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JURISPRUDENCIA
LEY DE
RIESGOS DEL TRABAJO. CONSTITUCIONALIDAD
ART.
39 LEY 24.557
Autos: Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro
s/accidentes art. 1113 C.C. - daños y perjuicios- inconst. art. 39 L.
24.557.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
S u p r e m a C o r
t e:
-I-
El Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Neuquen confirmó el fallo de la alzada
que, a su turno, acogió la acción de inconstitucionalidad del artículo
39 de la ley 24.557 deducida por la actora. Para así decidir, estimó,
en lo esencial que: a) cualquier previsión que limite la vigencia del
“alterum non laedere” o lo excluya en determinada situación colisiona
con lo previsto por los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional;
b) el texto y la exposición de motivos del artículo 39 de la ley
24.557 declaran el propósito de confinar la resarcibilidad civil de
los daños laborales a supuestos aislados e infrecuentes; c) la norma
vulnera, además, las previsiones de los artículos 14, 17, 18, 43 y 75,
inciso 23, de la Constitución Nacional y 2 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y 1° de la Convención Americana de Derechos
Humanos; y, d) contradice la Ley Fundamental en cuanto libera de
responsabilidad culposa al empleador (cf. fs. 159/166).
Contra dicha decisión
dedujo recurso extraordinario la citada en garantía (v. fs.171/199),
que fue contestado (fs. 203/207 y 209/210) y concedido a fs.212/215.
-II-
La impugnante aduce que
el resolutorio involucra un asunto federal en los términos del
artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, pues se debate la validez
constitucional del artículo 39 de la ley 24.557 y el alcance que cabe
conferir al artículo 16 de la Constitución Nacional.
Dice, además, que
desconoce lo resuelto por un órgano del orbe federal como la Comisión
Médica Central; que impone obligaciones ajenas al marco en el que la
citada en garantía despliega su actividad y que contradice la
discrecionalidad que atañe a la política legislativa.
Afirma que el
resolutorio soslayó previsiones substanciales y procesales
correspondientes a la ley 24.557, así como lo actuado en sede
administrativa por ante las comisiones médicas. Defiende la legalidad
y razonabilidad de la restricción a la vía civil impuesta por la
citada ley, desde que los trabajadores se hallan inmersos en un
sistema que requiere de remedios generales aptos para tutelar a todos
los individuos insertos en el mercado laboral, siendo la ley bajo
examen la respuesta legislativa a esa necesidad. Niega que la ley de
riesgos dispense la culpa del empleador, al tiempo que señala que,
apreciada globalmente, la nueva norma cuenta con beneficios superiores
a su antecesora, particularmente centrados en la prevención,
recuperación del trabajador y su reinserción laboral o productiva.
Cita dispositivos que igualmente tarifan la indemnización de los
daños; aduce una hipótesis de gravedad institucional y acusa que,
arbitrariamente, se omitió el tratamiento de varios argumentos
vertidos en el recurso de casación. Invoca las garantías de los
artículos 1, 16 a 19 y 28 de la Constitución Nacional (fs. 171/199).
-III-
Es menester comenzar
señalando que no existe en el caso un pronunciamiento definitivo sobre
el planteo de fondo, desde que sólo se ha examinado la validez del
artículo 39, inciso 1°, de la ley 24.557 y no la procedencia del
reclamo sobre daños y perjuicios fundado, mayormente, en la
legislación común (v. fs. 67/69; 89/91, 143 /145 y 159/166); y que tal
ausencia no se suple con la invocación de garantías de orden
constitucional supuestamente vulneradas ni con la pretendida
arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del
derecho que rige el caso (v. Fallos: 308:1202; 311: 870, etc.).
A lo expuesto se añade que,
en estricto, la presentante ha fracasado en su empeño por poner en
evidencia la existencia de un agravio de imposible o insuficiente
reparación ulterior (Fallos: 304:429, 308:1832;etc.), desde que, en
caso de un futuro fallo adverso sobre el fondo del asunto, V.E. -al
examinar los agravios de una eventual presentación extraordinaria que
así lo plantee-podría enmendar los efectos del decisorio bajo examen,
volviendo sobre lo resuelto a propósito del artículo 39,inciso 1, de
la ley 24.557 o del abandono de la vía prevista en el artículo 46,
apartado 1°, del mismo ordenamiento. La Corte ha señalado que las
cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la
tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por el Alto
Cuerpo en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra
el fallo final de la causa (v. Fallos: 303:1040, etc.).
