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JURISPRUDENCIA
RIESGOS DEL TRABAJO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39 INC. 1 DE LA LEY
24.557
A. 2652. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales
S.A. s/ accidentes ley 9688.
Corte
Suprema de Justicia de la Nación
21 de
setiembre de 2004
DICTAMEN
S u p
r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI)), modificó
parcialmente la decisión de primera instancia -que declaró la
invalidez constitucional del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de
Riesgos del Trabajo (LRT n° 24.557), y admitió el reclamo de
indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de
derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto de
condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta
incompatible con las garantías previstas, entre otras normas, en los
artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley
Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por
la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser
indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador;;
máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble
tutela, como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los
principios favor debilis e in dubio pro operario. Frente a lo
señalado, dijo que nada pueden los argumentos generales y abstractos
relativos a la previsibilidad económica del sistema instaurado por la
ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de la
comunidad global por sobre alguno de sus sectores, porque en tal caso
la directiva implementada no puede ser irrazonable ni preterir otros
derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la
reparación o los relacionados con la tutela del trabajo en sus
diversas formas (v. arts. 14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su
turno, sobre numerosos dispositivos de derecho internacional que
interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié en que la
propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la
indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva
preceptiva, al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el
triple de la dispuesta por la ley n° 24.5557 para el supuesto de la
muerte del trabajador. Estableció, por último, con singular énfasis,
que el infortunio se produjo por la culpa grave del principal, quien
expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura,
sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la
legislación respectiva (v. fs. 638/645).-
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs.
651/656), que fue contestado (fs. 659/666 y 669/671) y denegado con
base en que la cuestión federal no se introdujo en la primera
oportunidad habilitada por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su
turno, dio origen a la presentación directa de fs. 24/30 del cuaderno
respectivo. Reproduce, sustancialmente allí, los términos del
principal, al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del
planteo.-
-II-
En síntesis, el apelante arguye la existencia de una cuestión federal
relativa a la declaración de invalidez constitucional del artículo 39,
párrafo 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar
la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, se aparta de
lo resuelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos: 325:
11.-
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el presentante se
atuvo a lo dispuesto por ley en punto a la obligatoria suscripción de
una póliza de seguros dirigida a mantener indemne su patrimonio frente
a reclamos como el deducido -en cuyo marco, por otra parte, se
inscribió la atención médico-sanitaria del trabajador siniestrado- y
que la restricción impuesta por el precepto en cuestión, lejos de
vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar
contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero,
distinciones o privilegios irrazonables.-
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios
previstos en el sistema especial, se convierte en una suerte de
legislador, desconociendo el andamiaje jurídico derivado de la
Constitución, y soslayando que, conforme el régimen de la ley n°
24.557, la única obligada al pago de prestaciones era la compañía de
seguros (en el caso, Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta que el
objetivo de la regla consiste, por un lado, en reducir la
siniestralidad laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de
beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los
empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con
prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.-
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado la actualización
de los montos destinados a la reparación de dichas incapacidades; cuya
ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses
sociales inherentes a la actividad productiva, así como tampoco la
necesidad de que se resguarde la implementación de un sistema
igualitario de prestaciones que supera eventuales diferencias tocantes
a la disímil importancia o envergadura económica de las empleadoras,
como el que se traduce en la preceptiva examinada.-
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente de Fallos: 325: 11,
que la ley n° 24.557 atiende a los riesgos de un ámbito específico y
diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el
resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo a parámetros
preestablecidos, que aparejan una restricción razonable al acceso a la
vía común; más aun, cuando la misma se ve compensada por un mecanismo
automático de prestaciones en dinero y especie, a salvo de litigios
judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los empleadores y
bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs.
651/656).-
-III-
Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho ya indiscutible en
esta instancia que el pretensor, de 29 años de edad al tiempo del
infortunio -es decir, el 22.11.97- sufrió un serio accidente al caer
de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se
encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en
la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún
elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo
protectorio para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la categoría
laboral del accionante era la de operador de autoelevador, y que el
accidente aconteció cuando, durante los días sábados, reparaba la
chapa de fibro-cemento de un depósito de camiones del empleador,
circunstancia en la que aquélla cedió bajo el peso del operario. Si
bien en primera instancia se ponderó la minusvalía derivada del
accidente en un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y
definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales supera
el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le imposibilita
realizar cualquier actividad, en la especialidad del trabajador o
cualquier otra (fs. 642).-
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera
instancia, la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad
establecida, puntualizando que: a) la cifra determinada sólo repara la
incapacidad laborativa, sin alcanzar los gastos médicos,
farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante, por
Asociart S.A. ART-; b) los gastos futuros por atención médica,
sanitaria y farmacológica son admitidos, adicionándose a la suma
fijada; y, c) el importe por daño moral se eleva atendiendo a los
perjuicios extrapatrimoniales sufridos. Ratificó, por último, la
eximición de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de
riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa de la accionada (fs.
638/645).-
-IV-
En primer término, es pertinente referir que, aun con prescindencia
del escrito de fs. 100, por el que la demandada contesta el traslado
corrido a propósito del planteo de inconstitucionalidad de los
artículos 1 y 39, apartado 1°, de la ley n° 24.557 (v. fs. 95),
defendiendo la regularidad de dichos preceptos, lo cierto es que V.E.
ha reiterado que si la decisión que se impugna consideró y resolvió el
caso federal, resulta inoficioso todo examen respecto de la
oportunidad y forma de la introducción y mantenimiento en el pleito
(Fallos: 324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable
aquí que la parte accionada controvirtió la inconstitucionalidad
decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y
576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la
tesitura de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento de
aquélla, expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía del planteo
federal.-
-V-
En cuanto al resto del asunto, corresponde decir que, en mi criterio,
la presente cuestión guarda sustancial analogía con la considerada al
emitir dictamen en las actuaciones S.C. P n° 673, L. XXXXVIII y S.C.
