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JURISPRUDENCIA
RIESGOS DEL TRABAJO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 INC. b) LRT
M. 3724. XXXVIII.
Milone, Juan Antonio c/
Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/
accidente - ley 9688.
Procuración General de
la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de la anterior
instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del
precepto, condenó a la accionada a abonar al peticionario,
íntegramente y en un pago único, el importe de la indemnización por
accidente estipulada en el artículo 14, inciso b), de la ley n º
24.557 (v. fs. 213/216). En suma, arguyó para así decidir que: 1)
resulta más beneficioso para el pretensor -taxista, de 55 años,
afectado de una minusvalía total del 65 %, con pérdida de la visión
del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral-
el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una
prestación mensual; y, 2) el pago por renta periódica desnaturaliza la
finalidad para la que fue establecida la prestación -con lo que
lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la
Constitución -, acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del
dinero por el afectado y omite que la administración de la suma total
le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital.
Descarta la aplicación del
precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere que la
fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real
contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley
Orgánica n º 18.345, considera desierta la apelación en lo que se
refiere al monto de la renta periódica (fs. 232/234).
Contra dicha decisión, la
demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 237/249), que fue
contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe a la cuestión
suscitada en torno a la declaración de invalidez constitucional del
artículo 14, inciso b), de la ley nº 24.557; no así en lo que se
refiere a.la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 2 56/257 y
259).
-II-
En síntesis, manifiesta la
recurrente que la sentencia, al declarar la invalidez constitucional
del artículo 14, inciso b), de la ley nº 24.557, incurre -amén de en
un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento y
gravedad institucional- en una cuestión de las establecidas en el
artículo 14 de la ley n º 48, al malinterpretar la regla más tarde
invalidada, desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de
la Norma Fundamental.
En concreto, reprocha que
el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia de un
agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada por
ley, al dispositivo del artículo 14, inciso a), de la ley n º 24.557,
desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódica en
la legislación argentina sobre infortunios laborales -art. 5º,
Convenio OIT nº 17, ratificado por ley nº 13.560- y la inclusión de la
ley de riesgos de trabajo en el contexto general de prestaciones
periódicas del sistema de la seguridad social (Fallos: 325:11).
Prescinde, asimismo, de que
la modalidad de pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo
un segmento de la población -trabajadores- a quienes, por otra parte,
beneficia un régimen especial que conlleva una serie de prestaciones
que no se extienden a otros sectores. Enfatiza que no existe un monto
de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta
periódica, sino que ella se establece mediante una ecuación que
incluye, entre otros componentes, la expectativa de vida del actor, de
modo tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya
inversión atañe al. principal o la aseguradora. Subraya que la
decisión confirmada modifica el régimen establecido por la ley n º
24.557 y el decreto nº 1278/00, afectando el principio "pacta sunt
servanda" sin otro asiento que asertos conjeturales y
descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago; soslayando
que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente
significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de
su administración y la pérdida total de la fuente de ingresos.
Reprueba, finalmente, que
el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley n º 24.557
debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo
que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad
genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en numerosas leyes,
bajo la condición que -allende la proporcionalidad habida entre
retribución y resarcimiento - el monto resultante siendo que en este
caso -desde la perspectiva del recurrente- los importes obtenidos son
equitativos y aseguran al pretensor un ingreso adecuado a sus
razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs.
237/249).
-III-
Previo a todo, procede
referir que, como bien señalan los jueces de ambas instancias, el
debate se ciñe aquí a
la modalidad de pago de la
indemnización por incapacidad laboral implementada en el artículo 14,
apartado 2. b), de la ley nº 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale
recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que
se refiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de
sentencia -aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una
presentación directa- lo cierto es que esta última se. vincula de
manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E.
atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la
defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485;
323:3784; 324:4013; y, más recientemente, S.C. R. nº 887, L. XXXVI,
"Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional -amparo-", del 05.
11.02).
-IV-
Ha reiterado V.E. que la
declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma
gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del
orden jurídico (v. Fallos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y
procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma
aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para
ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto
concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo,
resultando insuficiente la invocación de agravios meramente
conjeturales (cfse. Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).
