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A.
2652. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.
LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
El
Mercado vs. El Hombre en la nueva doctrina de la Corte. Una disputa
pendiente?
por
Pedro A. Prado
Corrían
los primeros años de la década del 90 cuando en oportunidad de estar
en un Congreso de algunas cámaras empresarias del país, tuve ocasión
de participar de la presentación del anteproyecto de la que en
definitiva terminó siendo la ley de riesgos del trabajo.
Un
ministro del gobierno cordobés, que dijo integrar la Fundación
Mediterránea, aprovechó una invitación de los organizadores para
presentar ante el auditorio empresarial lo que anunció como la
solución definitiva para el problema de los accidentes del trabajo, y
el fin de los juicios en esta materia.
Mientras escuchaba hablar acerca de las bondades del proyecto, iba
recorriendo con la mirada el articulado del mismo con la ansiedad
propia que me había generado un anuncio de aquellas características,
después de haber visto a lo largo de los años más veces que las
deseadas la frustración de trabajadores que se quedaron sin cobrar
indemnizaciones, y de empleadores que se quedaron sin fuente de
ingresos a raíz de esta problemática.
Atribuí
entonces a esa ansiedad el no haber encontrado en el anteproyecto las
normas de las que emergía la supuesta cobertura integral a que se
estaba haciendo referencia.
Como
gentilmente los organizadores del congreso me invitaran para dar una
charla al día siguiente sobre las características principales del
anteproyecto en cuestión, visto desde la óptica de los empleadores,
pude corroborar después que en verdad el sistema de exención de
responsabilidad del empleador no resultaba ser tal, al menos a la luz
del texto que se nos entregara en la ocasión. No pude menos que poner
en evidencia entonces esta diferencia que resultaba entre lo escuchado
y lo leído, y alerté acerca de la necesidad de seguir de cerca la
evolución del proyecto para evitarse sorpresas no deseadas.
Claro
que esta misma situación fue advertida también por muchos otros en la
medida que el proyecto fue puesto a consideración de los factores
sociales, lo que motivó serias discusiones en torno al mismo y la
necesidad de producir modificaciones para que lo que se prometía
–cobertura integral- se concretara. Y así fue que todos –o casi-
cayeron en una especie de trampa.
Es que
en realidad, como tantos otros proyectos de esa época, éste no nació
orientado realmente a solucionar el aludido problema, sino más bien
para generar uno más de los fabulosos negocios creados en aquellos
tiempos, destinados a garantirle pingues ganancias a los grandes
capitales a través de las ART, y al mismo tiempo financiamiento a los
desfasajes de caja del Estado que ya se vislumbraban, a costa claro
está de la sociedad toda.
Una
atenta lectura de aquel anteproyecto en verdad confirmaba que se había
atendido fundamentalmente a los aspectos ligados a la rentabilidad del
sistema para las ART a constituirse, a través de disposiciones
protectorias y limitativas a favor de las mismas y de mecanismos que
preanunciaban listados donde después quedaron excluidas enfermedades
hasta ese momento cubiertas . El fallo de la Corte corrobora con su
análisis acerca de los pormenores vinculados al tratamiento y
aprobación del proyecto, que en verdad la matemática y la adecuación a
las necesidades de las futuras ART primaron en el tema por sobre las
prioritarias necesidades de los trabajadores y de los empleadores,
que deseaban de alguna manera lo mismo: un sistema que los protegiera
de esta desgraciada contingencia.
Pero el
enfoque del proyecto fue defendido a capa y espada desde las esferas
del gobierno interesadas en su aprobación y por quienes aspiraban a
ser parte del negocio de las ART, y fue así que los negociadores
sociales no pudieron o no supieron hacer lo necesario para imponer sus
criterios acorde a sus prioridades, a partir de un nuevo proyecto con
bases y objetivos distintos, viéndose en cambio obligados a aceptar
parches impropios y elaborados a contramano de la realidad y de la
lógica jurídica, con una notable cantidad de falencias.
Por si
fuere poco los únicos y verdaderos beneficiarios del sistema, esto es
las ART, se quisieron asegurar que la indemnización máxima no
superaría los $ 55.000.-incluyéndolo en el cuerpo de la ley, lo que
parecía un verdadero absurdo, aún comparándolo con las sentencias
judiciales más moderadas en términos de cuantía indemnizatoria, como
lo admitieron incluso muchos de los voceros del sector empresario.
Con
semejantes antecedente, todo parecía presagiar que, más tarde o más
temprano, el sistema no resistiría los análisis de legitimidad que
inevitablemente sobrevendrían, cuestión que en realidad no debió
preocupar demasiado a quienes pensaron el proyecto en función de las
ART, aunque su discurso político pregonara la defensa de los derechos
del empresariado, al que se lo seducía con las supuestas bondades de
la convertibilidad, la apertura económica, la competencia y sobre todo
de la flexibilización laboral, lo que lógicamente dió lugar al
enfrentamiento con el sector del trabajo, bien aprovechado por cierto.
Es que mientras esta división los distraía a unos y otros en fatigosos
debates, unos pocos aprovechaban para sumarse a los grandes negocios
promocionados por el Gobierno, que vendía o concesionaba sus joyas y
garantizaba ganancias a las privatizadas, a las AFJP y ART y a muchas
otras, en base a mayores costos para todos los contribuyentes, fueran
trabajadores o empresarios, lo que dio lugar a un modelo de país
insostenible, que condujo a la desocupación masiva y al cierre de
infinidad de empresas, a las que no se les brindó posibilidad alguna
de adaptación a las nuevas condiciones impuestas.
