| |
JURISPRUDENCIA
Pesificación. Carácter voluntario de la
desafectación del depósito a la paridad establecida por el decreto
214/02. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. INCONSTITUCIONALIDAD.
IMPROCEDENCIA FORMAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION
C. 124.
XL, Cabrera, Gerónimo Rafael y
otro c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre
ley 25.561
Buenos Aires, 13 de julio de 2004.
Vistos
los autos: "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. ‑ ley 25.561 -
dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó la sentencia de
la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo,
mediante la cual los actores plantearon la inconstitucionalidad de la
ley 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02 y
de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/02 del Ministerio de Economía,
en procura de que se les abone —con relación a una inversión en
dólares estadounidenses efectuada en el Citibank— la diferencia entre
la suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada
por el art. 2° del decreto 214/02 ($ 1,40 por dólar), y la que
hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor de esa
moneda extranjera en el mercado libre.
2°) Que para decidir en el sentido indicado,
el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de
primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa
impugnada coincidía con la doctrina de un precedente de esa sala,
debía considerarse que en el caso de autos el actor había optado
voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de
los fondos pesificados de su cuenta de ahorro en dólares,
circunstancia que surgía de lo expuesto y acreditado por la entidad
bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la que el
actor sólo reclama la diferencia de cotización.
A juicio del
a quo, no corresponde
reconocer la aludida diferencia de cambio por los dólares que el
interesado aceptó convertir a una cotización menor a la de mercado, en
tanto se trató de una opción voluntariamente elegida por aquél entre
las ofrecidas a partir del dictado del decreto 214/02 para concluir
con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esta línea de
razonamiento, señaló que, según jurisprudencia de esta Corte, el
voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación
con base constitucional.
Puso de relieve que el actor había efectuado
aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la
necesidad de disponer de algo de su dinero, sin que ello significara
consentimiento alguno al régimen, y aceptó voluntariamente las
condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que aquél
no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente
para desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación
del depósito pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que
hubiese efectuado oportuna reserva. Afirmó, en consecuencia, que no
podía luego volver sobre sus propios actos.
3°) Que contra tal sentencia la parte actora
dedujo recurso extraordinario (fs. 333/343), que fue concedido
mediante el auto de fs. 368.
En los agravios aduce, en síntesis, que la
ley 25.561 y el decreto 214/02 son irrazonables e inválidos desde el
punto de vista constitucional; que el régimen instituido por tal
decreto tiene carácter compulsivo; que no hubo "voluntariedad" en la
opción ejercida por los actores; que no se trató de una decisión libre
sino forzada por un estado de necesidad derivado de los problemas de
salud padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por "el
mal menor"; que no es aplicable la teoría de los actos propios; que se
vulneraron el derecho a la salud y a la propiedad y se desconocieron
derechos adquiridos, y que la sentencia es arbitraria.
4°) Que cabe dejar establecido, en primer
lugar, que la decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme
doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149: 137, según
la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en
que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a
causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido
la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una
previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la
protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se
hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, "Constitutional
Limitations", 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y
en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 —esp.
pág. 1703, al que se remitió el Tribunal— en cuanto a la aplicación de
esta regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos).
5°) Que en tal línea de razonamiento, ha
sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de
los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina
la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional
(Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165;
241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802;
322:523; 325:1922, entre muchos otros).
También afirmó —sobre la base del criterio
enunciado en el considerando anterior— que las garantías atinentes a
la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares
expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza
actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se
atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones
susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216,
considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley
que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus
citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar
y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad
de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio
renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).
6°) Que de las constancias de autos y de los
propios términos del escrito de promoción del amparo, surge que del
importe depositado en la caja de ahorros en dólares, el 11 de enero de
2002 fue debitada la suma de u$s 28.342, que, posteriormente,
convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por dólar, fue
acreditada en moneda nacional —$ 39.678,80— en una caja de ahorro en
pesos, el 15 de febrero de ese año (confr. fs. 16). Concordemente con
ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado por
Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió de conformidad
la indicada cantidad de dólares estadounidenses —28.342— en concepto
de la cancelación de un plazo fijo "por reprogramación, los cuales son
pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos
n° 5‑165530‑634". Asimismo, de la anteriormente aludida caja de
ahorros en dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó la suma de u$s
4.514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y
acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (confr. fs. 16/16 vta.).
No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya
formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto
de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus
cuentas.