Ello, decididamente, no se
advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con
ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a
descalificar la renta periódica -a la que tilda sucesivamente de
magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria,
arbitraria - y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de
la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin
proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas
involucradas en la sustitución de la renta periódica a la que se
refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley n º 24.557, por un pago
único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754, etc.),
aspecto -insisto- al que la quejosa ciñe, en definitiva, su petición.
Tal déficit se acrece tan
pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir
esa omisión, se
pronuncian a favor de la
invalidez constitucional de la norma en disputa sobre la base de que
el monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el
salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214); resultando,
consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria
única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14,
apartado 2 a), de la ley n º 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro
lado, se apartan -dogmáticamente, además- de los estrictos términos
del planteo originario.
El anterior razonamiento,
amén de lo inscrito, prescinde -entre otros defectos- no sólo de que
la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto nº
1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales
permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65%), el
pago bajo la modalidad de una renta periódica –lo que, a mi juicio,
conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su
invalidación- sino también de la necesidad de apreciar que el capital
de condena -saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos
periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de
mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no
se ha argüido su discontinuidad- ha visto menguar gravemente su
aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere
la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia
de excepción, de estar a la doctrina sentada –entre otros supuestos-
en Fallos: 324:3948, 325:2177, etc.
Por otra parte, sabido es
que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos resarcitorios,
V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de
pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones
legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del
estado (Fallos: 322:1017; 324:2801, etc.); y -en línea con lo
expuesto, entre otros precedentes, en Fallos: 322:995 – vale advertir
que tampoco aquí se explicitan, como es debido, las razones por las
que se considera que la renta periódica debe
situarse, necesariamente,
en una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del
trabajador incapacitado (Fallos: 323:2834; 324:2801, entre otros); ni
menos aún por qué el monto de condena no constituye una pulverización
del derecho que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo
no parecen distar demasiado -dejando de lado la condición periódica de
la renta - de los pautados en la disposición legal invalidada.
Por último, debe tenerse
presente, además, que el único juicio que corresponde emitir aquí a
los tribunales es
el referido a la
constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media
restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin
inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto
o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio
de sus funciones (v. Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).
-V-
Por lo expresado, entiendo
que corresponde declarar procedente el recurso de la accionada, dejar
sin efecto la
sentencia y restituir las
actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 29 de
diciembre de 2003.
Es Copia Nicolás Eduardo
Becerra
Corte Suprema de
Justicia de la Nación
Buenos Aires, 26 de octubre
de 2004.M. 3724. XXXVIII.
Vistos
los autos: "Milone, Juan
Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/
accidente - ley 9688".
Considerando:
1º) Que la Sala IX de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la
instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del
originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT)
y, consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente
a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó
víctima le fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de
renta periódica según lo establecía la norma citada. Sostuvo el a
quo, en primer lugar, que por tratarse de una persona, el actor,
"de 55 años, cuya actividad laboral era conducir un taxi, que entre
los distintos padecimientos detectados que le generan una minusvalía
laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo izquierdo, lo cual
por el tipo de tarea realizada le imposibilita su reubicación
laboral", resultaba "más beneficiosa para el acreedor, el pago íntegro
del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación mensual
complementaria". Acotó, seguidamente, entre otras razones, que "las
prestaciones previstas como sistema de pago en forma de 'renta' pueden
llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas,
y a través de ello se configure en forma indirecta pero significativa,
una desprotección tal que torne a las normas aplicables, por
inequidad, en contrarias a las disposiciones contenidas en la
Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores"; que el
régimen de la LRT "no contempla las necesidades inmediatas, actuales y
presentes de los trabajadores [...], e ignora los fines que deben
tener y han tenido los regímenes que reparan los accidentes de
trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que
porta el trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un
acto que no le es imputable, lo afecte a él y a su núcleo familiar
originando la desprotección consecuente (art. 14 C.N.)"; y que el
sistema de pago de renta "acarrea la pérdida de disponibilidad y
control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está
destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria,
sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte
del reclamante que, reitero, porta una incapacidad total y a la fecha
del infortunio tenía 55 años permitiría obtener frutos más rentables,
manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y
su familia".