P. n° 661, L. XXXVIII, "Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y
otro", del 10 de marzo del corriente año -que en copia se acompaña a
la presente- a cuyos términos y consideraciones procede remitir, en
todo lo pertinente, en razón de brevedad.-
Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.-
Fdo.: Felipe Daniel Obarrio
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SENTENCIA
Buenos Aires,
21 de septiembre de 2004.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", para
decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber
declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley
24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la empleadora
demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización
por daños derivados del accidente laboral (producido en noviembre de
1997), reclamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal
fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen
indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente
insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía
garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la
Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional
enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el
art. 75, inc. 22, de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización
relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el
supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que
el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia
del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado
a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la
llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier
tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier
otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión
del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que
al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y
que no se había colocado red u otra protección para el caso de
caídas.-
2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la
inconstitucionalidad de la LRT, la demandada interpuso recurso
extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone
de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente
(punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y
encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del
recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48,
corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la
mencionada denegación.-
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre
la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: "Las
prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
artículo 1072 del Código Civil".-
3°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio
general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un
tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente
vinculado a la idea de reparación". A ello se yuxtapone, que "la
responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo
consagra el [citado] principio general", de manera que la
reglamentación que hace dicho código en cuanto "a las personas y las
responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y
excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio
general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Gunther c/ Estado
Nacional", Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos:
308:1109).-
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos
antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances
reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del
Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también
citado "principio general" enunciado en la Constitución. Cabe
recordar, entonces, que el "valor de la vida humana no resulta
apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción
materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los
valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida
humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se
trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad
económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de
justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de
aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el
trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la
significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del
espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel
valor vital de los hombres". Es, lo transcripto, la ratio decidendi
expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435,
considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2°;
310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos
otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo
acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la
amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de
los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos
(Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52).-
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del
antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un
infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de
haberse producido, el "daño moral". Más aún; la "incapacidad debe ser
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el
menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la
integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable". En el
caso, fue juzgado que "la pérdida casi total de la audición sufrida
por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio
perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones
sociales, deportivas, artísticas, etc." (Fallos: 308:1109, 1115,
considerando 7°). De ahí, que "los porcentajes de incapacidad
estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se
deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba
seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el
aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la
víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el
social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos:
310:1826, 1828/1829, considerando 5°). En el ámbito del trabajo,
incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el
accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender
en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117, considerando 9°).-
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de manera implícita
pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la
Constitución Nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de
la Corte. En primer lugar, el relativo a que el "hombre es eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más
allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental" ("Campodónico de
Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social" Fallos: 323:3229,
3239, considerando 15 y su cita). En segundo término, el referente a
que el "trabajo humano tiene características que imponen su
consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco
del mero mercado económico y que se apoyan en principios de
cooperación, solidaridad y justicia, [...] normativamente comprendidos
en la Constitución Nacional...Y ello sustenta la obligación de los que
utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la
preservación de quienes los prestan" ("S.A. de Seguros 'El Comercio de
Córdoba' c/ Trust" Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas;
en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7°). El Régimen de
Contrato de Trabajo (ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva,
cuando preceptúa que el "contrato de trabajo tiene como principal
objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo
después ha de entenderse que media entre las partes una relación de
intercambio y un fin económico..." (art. 4).-
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que
trabaja, sino el hombre mediante la mano: homo per manum.-
4°) Que la Corte, en "Provincia de Santa Fe c/ Nicchi", juzgó que
resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa",
puesto que "indemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio
mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el
perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112, 114,
considerandos 4° y 5°). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y
aplicada en el campo de la indemnización derivada de una expropiación
y con base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero, resulta
a todas luces evidente que con mayor razón deberá serlo en la presente
controversia. Por un lado, no está ahora en juego la protección de la
integridad patrimonial, esto es, según el citado precedente "Campodónico
de Beviacqua", un valor instrumental, sino uno fundamental, la
protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo
trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por el
otro, la propia Constitución Nacional exige expressis verbis, y no ya
implícitamente como ocurre con el citado art. 17, que la ley asegurará
condiciones "equitativas", i.e, justas, de labor (art. 14 bis). Y aun
podría agregarse que si el expropiado amerita tan acabada reparación,
insusceptible de mayores sacrificios ante nada menos que una causa de
"utilidad pública" (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador
dañado, por cuanto la "eximición" de responsabilidad impugnada tiene
como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto
al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según
lo indicó el juez Risolía, la regla de "Provincia de Santa Fe"
transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios
por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de
tránsito), lo que "impone que la indemnización deba ser 'integral'
-que vale tanto como decir 'justa'-, porque no sería acabada
indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo
o en parte" (Fallos: 283:213, 223, considerando 4° y su cita -la
itálica es del original-). En términos análogos se expresó, en la
misma oportunidad, la jueza Argúas: "en forma unánime la doctrina
nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales
del país, sostienen que la indemnización debe ser 'integral' o justa
[...] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en
parte, no existiría tal indemnización" (pág. 225, considerando 8°).
Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Ninguna persona puede
ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa", a reclamos fundados en violaciones al derecho a la vida, dando
así a dichos bienes un alcance que transciende la esfera de lo
patrimonial (O.158.XXXVII "Oharriz, Martín Javier c/ M° J y DD HH -
ley 24.411 (resol. 111/90)", sentencia del 26 de agosto de 2003).-
5°) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer consiste en si el
art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un resultado compatible con los
principios enunciados en los dos considerandos anteriores, no obstante
que dispone la eximición de responsabilidad civil del empleador y, por
ende, "desarraiga" de la "disciplina jurídica" de los accidentes y
enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil
(excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un
supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que dicha eximición es
producto de las "prestaciones" de la LRT, el aludido esclarecimiento
requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad
permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se
aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha
prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT
con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha
comparación, que las restantes prestaciones de la LRT, i.e., las
llamadas "en especie" (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo
que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos:
308:1109, 1116, considerando 8°). Otro tanto correspondería decir si
se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la
situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la
incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1,
primer párrafo).-
6°) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo primero que debe
afirmarse es que resulta fuera de toda duda que el propósito
perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro
que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del
Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de
admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la
eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y
efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con
elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y
otros), mayormente cuando se trata de una norma que, en el seno de las
dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y
nada menos que en torno de su constitucionalidad (v. Antecedentes
parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470,
476/477, 481 y 505/515 -para la Cámara de Diputados-; y 555, 557/558,
562, 569/574 -para la de Senadores-; ver asimismo, el despacho en
minoría formulado en la primera de las citadas cámaras -ídem, pág.
462-).-
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el
civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora
integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea
la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su
vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así,
el valor mensual del "ingreso base" no sería el factor que determina
el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento,
"edad del damnificado", no hace más que proyectar dicho factor en
función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT,
art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado
derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso
de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del
decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio
que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo
los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo
cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE,
ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la
prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado
que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art.
15, inc. 2, segundo párrafo).-
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador
de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de
éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que,
asimismo, evalúa menguadamente.-
7°) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para
advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos
alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se
adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de
haber proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa,
"reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales" (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora
de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador,
frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la
consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia
de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de
consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia
(Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos
otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el
considerando 1°, que llega firme a esta instancia: por un lado, la
falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de
seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la
reparación prevista en la LRT.-
En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de
motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple
atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito;
antes bien, las razones que serán expuestas en el presente
considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso
seguimiento de aquélla.-
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución
Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer
trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al
prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes",
y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas
y equitativas de labor", la reforma constitucional de 1957 se erige en
una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden
constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de
1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social
desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando
juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de
trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no
hacía otra cosa que seguir "el ritmo universal de la justicia"
(Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957
tradujo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegurar al
trabajador un conjunto de derechos inviolables" (Fallos: 252:158, 161,
considerando 3°). La "excepcional significación, dentro de las
relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea,
hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art.
14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma
constitucional" (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).-
Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma
entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión
Redactora, convencional Lavalle, una aspiración "a derrotar [...] al
'hombre tuerca' [...] y soliviantar al 'hombre criatura' que, agrupado
en su pueblo, en el estilo de la libertad y en nombre de su humana
condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con
perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero" (Diario de sesiones
de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,
Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).-
8°) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya
cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por
la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos
internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía
constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa: "Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia
dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La seguridad y la
higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12, relativo al derecho
de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este
derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en
todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y
el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado
art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez
establecida por los estados la legislación apropiada en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos
sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew,
The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights,
Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).-
Añádense a este listado de normas internacionales con jerarquía
constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección
de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación
respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la
"salvaguardia de la función de reproducción" (inc. 1.f), y que obliga
al Estado a prestar "protección especial a la mujer durante el
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar
perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada
por alto la protección especial del niño trabajador, claramente
dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.-
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la actividad del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto
constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano
internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de
vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de
la Constitución Nacional. Dicha actividad es demostrativa de la gran
importancia que el PIDESC reconoce a la protección del trabajador
víctima de un accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno
de ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and
Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del
trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento
médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New
Zealand. 22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las
Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que
deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité,
requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales,
administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de
seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el
número, frecuencia y naturaleza de accidentes (especialmente fatales)
o enfermedades en los últimos 10 y 5 años, comparándolos con los
actuales (HRI/GEN/2, 14-4-2000, párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que
no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionado
órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de
seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta
un número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en el
ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al
tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998).
Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de
la "privatización de las inspecciones laborales", y por el hecho de
que "a menudo las condiciones de trabajo [...] no reúnan las normas
establecidas". De tal suerte, lo instó "a mejorar la eficacia de las
medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el
trabajo [...], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la
higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la
autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y
seguridad industriales" (Observaciones finales al segundo informe
periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs.
22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de
diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina "que la
higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran
frecuentemente por debajo de las normas establecidas", por lo que
también había instado al Gobierno "a que analice los motivos de la
falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los
lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los
aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral"
(E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).-
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del
art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones
que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de "proteger",
por cuanto requiere que este último "adopte medidas para velar que las
empresas o los particulares" no priven a las personas de los mentados
derechos (v. Observación General N° 12. El derecho a una alimentación
adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El derecho a la educación (art. 13),
1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12),
2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 73 -párr. 15-, 89 -párr. 50-, 104 -párr.
35- y 123 -párrs. 23/24-, respectivamente).-
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los más que numerosos
antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos respecto de las llamadas "obligaciones positivas" de los
estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de "garantizar el
ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con
el poder, y también en relación con actuaciones de terceros
particulares" (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión
Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs.
461/462, párr. 87 y sus citas).-
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se
insertan, naturalmente, las víctimas de infortunios laborales, el
PIDESC exige "claramente que los gobiernos hagan mucho más que
abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener
repercusiones negativas" para dichas personas. "En el caso de un grupo
tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar
medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para
dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin
de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro
de la sociedad para todas ellas", máxime cuando la del empleo "es una
de las esferas en las que la discriminación por motivos de
discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor
parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con
discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de
las personas sin discapacidad" (Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General N° 5. Las personas con
discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 -párr. 9- y 33 -párr.
20-).-
9°) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores
determina que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en
el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio
laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al
principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y
evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican
"alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art.
