir (Garrigues, op. cit. pág. 358).
Desde esta perspectiva
el reclamo de los actores no puede ser entendido sino como la
aspiración a la concreción de su derecho crediticio, y no a la
reivindicación de la cosa, por lo que se encuentra alcanzado por las
normas de emergencia que establecen los parámetros para su
satisfacción.
25)
Que como lo destaca el señor Procurador General la situación de los
titulares de depósitos de moneda extranjera del sistema financiero fue
objeto de especial consideración en la legislación de emergencia al
establecer la relación inicial de un peso con cuarenta centavos por
cada dólar (art. 2° del decreto 214/02), cuando para el resto de las
relaciones jurídicas cuando dicha conversión se produjo de un peso por
cada dólar (art. 1° del decreto citado), a lo cual se añade la
aplicación del CER para mantener su valor adquisitivo y el
reconocimiento de intereses durante el lapso de reprogramación
(art.4°). Se ofrecieron asimismo diversas opciones que flexibilizaron
las condiciones originales mediante la entrega de certificados
reprogramados y distintos tipos de bonos con diferentes incentivos
(decretos 905/02, 1836/02 y 739/03).
26)
Que las medidas enunciadas tienden a preservar el capital
perteneciente a los ahorristas que hubieren realizados depósitos en
entidades financieras, comprendiendo a los depósitos efectuados en
divisas extranjeras (art. 6° de la ley 25.561). En efecto, la ley
25.713 define el Coeficiente de Estabilización de Referencia y
contiene un anexo que establece su metodología de cálculo. Se trata de
un índice compuesto sobre la base de la evolución del índice de
precios al consumidor publicada por el Indec, al cual se añade el
cálculo de los réditos que corresponden a los depósitos o a los
préstamos en su caso, lo cual se torna razonable como pauta destinada
a mantener el poder adquisitivo del deposito en el mercado interno. Si
bien en la actualidad se advierte que dicho índice sumado a los
intereses, no resulta intolerablemente alejado del precio de la divisa
norteamericana en el mercado libre de cambios ‑al punto que favorece
al depositante con un capital que supera en más, la mitad de la brecha
entre pesos uno y el valor del dólar libre a la cotización de la
fecha‑; subsiste asimismo, la opción de mantener el depósito en
dólares aceptando bonos expresados en esa divisa, que son
comercializables en bolsa lo que permite efectivizarlos en un plazo
más reducido, con el descuento que establezcan las leyes del mercado.
27)
Que no debe olvidarse por otra parte, que la tasa de interés que se
pactaba en el país en la época de celebración de contratos como el de
autos, excedía todo parámetro en comparación con las tasas que se
fijaban en otros mercados extranjeros en semejantes condiciones de
estabilidad.
28)
Que a partir de lo expuesto es dable recordar dentro de la serie de
casos que trataron la devaluación del dólar estadounidense del 5‑6‑33
de acuerdo a la cual el valor oro de $1.69 debía cancelarse 1=1, la
Corte Suprema de Estados Unidos en "U.S. v. BANKERS TRUST CO." (294
U.S. 240), con voto de su Presidente el Juez HUGHES, determinó que la
pretensión según la cual las cláusulas oro incluidas en los contratos
subsistían como exigibles es contraria a los poderes propios del
Congreso de esa Nación. El Tribunal entendió que las cláusulas oro no
significaban contratos para pagar en oro, sino para obtener una suma
de dinero, debiendo interpretarse que se referían a una medida de
valor que protegiera contra la depreciación de la moneda y la
posibilidad de cancelar la obligación por el pago de menor valor; que
dichos contratos no eran repugnantes a la legislación cuando se
suscribieron, pero correspondía determinar si se puede hacer efectiva
esa intención de las partes, frente a la acción decidida por el
Congreso, o los contratos deben ser satisfechos por el pago de un
dólar por un dólar de curso legal, tal como el Congreso lo estableció.
Esta devaluación se
debió a una intensa actividad especulativa y corridas bancarias y tuvo
por fin estabilizar los precios internos y el mercado internacional.
La Corte dijo que cabe considerar la facultad del Congreso de
establecer un sistema monetario; la facultad del Congreso de invalidar
las provisiones de los contratos cuando interfieren con el ejercicio
de esta autoridad constitucional; y si tales cláusulas contractuales
constituyen interferencia como para ser alcanzadas por este poder.
Con cita de
precedentes, la Corte halló que la fuente de autoridad del poder del
Congreso era la apropiada para lograr los grandes objetivos para los
cuales el gobierno fuera diseñado, un gobierno nacional con poderes
soberanos (McCulloch v. Maryland, 4 Wheat.
316, 404‑407; Knox v.
Lee, supra, pages 532, 536 of 12 Wall.; Juilliard v. Greenman, supra,
page 438 of 110 U.S., 4 S.Ct. 122, 125).
Aclaró que el poder de
regular el valor del dinero quedó constitucionalmente conferido al
gobierno federal y además, afirmó que quienes no habían estipulado en
oro podían sufrir similares padecimientos y pérdidas debido a la
emergencia en comparación con quienes las hubieran pactado,
pretendiéndose que solamente los acreedores que habían pactado las
estipulaciones con cláusula oro tenía derechos de propiedad. Se
disputaba así que el Congreso no intentaba regular el valor de la
moneda corriente, sino regular los contratos y de tal modo, había
traspasado el poder constitucionalmente conferido.
Planteó el Tribunal
que la moneda tiene un valor que le es atribuido por ley,
independientemente de su valor intrínseco. Al tratar sobre el problema
específico del efecto de la nueva moneda de curso legal sobre los
contratos anteriores al dictado de la nueva normativa, la Corte
reconoció que las posibles consecuencias de tales leyes fueran
frustratorias de las expectativas de los contratos. mas que los
poderes del Congreso podían afectar obligaciones aparentes de los
contratos de diversas maneras; así cuando el Congreso dictaba una ley
de bancarrotas, o declaraba la guerra, o aún en tiempos de paz,
sancionaba leyes que operaban sobre contratos existentes; y llegó a la
conclusión que los contratos deben interpretarse considerando el
posible ejercicio de la autoridad del gobierno, que ninguna obligación
de un contrato puede extenderse mas allá de esa autoridad.