2º) Que contra dicha
sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue
concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de
inconstitucionalidad expuesta en el considerando anterior, vale decir,
del originario art. 14.2.b de la LRT. Esta concesión es correcta, pues
la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los
arts. 14 y 15 de la ley 48, mayormente cuando está en juego una
cuestión federal en los términos del inc. 1 de la primera de estas
normas.
3º) Que, en consecuencia,
corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la LRT impugnado
reza: "Artículo 14 [...] 2. Declarado el carácter definitivo de la
incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones: [...] b) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica
[...]". Por el otro, que esta norma, según se sigue del
pronunciamiento del a quo, debe ser interpretada en el sentido
de que el régimen indemnizatorio de renta periódica, dentro del ámbito
en el que rige, no hace acepción de personas ni de circunstancias,
vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que la
reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En
consecuencia, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en
determinar si el citado art. 14.2.b, según la exégesis antedicha, es
compatible con la Constitución Nacional o no.
4º) Que desde antiguo, el
Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de
cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea,
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya
realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad"
(Fallos: 299:428,430, considerando 5º y sus numerosas citas). Luego,
dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que
interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con
toda claridad, que uno de sus "objetivos" es "reparar los daños
derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (art.
1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de
noviembre de 1994, que acompañó al entonces proyecto de la LRT,
expresa: "recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley
9688, se da preferencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en
forma de renta o pago periódico mensual". Este "cambio", agrega,
"implica un movimiento importante a favor de aproximar las
prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los
damnificados" (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La
Ley, 1996-A, pág. 409, IV).
5º) Que, en este orden de
ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que
el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale
decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su antes
indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los
"objetivos" legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la
tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que experimentan
los damnificados". Las conclusiones firmes del a quo acerca de
las circunstancias fácticas que rodean al actor, recordadas al
comienzo, son elocuentes en cuanto a la configuración de un supuesto
en el que se producen, precisamente, los mentados oposición y
alejamiento. En tal sentido, la LRT, no obstante la declarada
intención de recuperar el originario sistema de la ley 9 688, parece
haber soslayado que la existencia de un conflicto análogo al presente
ya había sido advertida por el legislador de la citada ley de 1915. La
lectura del debate desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo
del examen del art. 9 del entonces proyecto muestra, con nitidez, que
el propio miembro informante de la Comisión y defensor de la cláusula,
doctor Arturo M. Bas, reconoció las consecuencias negativas que
originaba un sistema de renta que excluía inflexiblemente que la
indemnización pudiera ser otorgada en un pago único. Más aún; frente a
las críticas planteadas, dicho miembro admitió, sin rebozos, que la
Comisión "no tendría inconveniente en aceptar algún agregado" al art.
9 tendiente a evitar los aludidos inconvenientes, si bien, finalmente,
la propuesta en juego no fue materializada (v. las intervenciones de
los diputados Padilla y Bas, Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados, 1915, t. III, págs. 602/603).
No menos preciso es poner
de relieve que, durante el lapso en que rigió, i.e., hasta su
abandono en favor del pago único (ley 18.913), el sistema de renta de
la ley 9688 fue modificado más allá de los breves efectos en el tiempo
que produjo el decreto-ley 650/55 (art. 1), dada su derogación por el
decreto-ley 5005/56 (art. 1) por vía del decreto-ley 4834/58, al
establecer éste que los "beneficiarios mayores de edad podrán optar en
percibir íntegramente o en forma de renta el importe de la
indemnización" (art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros
motivos, en que "no puede dudarse que las necesidades económicas de
los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al
infortunio, como también que la inversión del capital en forma directa
por el interesado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del
mismo" (Boletín Oficial, 23-4-1958, pág. 1). Asimismo,
particular importancia cobra el Convenio 17 de la Organización
Internacional del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que
tiene jerarquía superior a las leyes (Constitución Nacional, art.