28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde
con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en
materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los
recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando
no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la
violación del derecho que corresponda reparar, se impone una "justa
indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica,
consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos
de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del
daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no
pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima" (Bamaca Velázquez
vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C N° 91,
Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San
José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).-
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al excluir
la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y
enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v.
Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho
más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del
trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).-
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección,
puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo
expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio
arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en
general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está
plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual,
todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr
progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse
a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto,
que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con
respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata".
Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado,
los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a
fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente
decisivo en el sub lite, "todas las medidas de carácter
deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la
consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con
referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en
el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de
que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de
los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6,
pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N° 15, cit., pág. 122,
párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de
Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6°) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág.
14, párr. 23).-
Más todavía; existe una "fuerte presunción" contraria a que dichas
medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y N° 15,
cits., págs. 103 -párr. 32- y 122 -párr. 19-, respectivamente), sobre
todo cuando la orientación del PIDESC no es otra que "la mejora
continua de las condiciones de existencia", según reza,
preceptivamente, su art. 11.1.-
El mentado principio de progresividad, que también enuncia la
Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de
los derechos económicos y sociales (art. 26), a su vez, ha sido
recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr.,
la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del
PIDESC no tenía efecto directo en el orden interno, expresó: "esta
disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la
entrada en vigor del Pacto a su respecto [...], adopte medidas que
fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la
igualdad de acceso a la enseñanza superior..." (Arrêt n° 33792,
7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt n° 40/94, 19-5-1994, IV,
B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo,
el aumento de las tasas universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC
pide por lo contrario, esto es, la introducción progresiva de la
enseñanza superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe
periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).-
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal
ha juzgado que "a partir del momento en que el Estado cumple (total o
parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar
un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste
deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación
positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación
negativa. El Estado, que estaba obligado a actuar para dar
satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de
atentar contra la realización dada al derecho social" (Acórdão N°
39/84, 11-4-1984, la itálica es del original; asimismo: Gomes
Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da
Constitução, Coimbra, Almedina, 4ª. ed., pág. 469 y la doctrina allí
citada, a propósito del "principio de prohibición de retroceso social"
o de "prohibición de evolución reaccionaria").-
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con referencia a los
objetivos de valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando
corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus
competencias respectivas, las modalidades de realización de dichos
objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completar o
derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad,
esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías
legales de los principios de valor constitucional que dichas
disposiciones tenían por objeto realizar (Décision n° 94-359 DC del
19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995,
París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la
jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento
de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la
progresión.-
Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro
informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de
1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a
la postre sancionado. Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de
Piero Calamandrei, que "'un gobierno que quisiera substraerse al
programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es
garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá
adelante'", aun cuando ello "'podrá desagradar a alguno que querría
permanecer firme'" (Diario de sesiones..., cit., t. II, pág. 1060).-
11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas por la ley de
1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los
derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la
Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano,
que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades
o poderes, toda vez que resulta "intrínseca" o "inherente" a todas y
cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo
(Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PIDESC, Preámbulo,
primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros
instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par,
fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los
derechos en él enunciados "se desprenden" de la dignidad inherente a
la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo,
segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este
último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede
ser interpretada en el sentido de "excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano [...]" (art. 29.c), así como también
lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
"Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona
humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las
instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad,
tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del
hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar
materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer párrafo).-
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en el texto
constitucional de 1853-1860, como será visto en el considerando
siguiente, ha recibido un singular énfasis si se trata del trabajador,
por vía del art. 14 bis: las leyes asegurarán a éste condiciones
"dignas" de trabajo. Incluso el trabajo digno del que habla el PIDESC
es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona
humana y los derechos de los trabajadores, entre los cuales "figura el
respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio
de su actividad" (v. Proyecto de Observación General sobre el derecho
al trabajo (artículo 6°)..., cit., pág. 5, párr. 8).-
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física
y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere
deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra
considerando 6°), vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la
dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de
reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de
la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que
el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido
si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf.
causa V.967.XXXVIII "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido",
sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión
mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje
del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT
(Antecedentes..., cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado
siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado
que "llaman" del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo
anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que "el trabajo no
constituye una mercancía", que esta Corte descartó que la normativa
laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del
comercio y tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional
-actual art. 75, inc. 13- (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).-
Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobre el ya
citado precedente "Campodónico de Beviacqua", recuerde que la dignidad
de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la
organización de los derechos fundamentales del orden constitucional
(Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y haga presente el art.