En cuanto a la Quinta
Enmienda que prohíbe tomar la propiedad privada para uso público sin
compensación y sin debido proceso, la Corte entendió que esta
previsión solamente se refiere a una apropiación directa, que una
nueva tarifa, un embargo o una guerra podrían acarrear grandes
pérdidas a los particulares, podrían dejar sin valor propiedades
productivas, destruir la significación de los contratos; pero que el
efecto de una medida en que todos los acreedores quedan sujetos a la
correspondiente pérdida, no se imagina como una pérdida de propiedad
privada sin compensación ni debido proceso; que las penurias que
pudiera causar esa legislación no dan pie a considerarla
inconstitucional. El principio es similar al de la regulación del
comercio. Si se pacta una tarifa que es legal en un tiempo determinado
y luego el Congreso ejerce su autoridad y prescribe una tarifa
diferente, ello deja sin efecto la estipulación contractual anterior
sin que se considere avasallada la propiedad.
Entendió así la Corte
que se pueden crear convencionalmente derechos de propiedad, pero
cuando los contratos se refieren a cuestiones que caen dentro del
control del Congreso, ostentan un vicio congénito, en tanto los
particulares no pueden suscribir cláusulas que lleven a sustraer sus
transacciones del poder dominante de la Constitución. En consecuencia,
no hay fundamento constitucional para desconocer al Congreso el poder
de prohibir e invalidar contratos que anteriormente eran válidos, en
la medida en que neutralizan una política del Congreso que éste tiene
autoridad para aprobar.
Este razonamiento se
aplica también a la autoridad constitucional del Congreso para regular
el valor de la moneda y establecer un sistema monetario para el país.
Si las cláusulas interfieren con la política del Congreso en el
ejercicio de esa autoridad, no pueden subsistir.
Asimismo, interpretó
que la devaluación del dólar ubica a la economía doméstica sobre
nuevas bases y en la nueva moneda corriente es que se reciben
impuestos y tarifas, que las empresas fijan los precios y reciben
pagos; que no puede alguien tener un ingreso según un valor para pagar
sus obligaciones que se determinan por el nuevo tipo de cambio. Agregó
que no requiere un análisis profundo ni gran conocimiento sobre
economía, advertir el disloque que se causaría a la economía nacional
con tan dispares condiciones, en las cuales los precios se fijaran al
valor de 1=1 y algunos pudieran requerir 1,69 según cláusulas
anteriores.
En definitiva, juzgó
que el Congreso está investido de las facultades constitucionales
respecto del sistema monetario del país; y al ejercerlo ha establecido
una moneda corriente de 1=1 según parámetros que no coli‑sionan con la
Constitución de los Estados Unidos.
29)
En suma y a partir de lo expuesto debe considerarse que las normas
imponen la necesidad de que todos soporten equitativamente las
consecuencias de la emergencia de modo que nadie se beneficie con la
crisis a expensas de otros. Imaginar que en una grave crisis es
posible preservar inmutables las condiciones bajo las cuales se
desenvuelve cada uno de los habitantes es no tener sentido de la
realidad. Y de ese sentido no se puede carecer si realmente se procura
administrar justicia.
Dentro de un esquema
constitucional donde priman los derechos humanos y ante la existencia
de grandes sectores de la población con necesidades básicas
insatisfechas y por debajo de la línea de indigencia, no se puede
cohonestar una pretensión individualista por sobre el interés general.
Por todo ello, y de
conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda de
amparo. Costas por su orden en todas las instancias en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y oportunamente,
devuélvase.
ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO.
DISIDENCIA DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°)
Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de primera
instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Alberto
Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela
Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la
República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés
S.A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561,
de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, de los arts. 1°, 2°, 4°, 9° y
10 del decreto 214/02, del art. 3° del decreto 320/ 02, de las
resoluciones 6, 9, 18, 23 y 36/2002 del Ministerio de Economía de la
Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central
de la República Argentina, y toda otra norma que impida, limite o
restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer
inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista,
y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los
depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.
2°)
Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los
recursos extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que
fueron concedidos por el a quo únicamente por la cuestión
federal compleja planteada y desestimados por las causales de
arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas. El contenido
de dichos recursos aparece correctamente reseñado en el punto II del
dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual
corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
3°)
Que debido al dictado de nuevas normas sobre la materia, el Tribunal
corrió traslado a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el
cual sólo fue contestado por el Estado Nacional. El BBVA Banco Francés
S.A. lo hizo extemporáneamente.
4°)
Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles,
en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc.
3°, de la ley 48). Cabe señalar que en la tarea de esclarecer la
inteligencia de la normas federales involucradas, este Tribunal no ha
de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por las
de las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros); como
igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son
inescindibles de los temas federales en discusión, por lo que deben
ser examinados conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros).
5°)
Que corresponde en primer lugar examinar el cuestionamiento formulado
por el recurrente respecto de la aptitud de la vía del amparo para
plantear y decidir el problema sometido a decisión judicial. A ese
respecto, son aplicables los fundamentos expuestos en el voto del juez
Fayt en la causa S.173 XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado
Nacional s/ acción de amparo" del 5 de marzo de 2003, de Fallos:
326:417, y sus citas.
6°)
Que esta Corte en su decisión debe atender a la situación legal y
reglamentaria existente al momento de su pronunciamiento, aun cuando
ello implique estudiar disposiciones sobrevinientes a las actuaciones
cumplidas en autos, de acuerdo a su consolidada doctrina, de la que no
es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre
muchos otros).
7º)
Que las circunstancias sociales y económicas que motivaron las medidas
cuestionadas en autos encuentran —como ya tuvo oportunidad de
señalarlo esta Corte (causa "Provincia de San Luis", voto del juez
Fayt)— difícil parangón en la historia de la Argentina contemporánea.
En efecto, el país asistió a la renuncia de un presidente
constitucional en medio de graves protestas sociales, de consecuencia
luctuosas. La crisis económica amenazaba convertirse en catástrofe, de
lo que dan cuenta la huida de las reservas, la salida de la
convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de
confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo
interno, los ajustes. Este cuadro de situación se reflejaba como una
estenosis tumoral en el aumento del desempleo y la subocupación, la
exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social,
político y económico. Este escenario desfibró el sistema de creencias
sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado. La crisis no
ha dejado resquicios sin penetrar.
De ahí que la
reconstrucción requiriera medidas extremas y cambios severos, cuya
constitucionalidad hoy —superado lo álgido de la crisis tal
como se desprende de lo dicho por el señor Procurador General— le toca
a esta Corte juzgar. El entramado de normas dictadas por el Gobierno
introdujo importantes modificaciones en el sistema monetario, a la par
que buscó reordenar el sistema financiero evitando la sangría del
Banco Central de la República Argentina como prestamista final.