7°) Que, en tales circunstancias, resulta
correcta la aplicación que ha hecho el
a quo de la doctrina de
esta Corte reseñada en los anteriores considerandos. En efecto, el
actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus
depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces
vigentes a su disponibilidad, y lo ha hecho percibiendo los importes
respectivos a la paridad establecida por el art. 2° del decreto
214/02, con lo cual —al no mediar reserva— corresponde considerar
extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. De tal
manera, al haber el demandante realizado actos que importaron la
liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y
reclamar una diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual
aceptó que se cancelara su depósito, aduciendo la inconstitucionalidad
de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia.
Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales —de los
cuales su titular puede disponer e incluso, como se señaló,
renunciarlos expresa o tácitamente— si aceptó el pago de su depósito a
la paridad establecida por el art. 2° del decreto 214/02 sin efectuar
reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencias de dicho acto.
Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo, tras establecer
que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas
extranjeras existentes en el sistema financiero se convierten a pesos
en razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar
estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe
que "la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo
PESOS a la relación indicada".
8°) Que, por otra parte, la aserción del tribunal
a quo acerca de que el
actor no aportó elementos probatorios con entidad suficiente para
desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito no
ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto,
los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes a
un invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido
adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan
afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse
viciada la voluntad del actor. Ello sin perjuicio de que en rigor, la
determinación de tal extremo resultaría, por su naturaleza, ajena a la
vía del amparo.
9°) Que, por las razones expuestas,
corresponde concluir en que el recurso extraordinario resulta
improcedente, en tanto la sentencia del
a quo encuentra debido
sustento en conocida jurisprudencia de esta Corte —reseñada en los
considerandos 4° y 5° de la presente—, sin que esta decisión implique,
por lo tanto, juicio alguno respecto de la validez o invalidez
constitucional de las normas que configuran el régimen jurídico que
pretendió cuestionar el recurrente.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión
jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional en
lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera
instancia y rechazó la acción de amparo enderezada a obtener la
declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02,
de la ley 25.561 y de otras normas dictadas en consecuencia de
aquéllas, así como la restitución del depósito en la misma moneda de
origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos.
Contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido.
2°) Que para así resolver la alzada sostuvo
que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico
que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar de la
reprogramación al depósito pesificado sin haber efectuado oportuna
reserva. En tales condiciones consideró aceptable la doctrina de los
actos propios.
3°) Que en este orden de consideraciones
resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal de la que hizo
mérito en la causa S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado
Nacional s/ acción de amparo", sentencia del 5 de marzo de 2003, voto
concurrente de los jueces Moliné O'Connor y López, según la cual "el
sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico
obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que
no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente
contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (conf. Fallos: 255:216;
279:350; 290:216; 297:236; 310:1623, 2117; 311:1695, 1880; 316:1802;
317:524, entre otros; así como lo previsto en los arts. 724, 725 y
concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional). Ello
obsta al estudio de la cuestión federal en la que pretende sustentarse
el recurso extraordinario, por cuanto ésta resulta así insustancial.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional en
lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera
instancia y rechazó la acción de amparo enderezada a obtener la
declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02,
de la ley 25.561 y de otras normas dictadas en consecuencia de
aquéllos, así como la restitución del depósito en la misma moneda de
origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos.
Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido.
2°) Que para así resolver la alzada sostuvo
que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico
que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar de la
reprogramación el depósito pesificado sin haber efectuado oportuna
reserva. En tales condiciones, consideró aplicable la doctrina llamada
de los actos propios.
3°) Que se controvierte en autos si aquel
comportamiento de los actores fue deliberado, jurídicamente relevante
y plenamente eficaz, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de
esta Corte para que resulte aplicable la doctrina de los actos propios
(Fallos: 275:235, 459; 294:220; 300:480; 307:1602; 312:1706; 313:367,
entre muchos otros).
4°) Que los apelantes sostienen que su
sometimiento al régimen que impugnan no tuvo los señalados caracteres.
En efecto, afirman que las opciones eran compulsivas y, además, que se
vieron constreñidos a seguir una de ellas en virtud del estado de
necesidad derivado de la avanzada edad de la madre de uno de ellos y
de las enfermedades que la aquejan y que, por lo tanto, el pago
careció de efectos liberatorios. Consiguientemente, los amparistas
niegan la validez y eficacia de sus actos como aceptación del
cumplimiento integral de la obligación original.
5°) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente
que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o
ilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del
acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°,
inc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es
imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320;
296:527; 302:1440; 305:
1878; 306:788 y 308:137 entre muchos otros). Este criterio no ha
variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional,
pues reproduce —en lo que aquí importa— el citado art. 1° de la ley
reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia
(Fallos: 319:2955).