22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene
derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales
"indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad". Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no
está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo
pleno de la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).-
12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en
armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social,
que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco
que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado,
en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero
también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos
internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a
este principio, que también revista en el art. 34 de la antedicha
Carta (según Protocolo de Buenos Aires).-
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados
antecedentes, por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta
Corte en el ejemplar caso "Berçaitz", ya estaba presente en nuestra
Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar ésta,
como su objetivo preeminente, el logro del "bienestar general"
(Fallos: 289:430, 436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo
precisó que la justicia social es "la justicia en su más alta
expresión", sino que también marcó su contenido: "consiste en ordenar
la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los
recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno
de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de
la civilización"; es la justicia por medio de la cual se consigue o se
tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida
mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse
conforme con su excelsa dignidad" (ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27,
considerando 3°).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la que inspiró,
precisamente, la elaboración y sanción del ya citado art. 14 bis,
según lo asentaron con toda claridad los reformadores de 1957
(convencionales Jaureguiberry -informante del despacho de la Comisión
Redactora-, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de
sesiones..., cit., t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344,
respectivamente), y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos:
246:345, 349, considerando 7°, y 250:46, 48, considerando 2°).-
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la
Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado
impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida
cuenta de los términos en que concibió el art. 75, inc. 19, con
arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al
"desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social". No
es casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR, los
estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral,
al "desarrollo económico con justicia social" (Considerandos, párrafo
primero).-
Desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que
rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986
(Resolución 41/128 -itálica agregada-): "Los Estados tienen el derecho
y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con
el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y
de todos los individuos sobre la base de su participación activa,
libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución
de los beneficios resultantes de éste" (art. 3), máxime cuando también
les corresponde garantizar "la justa distribución de los ingresos" y
hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de
"erradicar todas las injusticias sociales" (art. 8.1). En este último
sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos
Humanos: "Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura
entre las tareas de un legislador democrático" (James y otros,
sentencia del 21-2-1986, Serie A n° 98, párr. 47).-
Es cuestión de reconocer, por ende, que "el Derecho ha innegablemente
evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores,
al jurisdiccionalizar la justicia social...", por reiterar las
palabras del voto concurrente del juez de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Antônio A. Cançado Trindade (Medidas provisionales
en el caso de la Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del
18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas).-
También lo es de reconocer, al unísono, que mediante la eximición de
la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el
trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia
social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes
bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las
partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181:
209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en
consecuencia, formular una "preferencia legal" inválida por contraria
a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando
6°). Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del
requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a "asegurar
condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión",
según lo afirmó esta Corte en "Roldán c/ Borrás", con cita de la
sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3°; en
sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios:
Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6° y 7°). Al respecto,
corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional
de 1961, se impugnó la constitucionalidad de la obligación a la sazón
impuesta a los empleadores de pagar a sus empleados una determinada
asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados
a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo
haciendo explícito que "el fundamento valorativo de la solución reposa
en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209;
246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas
y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se
aplica" (pág. 50, considerando 4°). El requisito de la "justicia de la
organización del trabajo" asentado en "Roldán", a su turno, daría
fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a
diversas prestaciones en beneficio de los empleados puestas por el
legislador en cabeza de los empleadores (vgr. Fallos: 251:21, 34,
considerando 3°), sobre todo cuando la observancia de dicho principio
"también incumbe a la empresa contemporánea" (Fallos: 254:152, 155,
considerando 3°).-
13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento
constitucional, corresponde recordar que la lectura del ya citado
Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los
legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en
defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que
apoyaban la iniciativa: "establecer condiciones para que el
financiamiento imponga costos previsibles y razonables", evitar los
"desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios
técnicos" y los tratos "desiguales frente a personas en idéntica
situación", garantizar una "respuesta ágil frente a las necesidades de
un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleadores situaciones
traumáticas desde el punto de vista financiero", eliminar "el negocio
de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco", por
citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes..., cit., págs. 409, 410 y
516). También fue dicho que, después "de la reforma del Código Civil,
mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en
su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un
desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la
reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y
ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria del
juicio" (ídem, pág. 509).-
No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la
legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone
en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad,
en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores
comprometidos en ese trance. Tampoco las hay, en cuanto a que la
solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva
mayor, comprensiva del bien común.-
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios
elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten
compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la
Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a
todas las instituciones estatales.-
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera orientado hacia el bien
común, debería afirmarse que éste es "un concepto referente a las
condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la
sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal", y que
tiende, como uno de sus imperativos, a "la organización de la vida
social en forma [...] que se preserve y promueva la plena realización
de los derechos de la persona humana" (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13
y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-5/85, 13-11-1985, Serie A N° 5, párr. 66). Todo lo relativo al
trabajo subordinado, cuadra añadir, denota "una situación a la que en
su momento están llamados a ocupar numerosos miembros de la sociedad"
(Fallos: 305:2040, 2044, considerando 4°).-
En todo caso, es "falsa y tiene que ser desechada la idea de que la
prosperidad general, buscada al través de los medios del art. 67, inc.
16 [de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 18-], constituye
un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos [...]
La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país,
es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso
no son incompatibles con la cabal observancia" del art. 28 de la
Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que
dispone que "los principios, garantías y derechos" reconocidos en
ésta, "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio".-
Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio uno de los
elocuentes fundamentos del caso "Mata c/ Ferretería Francesa", que
también juzgó sobre un derecho amparado por el primer párrafo del art.
14 bis: "tratándose de cargas razonables [...] rige el principio según
el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita
al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros),
éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender,
jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de
despidos arbitrarios" (Fallos: 252:158, 163/ 164, considerando 10).-
Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado su "fracaso para
proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las
consecuencias del siniestro", como lo asevera el varias veces citado
Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes..., cit., pág. 408), lo
cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la
reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del
predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.-
14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son
susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan
irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a
los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta
iniquidad" (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas
citas).-
En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc.