Se recordó en el
citado precedente que el riesgo de desintegración del sistema
financiero hizo necesaria la adopción por parte del Gobierno de
severas medidas de control y restricciones generalizadas sobre los
depósitos bancarios que provocaron expresiones de repudio y reacciones
populares, signadas por la desesperación y la impotencia. Esas medidas
de control sellaron la desconfianza de vastos sectores sociales en el
sistema financiero —también en el político e institucional—. A partir
de esta situación los poderes públicos intentaron priorizar el
restablecimiento de la credibilidad y la confianza en aquel sistema
como condición esencial dentro del proceso de recuperación de la
economía nacional.
8°)
Que a partir de esta situación se dictaron en el curso de pocos meses
una profusión de normas de distinto rango —leyes, decretos,
resoluciones ministeriales, circulares del Banco Central de la
República Argentina, etc.—, muchas de ellas con una vigencia fugaz.
Así se fue tejiendo un complejo e inestable sistema cuya
constitucionalidad se encuentra en crisis en autos y que fue objeto de
una detallada descripción en el considerando 15 del voto del juez Fayt
en la causa "San Luis" ya mencionada y en el dictamen que antecede, a
cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
9°)
Que sin perjuicio de ello, habrá de aludirse específicamente a
aquellas normas centrales para decidir la cuestión constitucional
planteada en el presente pleito. Ello conduce —por razones de orden
expositivo— a examinar sucesivamente la validez de la suspensión de la
aplicación de la ley 25.466 denominada de intangibilidad de los
depósitos y el decreto 214/02, ya sea que se lo considere como un
decreto delegado o como un decreto de necesidad y urgencia, así como
las normas legales sancionadas con posterioridad. Luego se examinará
la naturaleza específica de la que participa el depósito de dinero y
finalmente, se abordarán los aspectos que involucran la ejecución de
la sentencia.
10)
Que la ley 25.466 dispuso que todos los depósitos captados por
las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco
Central, fuere en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo o a la
vista, serían considerados intangibles (art. 1º). El art. 2° de la ley
definió dicha condición disponiendo que "el Estado Nacional en
ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los
depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de
canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del
Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las
tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los
vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las
partes". El art. 3º añadió que "la presente ley es de orden
público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades
depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1° de esta
ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art.
17 de la Constitución Nacional".
El 6 de enero de 2002
el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.561, por la que,
con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional,
se declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo
Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, el ejercicio de las
facultades en ella establecidas a fin de "proceder al reordenamiento
del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" y "reglar
la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2º"
(incs. 1° y 4°, respectivamente, del art. 1º). Esta ley concretamente:
a) Facultó al Poder Ejecutivo Nacional "...para establecer el sistema
que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias" (art. 2º); b) Instruyó
al Poder Ejecutivo a disponer "...medidas tendientes a disminuir el
impacto producido por la modificación de la relación de cambio
dispuesta en el art. 2º (...) en las personas (...) que mantuviesen
con el sistema financiero deudas nominadas en dólares..." (art. 6º,
primer párrafo); c) Estableció que esas deudas en dólares con el
sistema financiero, cuando no fuesen superiores a los U$S 100.000
—disposición esta última observada por el Poder Ejecutivo— y se
encontrasen vinculadas con los destinos allí especificados —créditos
hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, refacción y/o
ampliación de vivienda; créditos personales; créditos prendarios para
la adquisición de automóviles; y créditos de personas que cumplan con
los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa—, fuesen
reestructuradas a la relación de $ 1 igual a U$S 1 (art. 6º, segundo
párrafo); d) En relación a esas deudas en dólares con el sistema
financiero que la misma ley pesifica a $ 1 igual U$S 1, facultó al
Poder Ejecutivo a "...establecer medidas compensatorias que eviten
desequilibrios en las entidades financieras (...), las que podrán
incluir la emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda
extranjera garantizados" (art. 6º, tercer párrafo); e) Suspendió la
vigencia de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos 25.466 hasta
que fuese superada la emergencia del sistema financiero o hasta que el
Poder Ejecutivo considere superada la emergencia (art. 15); f)
Habilitó al Poder Ejecutivo para disponer "las medidas tendientes a
preservar el capital perteneciente a los ahorristas (...),
reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la
evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección
comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras" (art.
6, último párrafo).
Posteriormente, el
Poder Ejecutivo, con invocación de las facultades conferidas por el
art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional, dictó el decreto
214/02 que modificó sustancialmente el régimen hasta entonces
vigente. Ello, con invocación de la gravedad de la situación que había
determinado la sanción de la ley 25.561, de la práctica interrupción
del funcionamiento de la economía, de la máxima prioridad que debía
acordársele al sistema financiero tanto para facilitar la paulatina
normalización de la actividad económica como para restituir a los
ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y
certidumbre, preservando sus derechos de propiedad, de la importancia
prioritaria de "restablecer el orden público económico aun cuando
ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los
particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios
recursos" y del riesgo cambiario y de hiperinflación al que podría
conducir una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos
como consecuencia de las medidas adoptadas.
Así estableció que los
ahorristas podrían "disponer en plazos más breves, de sus ahorros en
dólares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir
bonos nominados en dólares estadounidenses". Mediante este decreto se
transformaron en pesos, con carácter general, todas las obligaciones
de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera que no se
encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1º), estableciéndose, tanto
para las deudas vinculadas al sistema financiero —que no se
encontrasen ya convertidas (art. 3º)—, como para las ajenas a él (art.
8º) —existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561
como fue luego aclarado por el art. 2º del decreto 320/02— que
serían convertidas a razón de un peso por cada dólar, aplicándose
sobre ambas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que
prevé su art. 4º.
En lo relevante para
el caso, por su art. 2º se estableció que "todos los depósitos
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en
el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno
con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su
equivalente en otra moneda extranjera...", a lo cual, de
conformidad con lo previsto en el art. 4º, debían adicionarse los
intereses y la suma resultante por aplicación del CER.