Si bien
estos antecedentes son por todos conocidos, parece necesario ponerlos
una vez más de resalto ante el reciente fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad de la ley
de riesgos del trabajo en cuanto impide accionar contra el empleador a
efectos de percibir una indemnización integral, superior a la que
otorga el sistema legal.
Es que
era esperable que esta Corte, con nuevo oxígeno, además de ocuparse
del hombre trabajador y sus derechos -que nos parece sumamente
loable-, visualizara también al hombre empleador, y analizara además
en su conjunto la problemática de la ley de riesgos del trabajo
advirtiendo que en el caso el conflicto no era trabajador vs empleador
–como se lo ha enfocado-, sino trabajador y empleador vs ART, para lo
cual contaba con una interesante exposición de argumentos de la
empleadora del trabajador afectado, a los que en detalle enunció el
dictamen del Procurador, y que ponía en el tapete el alcance de la
responsabilidad de las ART e incluso del propio Estado como
responsable del sistema creado, que como emerge de la exposición de
motivos, del análisis parlamentario y de su cuerpo normativo, somete
obligatoriamente al empleador –y por ende también al trabajador- al
mismo garantizándole la cobertura integral, sin mediar otro tipo de
cobertura.
Las
ART por el contrario, son las únicas que se sumaron voluntariamente al
sistema, persiguiendo fines de lucro, y sabiendo además que el
espíritu y la letra de la ley apuntaban a brindar aquélla cobertura
integral, que en consecuencia les podría ser exigible por encima de
ciertas disposiciones que contrarían dicho principio y cuya
legitimidad por ende resulta por lo menos dudosa.
No
obstante ello sobre esta cuestión puntual, la Corte se ha limitado a
admitir que el régimen proclama la cobertura integral, expresando
además en una de las advertencias incluidas en el apartado 14) del
primer voto –Dres Petracchi y Zaffaroni-, que las aseguradoras no
quedan relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en
el marco de la ley 24.557, pudiendo el empleador contar con la
protección que de ella emerge en la medida de su aseguramiento. Como
curiosidad cabe decir que el voto de los Dres Maqueda, Belluscio y
Boggiano hace idéntica referencia a la obligación de satisfacer las
obligaciones contraídas por las ART, pero omite en cambio mencionar lo
referido a la protección de que goza el empleador y a su alcance.
La
ultima parte del párrafo comentada –omitida en el voto de los tres
jueces citados - en todo caso puede dar lugar a interpretaciones
encontradas, pues si bien de un lado pareciera limitar las
obligaciones de las ART en la “medida del aseguramiento”, en rigor no
se define ni resuelve cuál es la “medida” o el “alcance del
aseguramiento” que cubre el régimen de riesgos del trabajo, y bien
podría serlo, como decíamos más arriba, la cobertura integral a favor
del trabajador y del empleador.
Y si
bien podría sostenerse que no cabría tal interpretación a la luz de lo
resuelto pues de alguna manera lo contraría, cierto es también que
ello podría deberse a que en el caso puntual no estaba planteada de
parte de la empleadora –directamente o en subsidio- la
inconstitucionalidad de las normas que limitan la responsabilidad de
las ART y que contrarían el principio de cobertura integral que
enuncia garantir el sistema, lo que podría justificar que el tema no
haya sido contemplado ni mencionado al resolver. Esto amen de que solo
el voto de Petracchi y Zaffaroni hicieron referencia a la
responsabilidad de las ART “en la medida de su aseguramiento”.
De
nuestra parte creemos -tal como venimos sosteniendo- que la única
ratio que legitima la obligatoriedad del empleador de adherir al
sistema y la imposibilidad de recurrir a otros medios de
aseguramiento, es justamente la garantía de una cobertura integral,
afectándose entonces, en caso de no brindarse la misma, diversos
derechos consagrados por nuestra Constitución, tales como la libertad
de comerciar y contratar, la igualdad ante la ley y el derecho de
propiedad, lo que justificaría la declaración de inconstitucionalidad
de la ley también en beneficio del empleador.
Es que
desde la óptica de éste, no hay demasiadas dudas de que el quiebre de
la indemnidad garantida por el régimen de riesgos del trabajo también
tiene rasgos de inconstitucionalidad.
No
obstante ello la Corte en el fallo que nos ocupa no se ha pronunciado
sobre el tema, centrando la cuestión en el dueto trabajador-empleador
únicamente. Vale recordar entonces que como dijera el Alto Tribunal
recientemente, en oportunidad de declarar la inconstitucionalidad del
art. 245 LCT , y como lo ha repetido en parte ahora, al hacer lo
propio con el art 39 inc 1 LRT, “El hombre
no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los
cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización
de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el
mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del
hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el
contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes
fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional,
bajo pena de caer en la ilegalidad”
Acorde
con ello entendemos que, más allá de que en el fallo que hoy nos ocupa
aparece esta cita, en rigor de verdad ha quedado pendiente darle la
declarada preponderancia al hombre por sobre el mercado, pues no
parecen quedar dudas de que “el mercado del seguro de accidentes de
trabajo”, en el que lucran y dominan las ART, ha salido por el
momento indemne, en perjuicio de los hombres –trabajadores y
empleadores- sometidos ilegalmente a dicho mercado y por dicho
mercado, so pretexto de un régimen legal de cobertura integral que el
Alto Tribunal ha declarado que no es tal, y que según sea el giro
futuro, expone a la frustración a muchos trabajadores, y a la quiebra
a muchos empleadores, mientras las ART y el Estado parecen querer
desentenderse del problema, como si no fueran parte principal en el
asunto. Por eso concluimos que por el momento en este caso el triunfo
del hombre sobre el mercado está todavía pendiente.
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