6°) Que en la presente causa es menester
examinar, en primer término, si el pago recibido por la actora
constituyó un acto jurídico válido, que, por ende, tuvo efecto
cancelatorio de la obligación de su deudor; caso en el cual la
pretensión que motivó este pleito hallaría un obstáculo insalvable en
la aludida doctrina del sometimiento voluntario al régimen que se
tacha de inconstitucional. Y si se llegase a la conclusión de que el
pago mencionado fue inválido por demostrarse la existencia de un vicio
en la voluntad, originado en el carácter compulsivo de las normas
vinculado a la situación de necesidad que dijo padecer la actora,
procedería indagar entonces si dicho régimen es manifiestamente
arbitrario o ilegal.
7°) Que la primera cuestión, tal como ha sido
planteada por la parte actora, requiere dilucidar aspectos de hecho y
prueba que exceden el marco procesal del amparo. Ello es así, puesto
que no sólo debe ser manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad del acto
u omisión que se impugna, sino que también debe ser evidente el
gravamen que tal acto u omisión le ocasiona al amparista, lo que en el
sub lite no ocurre pues
para ello debe demostrar, con amplitud probatoria adecuada, que no
puede atribuirse al pago recibido ningún efecto liberatorio de la
obligación debido a la presencia de la situación de necesidad alegada.
Y la prueba de este extremo no es propia de una acción expeditiva y
rápida.
8°) Que aunque lo expresado bastaría para
invalidar el camino procesal elegido por la actora —y confirmar con
ese alcance el rechazo de la demanda—, cabe señalar, de todos modos,
que no se advierte que el régimen que afectó la devolución del
depósito bancario de dicha parte sea palmariamente arbitrario o
ilegal. A tal fin es aplicable lo expresado en la sentencia del 5 de
marzo de 2003, dictada en la causa S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia
de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", disidencia de los jueces
Belluscio, Boggiano y Maqueda.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica
novedosa (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó —por mayoría—
la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la
acción de amparo mediante la cual los actores plantearon la
inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02,
141/02, 214/02 y 320/02 y de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/02 del
Ministerio de Economía, en procura de que se les abone —con relación a
una inversión en dólares estadounidenses efectuada en el Citibank— la
diferencia entre la suma que les fue acreditada en pesos a la relación
de cambio fijada por el art. 2° del decreto 214/02 ($ 1,40 por cada
dólar), y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según el
valor de esa moneda extranjera en el mercado libre.
2°) Que para decidir en el sentido indicado,
el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de
primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa
impugnada coincidía con la doctrina de un precedente de esa sala,
debía considerarse que en el caso de autos el actor había optado
voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de
los fondos pesificados de su cuenta de ahorro en dólares,
circunstancia que surgía de lo expuesto y acreditado por la entidad
bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la que el
actor sólo reclamaba la diferencia de cotización.
A juicio del
a quo, no correspondía
reconocer la aludida diferencia de cambio por los dólares que el
interesado aceptó convertir a una cotización menor a la del mercado,
en tanto se trató de una opción voluntariamente elegida por aquél
entre las ofrecidas a partir del dictado del decreto 214/02 para
concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esa
línea de razonamientos, señaló que según la jurisprudencia de esta
Corte, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su
impugnación con base constitucional.
Puso de relieve que el actor había efectuado
aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la
necesidad de disponer de algo de su dinero, sin que ello significara
consentimiento alguno del régimen, y aceptó voluntariamente las
condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que aquél
no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente
para desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación
del depósito pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que
hubiese efectuado oportuna reserva. Afirmó, en consecuencia, que no
podía luego volver sobre sus propios actos.
3°) Que contra tal sentencia la parte actora
dedujo recurso extraordinario (fs. 333/343) que fue concedido mediante
el auto de fs. 368.
En sus agravios aduce, en síntesis, que la
ley 25.561 y el decreto 214/02 son irrazonables e inválidos desde el
punto de vista constitucional; que el régimen instituido por tal
decreto tiene carácter compulsivo; que no hubo "voluntariedad" en la
opción ejercida; que no se trató de una decisión libre sino forzada
por un estado de necesidad derivado de los problemas de salud
padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por "el mal
menor"; que no era aplicable la teoría de los actos propios; que se
vulneraron el derecho a la salud y a la propiedad y se desconocieron
derechos adquiridos, y que la sentencia resulta arbitraria.
4°) Que cabe dejar establecido, en primer
lugar, que la decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme
doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149: 137 según la
cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que
una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa
de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la
posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión
constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección
de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan
facultados para renunciar a esa protección (Cooley, "Constitutional
Limitations", 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y
en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 —esp.
pág. 1703, al que se remitió el Tribunal— en cuanto a la aplicación de
esta regla por parte de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana).