Con respecto al
modo en que debía cumplirse lo establecido en la normativa reseñada,
el 31 de mayo de 2002 se dispuso, mediante el decreto 905/02, que los
titulares de depósitos originalmente constituidos en moneda extranjera
que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto
214/02, cualquiera fuera el monto del saldo reprogramado en los
términos de las resoluciones (M.E.) 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y
46/02, tendrían la opción de recibir, a través de la entidad
financiera correspondiente, en pago (total o parcial) cancelatorio de
dichos depósitos, tres tipos de bonos: a) "Bonos del Gobierno
Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012", a un plazo de 10
años y 6 meses, con vencimiento el 3 de agosto de 2012, amortizables
en 8 cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al
12,5% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas el 3 de
agosto de 2005, y con un interés sobre saldos a partir de la fecha de
emisión equivalente al de los depósitos en eurodólares a 6 meses de
plazo en el mercado interbancario de Londres según la tasa Libor,
pagadero por semestre vencido, a entregarse por el importe del
depósito en moneda extranjera reprogramado, antes de su conversión a
pesos (ver arts. 2° y 10); b) "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos
2% 2007", a un plazo de 5 años, con vencimiento el 3 de febrero de
2007, amortizables en 8 cuotas semestrales, iguales y consecutivas
equivalentes cada una al 12,50% del monto emitido y ajustado por el
CER, con vencimiento la primera de ellas el 3 de agosto de 2003, y con
un interés sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión
equivalente a la tasa del 2% anual, pagadero por semestre vencido, a
entregarse por el importe convertido a pesos del depósito reprogramado
(ver arts. 3° y 11); y c) "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares
Estadounidenses Libor 2005", a un plazo de 3 años y 3 meses, con
vencimiento el 3 de mayo del 2005, amortizables en 3 cuotas anuales,
iguales y consecutivas, equivalentes las dos primeras al 30% y la
última al 40% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas
el 3 de mayo de 2003, y con un interés sobre saldos equivalente al de
los depósitos en eurodólares a 6 meses de plazo en el mercado
intercambiario de Londres según la tasa Libor, pagadero por semestre
vencido, a entregarse por el importe del depósito reprogramado, antes
de su conversión a pesos (ver arts. 4° y 12). Estos bonos sólo
alcanzan a los titulares que: fuesen personas físicas mayores de 75
años; hubiesen recibido las sumas depositadas en concepto de
indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de
desvinculaciones laborales; o atravesasen situaciones en las que
estuviera en riesgo su vida, su salud o su integridad física.
Finalmente, en lo que
aquí interesa, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1836/02 que
dispuso: a) A los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados
(CEDROS) a que se refiere el tercer párrafo del art. 6º del decreto
905/02, se les renovó la opción de recibir, a través de la entidad
financiera, en dación en pago de esos certificados, títulos de la
deuda argentina, esta vez denominados "Bonos del Gobierno Nacional
en Dólares Estadounidenses 2013" —los que tendrán las mismas
condiciones financieras que los "Bonos en Dólares 2012" del decreto
905/02, salvo en cuanto a las fechas de emisión (30 de octubre de
2002), vencimiento (30 de abril de 2013), pago de la primer cuota (30
de abril de 2006) y tope del 3% que se le puso a la tasa de interés
(ver art. 7º, inc. a)—, pero paralelamente se les acordó una nueva
opción, la de recibir "Letras de Plazo Fijo en Pesos"
(ajustables por el CER) —de similares condiciones que las de los bonos
en dólares (ver art. 7°, inc. b, puntos I a VII)—, emitidas por los
bancos depositarios, conjuntamente con una opción de conversión a
moneda de origen (ver art. 4º, incs. a y b, respectivamente); b) Se
concedió también a los titulares de depósitos reprogramados la opción
de cobrar en efectivo, a partir del 1º de octubre de 2002 (o antes, de
estar operativas las cuentas libres del art. 26 del decreto 905/02),
hasta un monto de $ 7.000 (sin incluir el ajuste del CER), el que la
entidad financiera, siempre que lo haga sin asistencia del Banco
Central, puede extender hasta $ 10.000 (art. 5º); c) Se dispuso que
las entidades financieras debían otorgar a quienes optasen por los
bonos en dólares "2013" una opción de venta de los cupones de
los que se les asignasen, a un precio en pesos, a razón de $ 1,40 por
cada U$S 1, ajustable por el CER (ver art. 6º); d) Se estableció que
quienes ya hubiesen optado por los bonos en dólares "2012" o "2005"
del decreto 905/02 a optar, restituyendo estos títulos, por las "Letras"
en pesos del inc. b del art. 4º, el "cobro en efectivo" del
art. 5º, o la "opción de venta" del art. 6º (ver art. 9º); e)
Se facultó a las entidades financieras a ofrecer a los ahorristas
beneficiarios de medidas cautelares la cancelación total o parcial de
sus depósitos mediante la dación en pago de "Bonos en Dólares Libor
2006" —de similares condiciones a la de los "Bonos en Dólares
Libor 2005" del decreto 905/02, salvo en cuanto a la fecha de emisión
y vencimiento, que serán el 30 de octubre de 2002 y 30 de enero de
2006, respectivamente— (art. 17).
11)
Que para el abordaje de la cuestión constitucional a la que los
antecedentes hasta aquí reseñados remite, resulta imperioso el retorno
a la racionalidad, a la prudencia y al respeto de la buena fe
contractual entre las entidades bancarias y sus depositantes. En este
cometido no debe olvidarse que el depósito —base de la presente
demanda y cuya especificidad será tratada ut infra— goza de la
protección otorgada por el art. 17 de la Constitución Nacional a la
propiedad privada.
Es que como desde
antiguo ha señalado este Tribunal, el término propiedad utilizado por
la Constitución comprende "todos los intereses apreciables que un
hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su
libertad" (Fallos: 145:307), de modo tal que la protección
constitucional alcanza a los bienes que son susceptibles de valor
económico, apreciables en dinero o el dinero mismo.
El art. 14 de la
Constitución declara que todos los habitantes tienen derecho a "usar y
disponer de su propiedad" y el art. 17 declara que "es inviolable" y
que "ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley". "La expropiación por causa de
utilidad pública —añade— debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada" y la "confiscación de bienes queda borrada para siempre
del Código Penal argentino".
12)
Que si bien es claro que el crédito de la actora contaba con
suficiente amparo constitucional, el Congreso quiso añadirle una
protección específica al sancionar la ley 25.466 al disponer que todos
los depósitos captados por las entidades financieras
autorizadas para funcionar por el Banco Central, fuere en pesos o en
moneda extranjera, a plazo fijo o a la vista, debían ser considerados
intangibles.
Esta ley, como se
expresó, innecesaria a la luz de los arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional, fue sancionada con la finalidad de garantizar
el respeto por los depósitos. Tal como se señaló en el precedente "San
Luis" y de ello dan cuenta los debates parlamentarios, frente a las
especulaciones que se habían generado en la opinión pública —"desde la
devaluación de nuestra moneda, confiscación de los depósitos, hasta
una moratoria en el pago de las obligaciones por parte del Estado
Nacional", el Congreso juzgó necesario "...llevar un mayor grado de
certidumbre a los inversores y a la población en general (...) de
manera de evitar así que continúe un estado deliberativo cuya
incertidumbre conlleve a una mayor disminución de los depósitos y
reservas...", ya que "...como la confianza en el sistema de crédito es
un ingrediente crucial, sin el cual el sistema financiero dejaría de
existir, el Estado se transforma en un celoso regulador de las
entidades tomadoras de depósitos, para resguardar los fondos de los
administrados", en la medida que "...tal intromisión regulatoria del
Estado podría dar lugar a abusos que, so pretexto regulatorio,
terminen resultando confiscatorios para los dueños de los depósitos".