No obsta a lo afirmado la
alegación de gravedad institucional deducida por la quejosa, desde
que, sin perjuicio de la falta del serio y concreto desarrollo que V.E.
ha encarecido en sus precedentes (cf. Fallos:303:221, 1923; 304:1893;
etc.), ella se asienta sobre la mera base de lo que propia recurrente
estima una potencial crisis del sistema instaurado por la nueva
normativa de riesgos del trabajo (fs. 199), lo que dista de constituir
una demostración indubitable de la concurrencia de aquella
circunstancia (v. Fallos: 304:1242).
Lo anterior no importa
sentar opinión sobre el modo en que habrán de resolverse las
cuestiones introducidas por la presentante ni las que atañen al fondo
del planteo.
-IV-
Por lo expuesto,
considero que corresponde desestimar la presentación extraordinaria.
Buenos Aires, 28 de agosto
de 2001.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Buenos Aires, 1° de febrero
de 2002.
Vistos los autos: "Gorosito,
c/ Riva S.A. y otro s/daños y perjuicios".
Considerando:
1°)
Que contra la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de
riesgos del trabajo La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros y,
con sus propios fundamentos, confirmó el fallo que había hecho lugar a
la acción de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, la
vencida dedujo el recurso extraordinario federal que, sustanciado, fue
concedido (fs. 89/91; 159/166; 171/199; 203/208; 212/215.
2°)
Que para así decidir, el a quo se adentró en el fondo de la cuestión
constitucional debatida con carácter previo a la sustanciación de la
demanda de accidente del trabajo. Sostuvo –en síntesis- que no puede
dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites a la responsabilidad
del empleador en la forma en que lo ha hecho la ley 24.557, pues de
tal modo se violenta la garantía constitucional de igualdad. En su
tesitura, la resarcibilidad integral de los daños laborales confinada
a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes como el de dolo del
empleador es discriminatoria, por cuanto instaura una desigualdad de
trato en la aplicación de la ley –en concreto, de las normas del
Código Civil- hacia los trabajadores respecto del resto de los
habitantes. Estimó que "lo que cierra la discusión...es el hecho de
que más allá de la indemnización tarifada...el elemento esencial que
tiñe de inconstitucional al precepto en estudio es que se libera de
responsabilidad culposa al empleador, lo que resulta írrito a los
derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 14,
16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental" (confr. fs. 165 vta..Ordenó
la devolución de los autos al tribunal de origen para la tramitación
del reclamo de daños y perjuicios derivados de la incapacidad laboral
con sustento en los arts. 1107, 1009, 1113, 509, 512 y concordantes
del Código Civil (confr.Fs.43).
3°)
Que, no obstante que las cuestiones federales resueltas durante la
tramitación del litigio son susceptibles de conocimiento por esta
Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra
la sentencia final de la causa (Fallos: 303:1040), en el sub examine
corresponde hacer excepción a tal principio y habilitar la vía del
art. 14 de la ley 48. Ello es así, pues el a quo se ha pronunciado por
la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación y ha
habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión
ajena al plexo legal cuestionado, habilitación que ha sido
expresamente vedada por el legislador. En tales condiciones, el fallo
apelado cierra el debate en el incidente de constitucionalidad y
resulta, a tales fines, la sentencia definitiva emanada del superior
tribunal de la causa requerida por la ley 48 para la procedencia del
recurso extraordinario. Cabe señalar que si la sustancia del planteo
conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía
consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, como sucede en
el sub examine, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión
por las posiciones del a quo o de la recurrente, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos:
323:2054, entre otros.
Con tales fines esta Corte
debe determinar –por un lado- si el legislador pudo crear válidamente
un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo y
separarlo del régimen general de responsabilidad por daños establecido
en el Código Civil y, por el otro, si en el sub examine se ha
acreditado que tales normas violentan las garantías de igualdad ante
la ley y de propiedad.
4°)
Que la reparación de las consecuencias dañosas de los infortunios
laborales mereció la preocupación del legislador desde el año 1915, en
el que se sancionó la ley 9688. A partir de entonces, con sucesivas
modificaciones que ampliaron el ámbito personal de aplicación de dicha
ley, los riesgos del trabajo y su consecuencia inmediata, la
incapacidad laborativa, pudieron ser objeto de compensación
reparatoria mediante dos vías alternativas. Los damnificados accedían
a una indemnización tarifada y con garantía cuasi estatal como
resultado de un proceso sumario con claras limitaciones en cuanto a la
exoneración de la responsabilidad
del empleador. Por el
contrario, si hacían uso de la opción establecida en la misma ley, la
reparación en dinero y sin tope a cargo del empleador o de la eventual
aseguradora podía tener cabida en el marco de las disposiciones del
Código Civil con sujeción a los requisitos exigidos por dichas normas
(confr. doctrina de Fallos:310:1449, considerando 15). Durante la
vigencia de esas normas el ejercicio de una acción producía la
caducidad de la otra, lo cual denotaba que la ley especial y la común
constituían dos universos jurídicos cerrados y excluyentes.