5°) Que en tal línea de razonamiento, ha
sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de
los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina
la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional
(Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202: 284; 205:165; 241:162;
271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523;
325:1922, entre muchos otros).
También afirmó —sobre la base del criterio
enunciado en el considerando anterior— que las garantías atinentes a
la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares
expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza
actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se
le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones
susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:1216,
considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley
que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus
citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar
y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad
de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio
renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).
6°) Que de las constancias de autos, y de los
propios términos del escrito de promoción de amparo (deducido recién
el 27 de septiembre de 2002, confr. cargo de fs. 10 vta.), surge que
del importe depositado en la caja de ahorro en dólares, el 11 de enero
de 2002 fue debitada la suma de u$s 28.342; que, posteriormente,
convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por dólar, fue
acreditada en moneda nacional —$ 39.678,80— en una caja de ahorro en
pesos, el 15 de febrero de ese año (confr. fs. 16). Concordemente con
ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado por
Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió de conformidad
la indicada cantidad de dólares estadounidenses —28.342— en concepto
de cancelación de un plazo fijo "por reprogramación, los cuales fueron
pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos
n° 5‑165530‑634". Asimismo, de la anteriormente aludida caja de ahorro
en dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó la suma de u$s
4.514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y
acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (confr. fs. 16/16 vta.).
No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya
formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto
de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus
cuentas.
7°) Que, en tales condiciones, resulta
correcta la aplicación que ha hecho el
a quo de la doctrina de
esta Corte reseñada en los considerandos anteriores.
En efecto, el actor ha optado por un
mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda
extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes, y lo ha
hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida
por el art. 2° del decreto 214/02, con lo cual —al no mediar reserva—
corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el
banco depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado
actos que importan la liberación del deudor, no puede luego ponerse en
oposición a ellos y reclamar la diferencia motivada por la paridad
cambiaria por la cual aceptó que se cancelase su depósito, aduciendo
la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen
jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de
derechos patrimoniales —de los cuales el titular puede disponer e
incluso, como se señaló, renunciarlos expresa o tácitamente— si aceptó
el pago de su depósito a la paridad establecida por el art. 2° del
decreto 214/02 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las
consecuencia de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el
mencionado artículo, tras establecer que todos los depósitos en
dólares estadounidenses existentes en el sistema financiero se
convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por cada
dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera,
prescribe que "la entidad financiera cumplirá con su obligación
devolviendo PESOS a la relación indicada".
8°) Que, por otra parte, la aserción del
tribunal a quo acerca
de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad suficiente
para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del
depósito no ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario.
En efecto, los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones
referentes al invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha
sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan
afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse
viciada la voluntad del actor.
9°) Que lo hasta aquí expuesto hace
inaplicable al sub lite
la línea jurisprudencial trazada en la materia por el Tribunal a
partir de los conocidos precedentes "Smith", publicado en Fallos:
325:28 y S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción de amparo" sentencia del 5 de marzo de 2003 —voto del juez
Vázquez— pues la solución a la que se arriba en autos obedece
exclusivamente a la diversidad de los presupuestos de hecho
analizados. Ello sin perjuicio de señalar —sin que esto implique
adelanto de opinión— que se encuentran a estudio de esta Corte —desde
hace más de dos años— miles de amparos mucho más antiguos que el
presente y en los que podría resultar aplicable la doctrina
establecida en los fallos recién mencionados.
En efecto, mientras que en los precedentes
citados los depositantes promovieron acción de amparo —con fundamento
en la inconstitucionalidad de la normativa vigente— a fin de que se
ordenara judicialmente, por vía de medidas cautelares o sentencias
definitivas la restitución de las sumas de su propiedad, en la moneda
de origen y sin restricción alguna en cuanto a su disponibilidad, en
autos la acción se dedujo casi siete meses después de haber aceptado
voluntariamente la conversión, desafectación de la reprogramación y
cancelación de su depósito a la paridad fijada en el art. 2° del
decreto 214/02, pretendiendo el cobro sólo de la diferencia entre la
relación de cambio establecida en la norma citada y la vigente al
dolar libre, olvidando que la relación jurídica originalmente pactada
había sufrido una novación, producto de su propio accionar y que esta
nueva relación jurídica resultó cancelada mediante el pago aceptado
con efecto liberatorio.
10) Que, en tales condiciones, el recurso
extraordinario no puede prosperar, en tanto la sentencia del
a quo encuentra debido
sustento en la conocida jurisprudencia de esta Corte reseñada en los
considerandos 4°, 5° y 9°.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión
jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
|