13)
Que la ley 25.466, antes que al afianzamiento de la protección de los
depositantes los condujo a una celada, con menosprecio al principio de
la buena fe que debe presidir el comportamiento estatal como se
destacó en la ya mencionada causa "San Luis". El orden jurídico de la
Nación debe proteger la confianza suscitada por el propio
comportamiento del sujeto, ya que resulta una condición fundamental
para la vida colectiva y la paz social. Y, sin dudas, el mal es mayor
cuando quien defrauda la confianza es el mismo Estado.
14)
Que el decreto 214/02 no supera el test de constitucionalidad, ya sea
que se lo considere un decreto delegado o bien un decreto de necesidad
y urgencia.
En efecto, en la
primera de las hipótesis, su art. 2° excede los términos de lo
delegado por el Congreso al Poder Ejecutivo mediante la ley 25.561,
que sólo lo autorizó para fijar el tipo de cambio de las monedas
extranjeras, pero no lo facultó en cambio para convertir a pesos los
depósitos constituidos en tales divisas. La delegación sólo autorizaba
al Poder Ejecutivo a reestructurar los depósitos a fin de preservar el
capital de los ahorristas, tal como surge del texto de la citada ley
25.561 y de la inequívoca voluntad expresada por los legisladores
durante el debate parlamentario. La ley 25.561 en lo que aquí
interesa, suspendió la vigencia de la ley 25.466. A la par y con
arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, esta
ley declaró la emergencia nacional y estableció las bases bajo las
cuales el Poder Ejecutivo debía ejercer las facultades delegadas.
15)
Que la voluntad del legislador en cuanto al alcance de la delegación
conferida a favor del Poder Ejecutivo, surge clara del debate
parlamentario, en tanto que si alguna conclusión puede extraerse de su
lectura, esta es que debía mantenerse a los fines de la restitución,
la moneda original de la imposición. Bastan, en efecto, las
expresiones de los senadores Maestro y Baglini reseñadas en la causa
S.173 XXXVIII "San Luis"," voto del juez Fayt.
En conclusión, el art.
2º —y concordantes— del decreto 214/02, excede claramente la
delegación que el Congreso efectuó en el Poder Ejecutivo a través de
la ley 25.561. Esta lo autorizó para fijar el tipo de cambio de las
monedas extranjeras pero no para convertir a pesos los depósitos que
se encontraban constituidos en dichas divisas. Reestructuración y
preservación del capital de los ahorristas son el mandato que surge
claramente del texto de la ley y de la voluntad del legislador durante
el debate parlamentario.
16)
Que en cuanto a la validez del decreto considerado como de necesidad y
urgencia (art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional) corresponde
remitir en razón de brevedad a las consideraciones efectuadas por el
juez Fayt en Fallos: 326:417.
17)
Que con relación a las normas legales que habrían ratificado el cúmulo
normativo emanado del Poder Administrador (ver últimos párrafos de los
cap. IX y X del dictamen que antecede), debe señalarse que como
principio, el legislador está facultado para hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
atribuidos al gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines
enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las
facultades constitucionales necesarias para satisfacer los
requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y
conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado. Cuando
una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de
medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede
sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos
patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el
cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, tal como
lo ha decidido reiteradamente esta Corte en precedentes de innecesaria
cita.
En esencia, se trata
—como se ha reconocido desde el siglo pasado— de hacer posible el
ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos
y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de
impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de
correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de
desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de
perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a
la comunidad nacional (Fallos: 172:21).
18)
Que en ese sentido cabe recordar lo dicho por Horacio R. Larreta, en
su dictamen del 6 de septiembre de 1934, en el recurso extraordinario
deducido por Oscar A. Avico contra Saúl C. de la Pesa sobre
consignación de intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe
llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada, y
que ya habían sido mencionados por el Chief Justice Hughes, en
el caso "Home Building v. Blaisdell": "Es necesario para ello:
1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el
deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley
tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales
de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea
razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4)
que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para
que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. El
juez Hughes, presidente del tribunal, apoyó su voto en estos
fundamentos: "Si el Estado tiene poder para suspender temporalmente la
aplicación de los contratos en presencia de desastres debidos a causas
físicas, como terremotos, etc., no puede darse por inexistente ese
poder cuando una urgente necesidad pública que requiere el alivio es
producida por causas de otra índole, como las económicas. No sólo se
invocan en los contratos las leyes existentes a fin de fijar las
obligaciones entre las partes, sino que se introducen en ellos también
las reservas de atributos esenciales del poder soberano, como
postulados del orden legal. El criterio de proteger a los contratos
contra su invalidación presupone el mantenimiento de un gobierno en
virtud del cual son valederas las obligaciones contractuales. Dicho
gobierno debe retener la autoridad adecuada para asegurar la paz y el
buen orden de la sociedad. Este principio de armonizar las
prohibiciones constitucionales con la necesaria conservación del poder
por parte del Estado ha sido reconocido progresivamente en las
decisiones de esta Corte. Aunque se evite una sanción que pudiera
permitir al Estado adoptar como política el repudio de las deudas o la
destrucción de los contratos, o la negación de los medios para
llevarlos a la práctica, no se deduce de ello que no hayan de
producirse situaciones en las que la restricción temporal de esos
medios no cuadre con el espíritu y el propósito del artículo
constitucional. Recordando la advertencia de Marshall, agregaba
el juez Hughes, que no hay que olvidar que la Constitución fue
sancionada con el propósito de que rigiera en épocas venideras por lo
que su interpretación debe adaptarse a las crisis que sufren las
relaciones humanas".