1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al
empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15,
inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso
que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y
preceptos de la Constitución Nacional.-
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace
de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo
de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo
que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que
fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a
dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas
puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el
tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la
Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el
trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda
verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa
indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad
laborales.-
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de
los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento
de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto
que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada
prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del
empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones
que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este
pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del
legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda
encontrar protección en la medida de su aseguramiento.-
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de queja, declarar
admisible el recurso extraordinario denegado, y confirmar la sentencia
apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la
apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Reintégrese el depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente
principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su
voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su
voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)
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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber
declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley
24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la demandada,
empleadora del trabajador reclamante, al pago de la indemnización por
daños derivados de un accidente laboral (producido en noviembre de
1997), con base en el Código Civil.-
Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el
régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso, era
marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación que debía
garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la
Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional
enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el
art. 75, inc. 22, de aquélla. Por otro lado, el a quo tomó en cuenta
que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a
consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de
chapa ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una incapacidad
del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de
realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél
o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la
alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que
estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los
elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra
protección para el caso de caídas.-
2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la
mencionada inconstitucionalidad, la parte demandada interpuso recurso
extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone
de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede
(punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y
encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad
previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a
la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.-
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre
la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: "Las
prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
artículo 1072 del Código Civil".-
3°) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11, relató las
circunstancias que precedieron a la sanción de la ley 24.557 y el
contexto en el cual se insertó su art. 39 (considerandos 4° y 5°). En
tal oportunidad, se señaló que el legislador, en uso de prerrogativas
que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución
de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes
había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la
realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del legislador,
el objetivo del nuevo régimen consiste en la sustitución del obligado
frente al siniestro; y que "el bien jurídico protegido [dentro del
sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente",
perspectiva desde la cual "se impone otorgar primacía a la
circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado"
(considerando 6°).-
Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que la aplicación de la
LRT hubiese comportado alguna postergación o frustración del derecho
al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la
rehabilitación (considerando 11), la Corte admitió que las
limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas
especiales de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento
con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de
un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado
(doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131;
256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25,
considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el
supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían
juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales
sobre responsabilidad.-
4°) Que para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario
examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales
involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la
contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las
prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de
efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un
sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de
la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos: 325:11, 25,
considerandos 16 y 17).-
En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en
juego corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la
aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma
manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe
entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que
la LRT presenta para el damnificado algunas ventajas comparativas con
respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de
responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las
prestaciones, etc.), las cuales han de ser consideradas y, en su caso,
discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales
resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de
discrecionalidad que presupone la tarifación.-
En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la
cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
"cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran
no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren
una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus
numerosas citas).-
5°) Que, dados los argumentos convergentes de las decisiones de ambas
instancias y los agravios planteados a su respecto, se encuentra
específicamente en cuestión si el art. 39, inc. 1, de la LRT, al haber
desarraigado de la disciplina jurídica de los accidentes y
enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil
(excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un
supuesto ajeno a la litis) como expresión del alterum non laedere,
conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho
principio y con las "condiciones dignas y equitativas de labor" que
deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del
art. 14 bis.-
6°) Que, con respecto al 19 de la Constitución Nacional, en lo que
interesa, esta Corte ha dicho que el "principio general" que
establece, según el cual se "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los
derechos de un tercero", se encuentra "entrañablemente vinculado a la
idea de reparación". También señaló que la reglamentación que hace el
Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en
cuanto a las personas y responsabilidades, expresa un principio
general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos:
308:1118, considerando 14).-
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos
antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances
reparadores que establecen las normas del Código Civil. Cabe recordar,
al respecto, que el "valor de la vida humana no resulta apreciable tan
sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata
de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la
víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de justicia
compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o
según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo,
puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor
vital de los hombres" (Fallos: 303:820, 822, considerando 2° y su
cita; criterio reiterado en Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre
otros).-
Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto del Código Civil y
-esta vez- con referencia a un infortunio laboral, que la "incapacidad
debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder
por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral,
pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable"
(Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7°). En ocasiones posteriores,
descalificó pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios
o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible,
demostrada la repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral
sino también en lo moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731,
considerando 4°; 316:1949, 1950, considerando 4°; entre otros).-
En suma, lo expresado determina que quepa conferir al principio
alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la
fijación de limitaciones en la medida en que impliquen "alterar" los
derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).-
7°) Que tales nociones se complementan, en lo que respecta al
trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, norma que
no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer
trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al
prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: "El trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al
precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor", dicho precepto se erige en una suerte de hito
mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber
enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los
renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a
escala universal, en la primera mitad del siglo XX.-
La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y
agigantada por la singular protección reconocida a toda persona
trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde
1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75,
inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues en su art. 7
preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones
de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La
seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12,
relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre
las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin
de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la
higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las
enfermedades [...] profesionales".-
Añádense a esta nómina de normas internacionales con jerarquía
constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección
de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación
respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la
"salvaguardia de la función de reproducción" (inc. 1.f), y que obliga
al Estado a prestar "protección especial a la mujer durante el
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden
resultar perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede
ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador,
claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.-
8°) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente en ambas
instancias de grado que se había afectado la obligación de reparar en
forma adecuada el grave perjuicio ocasionado al trabajador ante hechos
o situaciones reprochables al empleador.-
En tal sentido, como lo señala el señor Procurador Fiscal en su
dictamen (punto III, primer párrafo), quedó fuera de discusión que el
trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y
sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez
metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las
directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que
se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera
instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.-
Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las
conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las
siguientes dolencias: "Lesión del V1 par craneano que produjo
parálisis del músculo recto externo derecho que a su vez llevó a un
estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo
(incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas-hemiparesia
facio-brauiocrural izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado
izquierdo, trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares
craneanos facial, motor ocular externo y trastornos velopalatinos
(incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilateral (6,8%) y por
las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de lesiones
articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones
dentarias (1,5%)". Además, el trabajador presenta "secuelas de
síndrome psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de
grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.". Por todo ello
y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar
cualquier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las
secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en
primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).-
También surge de las constancias de la causa que, en consideración de
distintas pautas por aplicación de las normas del derecho común, la
eventual compensación adecuada de la pérdida de ganancia que el
trabajador experimentaría como consecuencia de su incapacidad total y
definitiva, desde el infortunio hasta que estuviera en condiciones de
gozar de la jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta
representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las
pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al
que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria
respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo
de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la
aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente.
Dicho examen -que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas
comparativas de la LRT en el caso- fue efectuado en el punto 4 de fs.