Tal esquema fue repetido por
la ley 24.028, última en modificar la tradicional ley de accidentes
del trabajo.
5°)
Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos del trabajo
dan cuenta de que en 1995 ambas cámaras del Congreso consideraron que
el sistema descripto,
después de ochenta años de
su creación, resultaba insatisfactorio para los actores sociales. "Han
pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24.028] y nos
hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma,
falla el sistema de cobertura en su conjunto" pues "la ley 24.028 no
ha conformado ni a los trabajadores ni a los empleadores".
En palabras del miembro
informante de la cámara de origen, "debemos reconocer que se cobra
tarde, mal y poco" y se genera un incremento en los costos laborales (confr.
exposición del miembro informante de la Cámara de
Diputados y exposición del
miembro informante del Senado).
Es así que por razones
económicas y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención
de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del
damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema.
La iniciativa propuesta a
examen del Congreso –finalmente aprobada- fijó un ámbito de aplicación
personal amplio al comprender a los funcionarios y empleados públicos
en todos los niveles, a los trabajadores en relación de dependencia
del sector privado y a los servidores públicos, con posibilidad de
extenderlo a los trabajadores domésticos, autónomos, no laborales y
bomberos voluntarios (art.2, ley 24.557). Frente a contingencias tales
como los accidentes laborales y las enfermedades profesionales
generadores de incapacidad parcial o total y temporal o permanente (arts.6
a 10), el legislador previó prestaciones en dinero y en atenciones
médicas integrales y, entre las primeras,privilegió las prestaciones
periódicas por sobre las de
pago único (arts. 11 a 20)
vinculándolas con el sistema previsional. A diferencia del régimen
anterior, se estableció que el de la ley 24.557 se financiaría con
aportes periódicos del empleador a las Aseguradoras de Riesgo del
Trabajo (ART) a las que se encomendó la gestión de las prestaciones,
bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo. Con excepción del previsto régimen de "autoseguro" la
afiliación de los empleadores a las ART revestiría carácter
obligatorio. A su vez, las aseguradoras o el mismo empleador serían
responsables por las prestaciones ante los beneficiarios, sin
perjuicio del derecho de repetición entre los obligados (arts.23 a
38). Se estableció que la determinación y revisión de las
incapacidades estaría a cargo de las comisiones médicas creadas para
el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento
gratuito para el damnificado (arts. 21 y 22), y sus conclusiones
serían recurribles administrativa y judicialmente (art. 46).
En suma, el régimen de
prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalmente
mediante acciones aquéllas, sin perjuicio de la responsabilidad de
los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del sistema.
En el contexto sumariamente
descripto se ha insertado la norma cuya validez se discute, contenida
en el art.39: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores
de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
art.1072 del Código Civil. En este caso, el damnificado o sus
derechohabientes podrá reclamar la
reparación de los daños y
perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. Sin perjuicio de
la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a
las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los
autoasegurados".
6°)
Que la inclusión y redacción de dicho artículo motivó extensos debates
en el seno del Congreso. Al trabajo en las comisiones de la Cámara de
Diputados y del Senado y los respectivos informes por la mayoría y
minoría, se sumó el debate parlamentario en particular tanto en la
cámara de origen como en la revisora –intervención de los diputados
Borda, López, Flores, Garay, Fragoso, Varela,
Molina,Picheto,Pernasetti, Maidana, Venesia, Fernández Meijide, Gauna
y Durañona y Vedia; intervención de los senadores Miranda, Avelin,
Villarroel, Aguirre Lanari, Alasino, Molina, Menem-. Es claro entonces
que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas
por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años
anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado
razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento
incluyéndolo –conforme con los avances de la doctrina especializada y
de la legislación comparada- más en el terreno de la seguridad social
que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que de
acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no
consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del
empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En
efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del
trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar
primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a
ser reparado.
7°)
Que al respecto, es preciso recordar que esta Corte ha señalado que es
obvio que nadie tiene un
derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que
la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho
alguno emanado de la Constitución Nacional (Fallos: 244: 259; 267:247
y sus citas; 273:14; 307:134, 1108; 308:885; 310: 1080, 1924;
313:1007, entre muchos otros) y que los derechos y garantías
individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su
ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan (Fallos:
308:1631, entre muchos otros) cuya inalterabilidad no se supone.