19)
Que el juez Hughes en el fallo referido, resumiendo las
decisiones de la Corte Suprema americana dijo: "es manifiesto, de la
revista que hacemos de nuestras decisiones que ha habido una creciente
valorización de las necesidades públicas y de la necesidad de
encontrar fundamento a una avenencia razonable entre los derechos
individuales y el bienestar público. La limitación del dominio
público, la presión del constante aumento de la población, la
interdependencia de las actividades de nuestro pueblo, y la
complejidad de nuestros intereses económicos, han conducido
inevitablemente hacia una creciente utilización de la organización
social, con el objeto de proteger las bases mismas de la actividad
individual. Donde, en tiempos pasados, se pensaba que sólo los
negocios (o asuntos) de los individuos o de las clases sociales
estaban comprometidos y que los del Estado apenas estaban remotamente
rozados, posteriormente se ha encontrado que estaban directamente
afectados los intereses fundamentales del Estado; y que la cuestión ya
no es más solamente la de un contratante contra otro, sino del uso de
los medios razonables para salvaguardar la estructura económica sobre
la cual reposa el bienestar de todos. No es admisible la réplica de
que esta necesidad pública no fue comprendida (o sospechada) un siglo
ha, ni insistir en que aquello que significó el precepto
constitucional según el criterio de entonces, deba significar hoy
según el criterio actual ('vision of our time'). Si se
declarara que la Constitución significa hoy, lo que significó en el
momento de su adopción, ello importaría decir que las grandes
cláusulas de la Constitución deben confinarse a la interpretación que
sus autores les habían dado, en las circunstancias y con las
perspectivas de su tiempo, y ello expresaría su propia refutación.
Para prevenirse contra tal concepto estrecho, fue que el presidente de
la Corte, Mr. Marshall expresó la memorable lección: 'No
debemos olvidar jamás que es una constitución lo que estamos
interpretando (Mc. Culloch v. Maryland, 4 Wheat 316, 407) una
Constitución destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente
a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos'. Cuando
consideramos las palabras de la Constitución, dijo la Corte, en
'Misouri v. Holland', 252 U. S. 416, 433, debemos darnos cuenta (o
hacernos cargo: 'realize') que ellas dieron vida a un ser cuyo
desarrollo no pudo ser previsto completamente por sus creadores mejor
dotados ... El caso que examinamos debe ser considerado a la luz de
nuestra experiencia...".
20)
Que tanto en nuestro derecho como en el de los Estados Unidos de
América, las leyes dictadas en situaciones de emergencia, no se
consideraron a extramuros de la Constitución Federal por
desconocimiento del derecho de propiedad, cuando se limitaron a no
suspender indefinidamente la ejecución de los derechos del acreedor,
ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con plazos
excesivamente largos. Es que no está en juego el dominio eminente del
Estado, sino los límites del poder de policía con vistas a todas las
grandes necesidades públicas. Y ese límite, del cual nunca podrá
pasar, es el de la propiedad privada no susceptible de ser tomada sin
declaración de utilidad pública y previamente indemnizada. De ahí que
la validez constitucional de estas leyes se sustenta en que no afectan
el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna de las partes
constitutivas de la obligación. "En situaciones de emergencia o con
motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las
leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos
libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su
sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de
desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de
otra índole'". Sólo se ha exigido que tal legislación sea razonable y
no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la
Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres.
21)
Que esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que
suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como los
efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la
sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el
interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de
carácter físico, económico o de otra índole (Fallos: 238:76). En estos
casos, el Gobierno "está facultado para sancionar las leyes que
considere conveniente, con el límite que tal legislación sea
razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que
contiene la Constitución". "No debe darse a las limitaciones
constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los
poderes del Estado" (Fallos: 171:79) toda vez que "acontecimientos
extraordinarios justifican remedios extraordinarios" (Fallos: 238:76).
La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos
contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de
emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe
temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia,
"manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos,
así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaren". Que
"(e)n tiempos de grave trastorno económico‑social, el mayor peligro
que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente
pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más
estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se las
mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellas, que han sido
pensadas para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de
patética ineficacia frente a la crisis". En un estado de emergencia,
cuya prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la
seguridad jurídica" (Fallos: 243:479, 481, considerandos 14 y 19).
22)
Que el derecho de "emergencia" no nace fuera de la Constitución, sino
dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las
circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o
grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda. Arribar a
la unión nacional no fue tarea fácil, como no lo fue establecer la
Constitución (Fallos: 191:388). Junto a derechos cuyo goce la
Constitución establece para todos los habitantes, ella agrega que tal
goce se hará conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art.
14) sin desnaturalizar a aquéllas (art. 28), y se refiere a la unión
nacional, a la forma de gobierno y a la organización de los poderes, y
se proyecta para nuestra posteridad, es decir, que erige una
organización nacional cuya vitalidad es tan esencial como aquellos
derechos particulares, como que en ella descansa la efectiva seguridad
de éstos. Es por esto que el bienestar que tiene en miras es el
bienestar general, entendido como marco y no como negación del
particular.
Hay pues en la
Constitución Nacional contenidos derechos y proyectos de alcance
diferente. La cuestión es, para los jueces, determinar la legitimidad
de la extensión que se les haya concedido en cada caso. El problema,
pues, no se circunscribe al análisis del ejercicio del poder de
policía, sino que reside en un juicio axiológico en el que están
involucrados principios constitucionales diversos y que debe
resolverse atendiendo a las circunstancias de la causa.
23)
Que sobre la base de esta consolidada doctrina de la emergencia, el
Tribunal sostuvo en el recordado caso "Peralta", que "al acudir a ese
medio de pago" —se refería a los "Bonos Externos 1989"— se produjo una
reprogramación de vencimientos, mas no necesariamente una "quita"
como podría haberse supuesto en un primer y superficial análisis de la
cuestión. Y añadió: "En definitiva, de las medidas adoptadas por el
gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17
de la Constitución Nacional. Porque, como se expuso al examinar
genéricamente los distintos problemas que plantea la ‘emergencia',
no hay violación del art. 17 citado cuando por razones de necesidad se
sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios
patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y
sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o
restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Antes bien,
hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una
situación de crisis que, paradojalmente, también está destinada a
proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de
convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema
económico y financiero".
24)
Que esta Corte al pronunciarse respecto de la validez constitucional
de la legislación de emergencia financiera dictada entre el 1º de
diciembre de 2001 y el 1º de febrero de 2002 —previo al dictado el
decreto 214/02—, entendió que ni aun con la extensión reconocida a los
poderes del Estado para afrontar emergencias de carácter económico
(causa "Smith"), las disposiciones cuestionadas podían reputarse
compatibles con la Constitución Nacional. En efecto, y contrariamente
a lo que ocurría en Fallos: 313:1513, no se preserva sino que se
destruye 'el valor...de la moneda' que 'es lo que interesa y no
puede perderse de vista sin riesgo de incurrir en conclusiones
equivocadas'". "Por lo demás [se añadió] una justa apreciación del
medio concreto elegido por el Estado Nacional como paliativo de la
crisis a fin de decidir sobre su compatibilidad constitucional no
puede ser examinada con prescindencia del conjunto de las medidas
adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar que la
imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es
sólo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos
monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la
generalidad de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también
la libre disponibilidad a la extracción íntegra de los importes
correspondientes a remuneraciones y jubilaciones...Frente a tan
singular realidad, la restricción imperante en relación con los
depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no
significa una simple limitación a la propiedad sino que, sumada al
resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y
aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas excede,
pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en
estas situaciones,... el Estado no puede válidamente transponer el
límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su
inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión
afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías
reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así
como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica" (voto del juez
Fayt, in re "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención
urgente en autos ‘Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional'"
Fallos: 325:28).