642/643 sin suscitar cuestionamiento específico en el recurso
extraordinario.-
Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho
común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que -más
allá de su grado de acierto- no han sido objeto de una crítica
concreta y razonada que demuestre la configuración de un supuesto de
arbitrariedad.-
9°) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la
diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada
con el accidente por el que reclamó, los cuales resultan
insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que
importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por
daños a la integridad psicofísica del trabajador.-
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de manifiesto una
circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar
que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios
constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a
la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes
experimenten menoscabos asimilables al sub examine.-
En concreto, la LRT no admite indemnización por otro daño que no sea
la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su
vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así,
el valor mensual del "ingreso base" no habría sido el factor
determinante del importe de la prestación, sobre todo cuando el
restante elemento, "edad del damnificado", no ha hecho más que
proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15,
inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997).
Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art.
12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del
damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia y, aun en
el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo con el limitado
alcance del decreto 491/97 (art. 13), y b. aun así, no comprende todo
beneficio que aquél haya recibido con motivo de este vínculo, sino
sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización,
lo cual, a su vez, supuso un límite derivado del módulo previsional
(MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97).
Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a un
quántum máximo que -según el texto legal aplicable- no podía derivar
de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo
párrafo).-
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al haber
excluido la vía reparadora del Código Civil (con excepción de la
derivada del art. 1072) eliminó, para los accidentes y enfermedades
laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos:
123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que
mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes, sancionada en
1915 (art. 17). Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en
principio censurable, sí lo es -como se advirtió en los considerandos
precedentes- en la medida en que se invoque y demuestre que el
desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta
un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación.-
Para esta Corte, es justo y razonable que la legislación contemple el
abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación
laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que
atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese
trance. Empero, esto es así bajo la inexcusable condición de que los
medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten
compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la
Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar;
lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22,
Constitución Nacional).-
11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a
juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en
cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión
torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros
principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.-
Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias. En primer lugar,
el desenlace de este litigio no implica -como es obvio- la censura de
todo régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye
el propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en
que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución
Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que
impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que el
trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de reclamar a su
empleador la justa indemnización por los daños derivados de un
accidente o enfermedad laborales.-
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de
los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento
de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, el hecho de ser
constitucionalmente inválido, en determinados supuestos, que la
mentada prestación de la LRT origine la exención de responsabilidad
civil del empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras
de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que han
contraído en el marco de la citada ley.-
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara admisible el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha
sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase
saber y, oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JUAN CARLOS MAQUEDA.-
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VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la
inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos
del trabajo y condenó a la empleadora demandada, con base en el Código
Civil, al pago de la indemnización por daños de un accidente laboral
sufrido por el actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa
decisión interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya
denegación dio lugar a la presente queja.-
2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, tal como
lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, por hallarse en
juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes
recaudos de admisibilidad exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley
48.-
3°) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló que el art. 39,
inc. 1, de la ley 24.557 establece una discriminación negativa, al
excluir la posibilidad de que, ante un accidente de trabajo, el
afectado o sus causahabientes recurran a la vía del art. 1113 del
Código Civil, en tanto un ciudadano común puede, en una situación
similar, acceder a dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la
mencionada norma lesiona gravemente derechos y garantías de la
Constitución Nacional, así como principios elementales del derecho del
trabajo. Con apoyo en diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales,
concluyó que esa discriminación es violatoria de los arts. 14 bis, 16,
17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y de diversos
tratados que revisten igual rango, entre los cuales destacó la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT.
Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal
discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas normas de
orden superior, que otorgan al trabajador un intenso marco de
protección totalmente obviado por el sistema jurídico cuestionado.
Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo
constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por
personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños
causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros
habitantes. Añadió que mayor gravedad todavía reviste esa exclusión,
porque sólo se funda en la calidad de trabajadores de las víctimas,
que no tienen otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que
poner a disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo
que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto, cuando la
previsibilidad económica de las reparaciones se obtiene a costa de
quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades
laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la
ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de
equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de
los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos
ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías
constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a
la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas
tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las
pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuenta que, de la propia
expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de
su aplicación al caso, en que el actor -de veintinueve años de edad al
sufrir el infortunio- resultó con el 100% de incapacidad total obrera,
ya que sólo la indemnización concedida para reparar el lucro cesante,
triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto
de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía
en el sub lite declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la
grosera violación al principio de igualdad de un régimen que sólo
exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un tercero o
una persona sin relación de dependencia con la demandada, tendría
expedita la vía para reclamar la reparación integral del daño.-
4°) Que, en tales condiciones, corresponde examinar los agravios
vertidos contra la declaración de invalidez del art. 39, inc. 1, de la
ley 24.557, que establece: "Las prestaciones de esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y
a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada
del art. 1072 del Código Civil".-
5°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional regula los diversos
aspectos de la libertad personal, de modo tan amplio y completo, que
ha dicho Joaquín V. González que pocas constituciones han comprendido
con tanto acierto ese concepto como la nuestra, desde una perspectiva
que abarca tanto la vida privada, "...la esfera de la independencia
personal, donde no llega el poder de la ley" como "la que toma al
hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del
radio donde la ley alcanza" ("Manual de la Constitución Argentina",
Angel Estrada y Cía. Editores, n° 95, págs. 116/117).-
Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa regido por las
normas que dictan los poderes del Estado, se enmarca el precepto que
prohíbe perjudicar los derechos de un tercero.-
6°) Que el principio del alterum non laedere configura una regla
constitucional de vasto alcance, que esta Corte juzgó entrañablemente
ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien
constituye la base de la reglamentación que hace el Código Civil en
cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las
arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado,
sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina
jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892, entre otros).-
7°) Que la reglamentación legal de ese precepto debe hacerse de
conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley Fundamental
pues, como lo ha señalado desde antiguo y en forma reiterada esta
Corte, los derechos y garantías consagrados por la Constitución
Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que
los reglamenten, siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin
que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad
(Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es regla de
interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del
legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que
armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y
garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93;
316:562, entre muchos otros).-
8°) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma cuestionada no
puede efectuarse sino dentro del marco al cual acceden sus
disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar judicialmente para
obtener la reparación integral de los daños, con la calidad de
trabajador de la víctima, excluyendo ab initio, a quienes revisten esa
condición, del régimen general establecido en el Código Civil.-
9°) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha hecho del
trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al
prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: "El trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" y, al
precisar que éstas "asegurarán al trabajador condiciones dignas y
equitativas de labor", dicho precepto se erige en un hito enriquecedor
del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del
constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la
primera mitad del siglo XX.-
La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y
agigantada por la singular protección reconocida a toda persona
trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen
jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc.