75.22), puesto que, si bien dispone el pago de la indemnización "en
forma de renta", como lo afirma la recurrente, no deja de prever la
posibilidad del pago "en forma de capital" (art. 5), circunstancia que
silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial.
Finalmente, tampoco puede
ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una norma aplicable a
la presente contienda, que el decreto 1278/2000 reformó el art. 14.2.b
y añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único (art.
6). Por esta modificación, expresan los considerandos de ese cuerpo
legal, se pretende "dar satisfacción a necesidades impostergables del
trabajador [...], originadas en el infortunio laboral" (Boletín
Oficial, nº 29.558, 10. Sección, 3-1-2001, pág. 2).
Los señalamientos de los
dos párrafos precedentes, por cierto, no están enderezados a
determinar cuál es el régimen legal compatible con la Constitución
Nacional. Su finalidad, y la de la referencia al debate de 1915, es
demostrar que tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente
internacional atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones
que, al modo de la sub lite, se agotan inflexiblemente en
indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben
consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el
sentido reparador in concreto.
6º) Que esto último refleja
la necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT a la luz del
llamado principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes", y de la expresa manda de la que da cuenta
esta norma: dichas leyes "asegurarán al trabajador: condiciones dignas
y equitativas de labor". Conviene recordar que estos postulados
imponen al Congreso "deberes inexcusables" a fin de asegurar al
trabajador un conjunto de "derechos inviolables" (Fallos: 252:158,
161, considerando 3 º), lo cual, en atención a lo expresado en los
considerandos anteriores, contrasta con las circunstancias fácticas y
jurídicas sub examine. En otras palabras, se advierte que en el
caso, no se satisfacen los requerimientos de "asegurar" una condición
de labor "equitativa", vale decir, justa, toda vez que, por su rigor,
la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad
sobre la que debe obrar.
A su vez, cabe señalar que
los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado
art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la
reforma de 1994, en el art. 75, incs. 22 y 23, del texto
constitucional.
En tal sentido, el
Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales considera de manera explícita la interdependencia e
indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y
3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una
tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena
vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento
internacional nombrado en primer término, al reconocer el "derecho al
trabajo", dispone que éste comprende el derecho de toda persona de
tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el
artículo siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho
supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y
satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para
el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera
particular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras
materias que según lo allí previsto deben ser garantizadas por los
estados en sus legislaciones. A ello se suma el art. 12, relativo al
derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la
higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las
enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b, corresponde
subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la
legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo,
uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan
derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on
Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998,
pág. 242).
A conclusiones
sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, aprobado
por la ley 24.658, si se atiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7,
concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas,
equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Por su parte, el art. 75,
inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atribuciones
del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente
postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las
personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme
con el texto constitucional indica que la efectiva protección al
trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y
complementada, art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el
principio de no regresión en materia de derechos fundamentales.
Así lo preceptúa también el
principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han
reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de las
condiciones de existencia".
7º) Que, desde otra
perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo
de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la
esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de
su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con
la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos:
315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros).
Un trance de tamaña
gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a
la familia de éste a una profunda reformulación de su proyecto de
vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se
presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es
precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede
añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el
sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última
reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al
trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b
impide absolutamente las alternativas realizables mediante una
indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la
víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más
que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe
descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que
el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se
inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria
irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.
8º) Que, por otra parte, el
sistema de pura renta periódica regulado por el original ar t. 14.2.b,
importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas
de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al
66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les
reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada),
distinción que no se compadece con la atención de las necesidades
impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad,
desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley
(Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23).
9º) Que, en suma, aun
cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano
constitucional por establecer como regla, para determinadas
incapacidades, que la.reparación dineraria sea satisfecha mediante una
renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con
la jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4 º, por no
establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine,
en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya
realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la
norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio
y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis
cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la
autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un
trato discriminatorio.
Por ello, y oído el señor
Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario
concedido y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte los
argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de
la Nación, al que se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara
admisible el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Costas de todas las instancias por su orden en
atención a la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada por el
actor.
Notifíquese y,
oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que
por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a lo
decidido. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
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