25)
Que en síntesis no puede discutirse que la legislación impugnada ha
operado una transformación en la sustancia del derecho afectado que la
torna inválida frente a la Constitución Nacional.
La conversión en pesos
de los depósitos en moneda extranjera dispuesta por el art. 2º del
decreto 214/02, permite que el depositario ‑deudor de la obligación de
devolver el mismo bien que le fue entregado‑ cumpla con ella,
entregando un bien de valor sensiblemente inferior. De esta conversión
obligatoria deviene una quita que, como tal, resulta
—utilizando la expresión de Fallos: 313:1513— irremediablemente
confiscatoria. Los hechos de autos revelan paradigmáticamente una
situación en que el Estado no suministra un remedio para paliar una
situación de emergencia sino que decide mutar la sustancia o
esencia del derecho adquirido. De consuno con los principios expuestos
y, encontrándose la legislación cuestionada a extramuros de la
Constitución Nacional, debe entendérsela inválida. No conmueven esa
conclusión las soluciones complementarias contenidas en las normas
dictadas con posterioridad al decreto 214/02 ya consideradas en el
precedente de Fallos 326:417, voto del juez Fayt, como las dictadas
luego de emitido ese pronunciamiento y que no logran conjurar los
efectos nocivos de la pesificación.
Por lo demás, la
intervención del legislador al ratificar las decisiones del Poder
Administrador ‑en lo que en este caso es materia de debate‑ no aventa
la tacha de inconstitucionalidad, en tanto la sustancia de los
derechos en juego se ha visto afectada en un grado tal que este
Tribunal no puede consentir.
26)
Que la especificidad exigible en este pronunciamiento impone recordar
que el depósito de dinero constituye un contrato comprendido dentro de
la categoría de depósito irregular, conforme expresamente lo dispone
el artículo 2189, inc. 1ro. del Código Civil. El depósito voluntario
es irregular cuando la cosa depositada fuese dinero, o una cantidad de
cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de
ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo 2188, inc.
2°, aunque no concediere tal uso y aunque se lo prohibiere.
El elemento distintivo
de la figura en examen consiste en la transmisión del dominio de la
cosa depositada en el depositario, otorgándose a este último el "uso",
directa o indirectamente (artículos 2188 y 2189, inc. 1, Código
Civil). Al presentarse tal peculiaridad, el depositario queda obligado
a restituir al depositante una cantidad u otro tanto como lo
depositado, debiendo ser de la misma especie (artículo 2220 Código
Civil). Conforme dicha norma, el depositario asegura la restitución en
cantidad y calidad de la masa de cosas fungibles; aunque no se trate
del mismo cuerpo (el idem corpus), pero sí de igual cantidad
respetando el género y la calidad (tantundem eiusdem generis et
qualitatis). El depósito irregular, en consecuencia, constituye
una relación regida, en cuanto a su naturaleza, por las normas del
contrato de depósito, subsumible dentro de la categoría de
contratos de custodia. Ello así por concordar con el objeto‑fin
perseguido por las partes: la custodia o guarda de la cosa, conforme
el art. 2182 del Código Civil.
Con respecto a los
depósitos de dinero en entidades financieras, el artículo 2185 inciso
4° del Código Civil, así como el artículo 579 del Código de Comercio,
establecen que las reglas del contrato de depósito se aplican sólo en
forma subsidiaria, es decir, en defecto de la legislación especial, a
los efectos de los depósitos bancarios. Sin embargo las
características de la relación contractual delimitadas sobre la base
de su naturaleza permanecen incólumes. Los depósitos de dinero a la
vista y a plazo, en consecuencia, son comprendidos por esta última
categoría.
De tal modo, la base
normativa del principio del esfuerzo compartido (art. 11 de la ley
25.561) no resulta aplicable a las obligaciones vinculadas al sistema
financiero. Ello así por cuanto el Capítulo III del Título IV de la
ley 25561, en cuyo artículo 11 se hace referencia al principio
señalado, expresamente indica que el ámbito de aplicación se encuentra
constituido por las "obligaciones originadas en los contratos entre
particulares, no vinculadas al sistema financiero", por lo que no
quedarían comprendidas los depósitos de dinero en entidades bancarias,
que actúan dentro del marco de tal sistema.
En el particular caso
del depósito de dinero, al subsumirse al figura contractual dentro de
las pautas del contrato de depósito irregular, cuyo objeto‑fin se
encuentra constituido por la obligación de "custodia" o "guarda" de la
cosa entregada, la obligación del depositario de restituir "otro tanto
de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de
cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie" (artículo
2220 Código Civil) reviste preponderancia, de lo que se concluye que
no resulta acorde a la naturaleza de la relación contractual la
aplicación del principio del esfuerzo compartido.
27)
Que establecido lo anterior, corresponde ahora determinar la forma en
que deberá ejecutarse esta sentencia. No se le escapa al Tribunal que
la gravísima crisis que atraviesa la economía nacional y los varios
millares de causas judiciales que fueron promovidas como consecuencia
de las medidas aquí cuestionadas, exigen arbitrar un cumplimiento
ordenado del mandato consagrado en este pronunciamiento. Por ello, la
ejecución de las decisiones judiciales en estas circunstancias debe
efectuarse cuidando que a la par de restablecer la vigencia de los
derechos conculcados, no se convierta paradojalmente en un medio que
en la realidad los frustre.
28)
Que a ese fin el derecho comparado, bien que en sistemas tributarios
de un control de constitucionalidad muy diferente al nuestro ‑como las
de España, Italia, Alemania y Colombia‑ han ido desarrollando diversas
técnicas que actúan sobre los efectos de las sentencias. En España se
ha sostenido en términos generales que "la consecuencia más
significativa que se deriva del principio de conservación de la ley es
la posibilidad de que su enjuiciamiento no concluya exclusivamente con
una simple declaración de conformidad o disconformidad de la ley con
la Constitución. Entre uno y otro extremo existe un abanico de
posibilidades que van desde las denominadas sentencias
interpretativas de rechazo hasta las aditivas y manipuladoras, pasando
por declaraciones de mera anulabilidad de la norma legal
impugnada"(Caamaño Domínguez, Francisco; Gómez Montoro, Ángel J.;
Medina Guerrero, Manuel y Requejo Pagés, Juan Luis, Jurisdicción y
procesos constitucionales Mc.