22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en cuanto declara que los Estados Partes
reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que aseguren -entre otras calidades- una
remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el trabajo,
así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental,
con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio
ambiente y la prevención y tratamiento de las enfermedades, inclusive
las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7,
12). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en
el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la
integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección
judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto la Declaración Universal
de Derechos Humanos ampara contra toda discriminación, asegurando la
igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la
justicia (arts. 1, 2, 7, 8).-
10) Que la debida armonía entre el precepto constitucional que prohíbe
causar daño a terceros, del que se deriva el deber de reparar los que
se hubiesen ocasionado, y los principios que otorgan intensa tutela
constitucional a los trabajadores, ha sido objeto de consideración por
este Tribunal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores
que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado que la
"incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño
moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor
indemnizable" (Fallos: 308:1109). En otras ocasiones, descalificó
pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios o
insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible,
demostrada la repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral
sino también en lo moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731
considerando 4°;; 316:1949, entre otros).-
En suma, lo expresado determina que cabe conferir al principio alterum
non laedere toda la amplitud que éste amerita y evitar la fijación de
limitaciones que impliquen alterar los derechos reconocidos por la
Constitución Nacional (art. 28).-
11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda
acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y
dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además,
la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de
manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a
obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la
frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños
sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley
cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la
pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su
vez, resulta mensurada de manera restringida.-
12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos del trabajo, al
haber excluido la vía reparatoria del Código Civil -con excepción de
la derivada del art. 1072- eliminó, para los accidentes y enfermedades
laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver Fallos:
123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que
mantener, como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.-
Tal exclusión resulta censurable en la medida en que traduce el
abandono de los preceptos constitucionales de protección al
trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de
acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que,
paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley
Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden.-
13) Que esa discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto
constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley -no exenta
de razonables distinciones, según constante jurisprudencia del
Tribunal-, no admite que se distinga negativamente a quienes ven
lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de
aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias
similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y
normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso
a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general
previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en
un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción -y
la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas-, no es
producto de la libre elección de la víctima.-
14) Que, por otra parte, la exención de responsabilidad del empleador
que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento
distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los
lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la
protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición
inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que
se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad,
tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada
actividad. La prevención en la protección de la salud y de la
integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la
prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada
preservación de la dignidad inherente a la persona humana.-
15) Que, en tal sentido, las normas sub examine exteriorizan un
retroceso en la concepción humanista que exalta la calidad intrínseca
del trabajo como expresión de la persona, consagrada -entre otros
documentos- en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
23).-
En ese contexto, la exención de responsabilidad del empleador frente a
infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el
cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el
estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante
la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad
ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño. Queda, de
tal modo, desarticulado un sistema construido a través de los años y
de duras experiencias históricas, que impone al empleador
responsabilidad por las condiciones en que se presta el trabajo bajo
su dependencia, como modo de asegurar que se respeten los derechos
universalmente reconocidos al trabajador.
16) Que es contrario a las normas constitucionales en juego y a los
principios generales del derecho, que el causante de un daño se exima
de las consecuencias de su accionar ilícito, defecto que no se ve
superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la
víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al
excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema
legal que lo establece desatiende fines más amplios y objetivos más
elevados que una mera contraprestación económica.-
17) Que la confrontación entre la norma cuestionada y las de orden
superior en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para
reglamentarlas conforme a las pautas que impone el art. 28, no
conllevan la censura de todo régimen limitativo de la reparación de
daños, ni importa desconocer la eventual utilidad del sistema de
automaticidad y celeridad en la obtención de las prestaciones
conferidas por la ley de riesgos del trabajo. La invalidez
constitucional que se comprueba en el sub lite, atiende a la falta de
adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador
acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños
sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el
derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la
manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la
indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la
reparación integral acorde con las circunstancias del caso.-
18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas, el art. 39, inc.
1, de la ley 24.557 afecta las garantías constitucionales reconocidas
en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional y de
los tratados incorporados por el art. 75 inc. 22, de modo que se
encuentran reunidas las condiciones que exigen declarar la invalidez
de la norma, como ultima ratio del orden jurídico.-
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada, con
costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al
expediente principal. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.-
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VOTO DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la
inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos
del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por
accidente de trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código
Civil.-
2°) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso
extraordinario que ha sido mal denegado como bien lo señala el señor
Procurador Fiscal en el dictamen antecedente. Existe pues, cuestión
federal y hallándose reunidos los demás requisitos de admisibilidad
del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley
48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.-
3°) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la Corte son
sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa
"Gorosito", registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es
posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie
conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con
menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).-
4°) Que en el caso, por las razones expuestas en los considerandos 8°
a 11 del voto de los jueces Belluscio y Maqueda, que el que suscribe
comparte, se impone concluir que la indemnización tarifada conduce a
la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende
asegurar.-
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara admisible el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha
sido materia del agravio tratado. Con costas a la apelante (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase
saber y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.: ANTONIO BOGGIANO.-
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