Graw Hill, Madrid, 1997, p.
44). En Italia,
la Corte Constitucional ha desarrollado en los últimos años
instrumentos más refinados para abordar los problemas del control de
constitucionalidad de las leyes y a fin de ajustar el impacto de las
sentencias que declaran la invalidez de las normas impugnadas
(Nardini, William J., "Passive Activism and the Limits of Judicial
Self‑Restraint: Lessons for America from the Italian Constitutional
Court", en 30 "Seton Hall Law Review" 1). En Alemania, se fijan plazos
y pautas para que el Parlamento ‑Bundestag‑ corrija la norma
inconstitucional y también se han elaborado otras técnicas a fin de
"suavizar el impacto político de sus decisiones" o "evitar el caos
político o económico que podría resultar de la declaración de
inconstitucionalidad (Kommers, Donald P., The Constitutional
Jurisprudence of the Federal Republic of Germany, 2da edición,
Duke University Press, Durham‑London, 1997, p. 53). En Colombia, por
último se ha considerado que "el juez constitucional no está atrapado
en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el
ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su
integridad en forma inmediata (sentencia de inexequibilidad)". La
Corte Constitucional de dicho país "debe adoptar la modalidad de
sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución. En tales circunstancias, no siempre la
constatación de que una norma es inconstitucional acarrea
inevitablemente su automática declaración de inexequibilidad, por la
sencilla razón de que puede ocurrir que el retiro inmediato de la
disposición del ordenamiento ocasione una situación peor, desde el
punto de vista de los principios y valores constitucionales" (Corte
Constitucional de Colombia causa C‑141/01, fallada el 7de febrero de
2001, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
29)
Que ya más cercana a nuestra tradición, la Suprema Corte de los
Estados Unidos al decidir "Brown v. Board of Education" (349
U.S. 294) tras declarar que la discriminación racial en la educación
pública era inconstitucional, señaló que "la implementación plena de
estos principios constitucionales puede requerir la solución de
variados problemas escolares locales". "Los tribunales ‑dijo‑
requerirán a los demandados que den un pronto y razonable inicio
hacia el completo cumplimiento de la decisión" y que "una vez que
tal comienzo haya sido efectuado, los tribunales pueden encontrar que
es necesario un plazo adicional para llevar a cabo la decisión en
forma efectiva". "La carga de la prueba para acreditar que ese plazo
es necesario en el interés público y es compatible con un cumplimiento
de buena fe practicable en la fecha más próxima posible ‑precisó‑
pertenece a los demandados. A ese fin, los tribunales pueden
considerar problemas relacionados con la administración, que surjan de
la condición física de los edificios escolares, del sistema de
transporte escolar, del personal, o de la revisión de distritos
escolares y áreas de asistencia en unidades compactas, para lograr un
sistema de admisión a las escuelas públicas sobre bases no raciales, y
la revisión de leyes y regulaciones locales que pueda ser necesaria
para solucionar los problemas precedentes. Considerarán también la
adecuación de cualquier plan que los demandados puedan proponer para
enfrentar estos problemas y efectuar una transición a un sistema
escolar racialmente no discriminatorio".
30)
Que la preocupación por las dificultades materiales y jurídicas que
pudieran obstar al cumplimiento eficaz de las decisiones del Tribunal
y de la filosofía que las inspira, cuando ‑como en el caso‑ dispone la
declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general,
tampoco ha sido ajena a su jurisprudencia. En este sentido,
corresponde recordar la sentencia recaída in re "Mignone, Emilio
Fermín s/ promueve acción de amparo" del 9 de abril de 2002. Tras
afirmar que "reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado
equivale a desconocerlo" y declarar la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas, este Tribunal decidió "urgir al Poder
Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adopten las medidas necesarias
para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados
y en este marco, esta Corte considera prudente disponer que este
derecho sea implementado por las autoridades competentes dentro del
plazo de seis meses".
Más recientemente, en
la causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido",
sentencia del 14 de septiembre de 2004, esta Corte tras declarar la
inconstitucionalidad de los topes establecidos por ley, dispuso que
debía aplicarse "la limitación a la base salarial prevista en los
párrafos segundo y tercero del...art. 245 de la ley de contrato de
trabajo, sólo hasta el 33 % de la mejor remuneración mensual normal y
habitual computable". Así estableció "una pauta...teniendo en cuenta
los principios que han venido siendo enunciados...cuestión que sólo
puede estar regida por la prudencia y los imperativos de justicia y
equidad...".
31)
Que a esta altura del discurso y en virtud de lo hasta aquí señalado,
corresponde determinar el modo en que debe ejecutarse la sentencia. En
primer lugar, debe exhortarse a los jueces de grado para que
hagan uso de todas las facultades que las leyes procesales les
acuerdan para acercar las posturas de las partes y buscar fórmulas de
ejecución respetuosas de las particularidades de cada caso (arg. art.
558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Podrán,
asimismo, disponer el cumplimiento íntegro de la obligación cuando
existan razones humanitarias. De no existir estos motivos, y a los
fines de conceder plazos razonables para el cumplimiento, habrán de
considerar, especialmente, la situación personal de los ahorristas, el
monto del depósito, la protección cautelar que hubieran obtenido en
etapas anteriores del proceso y la conducta del demandado para cumplir
de modo cabal y de buena fe la obligación impuesta por la sentencia.
32)
Que en suma, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica, esta
Corte considera que si bien la sustancia de los derechos en juego se
vio claramente degradada por las normas declaradas inconstitucionales,
el modo de cumplimiento decidido por el a quo podría significar
un retorno a la álgida situación ya descripta. Es por ello que con
carácter indicativo, este Tribunal entiende que los jueces podrán
disponer ‑a los fines de la exequibilidad de sus decisiones‑
que los bancos reintegren los depósitos en su moneda de origen,
acreditándose mensualmente un porcentaje en la cuenta de los actores,
dentro de las siguientes opciones 1°) 25 cuotas mensuales del 4% del
depósito; 2°) 50 cuotas del 2% y 3°) 75 cuotas del 1,34% del depósito,
más sus intereses. Y ello, claro está, sin perjuicio de la
articulación de las instancias recursivas pertinentes, incluida la de
esta Corte.
Por ello, oído el
señor Procurador General, se resuelve confirmar parcialmente la
sentencia apelada, con el alcance indicado en los considerandos 31 y
32. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
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