8°)
Que la tesitura del a quo implica la negación de tales principios, por
cuanto erróneamente ha atribuido a las normas civiles que reglamentan
en general la reparación de los daños y en especial a las referentes a
los daños causados por culpa el carácter de garantía constitucional
otorgándoles impertérrita invariabilidad. Es cierto que esta Corte en
el precedente de Fallos: 308:1119 sostuvo que tales normas consagran
el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución
Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un
tercero. Pero tal como se decidió en ese caso- de ello no se sigue
necesariamente que tal reglamentación en cuanto a las personas y las
responsabilidades consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente,
por cuanto expresa un principio general que
regula cualquier disciplina
jurídica (confr. Considerando 14) máxime cuando el Código Civil
constituye, precisamente, una de las reglamentaciones posibles del
citado principio.
9°)
Que, como es obvio, la Constitución Nacional exige el respeto de los
derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente
afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento
jurídico. Pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el
ejercicio de la potestad normativa del Estado (doctrina de Fallos:
252:158), particularmente cuando ella recae sobre cuestiones de la
naturaleza de la controvertida en autos, de relevante significación
social y económica. Tampoco es lícita dicha invocación cuando se la
efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las
consecuencias jurídicas de un acto futuro. El requisito que esta
Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha
impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste,
precisamente, en su razonabilidad sin que los jueces, bajo pretexto de
tal examen, se arroguen la facultad para decidir
sobre el mérito ni sobre la
conveniencia de la legislación sobre la materia (Fallos: 290:247,
entre muchos otros).
10)
Que conforme con la doctrina antes citada sobre la modificación de
normas por otras posteriores, es necesario que el régimen de que se
trate no arrase con los derechos definitivamente incorporados al
patrimonio, situación que sólo puede considerarse que existe cuando
bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y
condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la
norma para que el particular sea titular del derecho.
En otros términos: la
adquisición del derecho requiere que la situación general creada por
la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual
en cabeza del sujeto; es a partir de entonces que se hace inalterable
y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de
propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional
(Fallos: 298:472). Y tal situación no acontece en el sub examine,
habida cuenta de que el demandante sólo tenía la expectativa de
invocar la opción establecida por el art. 17 de la derogada ley 24.028
que, a su vez, le generaba la expectativa de obtener eventualmente
alguna reparación con sustento en las normas del Código Civil mediante
el proceso judicial respectivo. Por lo demás, debe tenerse presente
que esta Corte ha sostenido que la impugnación de inconstitucionalidad
no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la
inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un
régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador
(Fallos: 237:24; 255:262; 295:694; 318:1237, entre otros).
11) Que, por lo demás,
tampoco se ha demostrado en el sub examine que la aplicación de la ley
24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración
del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a
la rehabilitación. En efecto, según la documentación acompañada al
demandar, la Comisión Médica local había afirmado que no existía
incapacidad funcional como secuela de traumatismo en región lumbar y
rodilla derecha (confr.fs. 26/31); ese dictamen fue confirmado por la
Comisión Médica Central ante el recurso que presentó el actor, pero
éste no ha invocado ni menos aun demostrado que recurriera ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social tal como lo autoriza el art.46
de la ley.
12)
Que la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al
legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que
considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea
arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de
personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable
(Fallos: 315:839 y sus citas; 322:2346, entre muchos otros). Desde tal
enfoque se advierte que no se ha demostrado que tales extremos estén
presentes en el sub judice ni aun que tales vicios pudieran imputarse,
seriamente, a los efectos presumibles de la ley.
En efecto, la limitación del
acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser
considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no
obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa,
el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos
en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida
contemporánea –el del trabajo-lo cual permite la previsión y el
resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente
de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos. En
segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los
eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.
13)
Que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la
dispensa de la culpa del empleador, como afirma el tribunal a quo. En
efecto, más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en
la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia
se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema
destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser
atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art. 6.1.,6.2, y 23, LRT).
14)
Que, asimismo, como contrapartida de la restricción de la acción civil
la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts.
11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad.
Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un
resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en
definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial
de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un
Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador o de liquidación de las A.R.T., beneficio al
que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra
ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema
establecido por la LRT, que es oportuno destacar, consiste
en la rápida percepción de
las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación
con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial
tendiente a obtener la indemnización por la vía civil.
15)
Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil
no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del
sistema de la LRT.
Cabe señalar que el primero
está sujeto a las contingencias probatorias a producirse durante la
sustanciación del pleito, siempre aleatorias; el segundo, por su
parte, está sujeto a ampliaciones y cambios tanto en lo atinente a los
listados de enfermedades, tablas de evaluación de las incapacidades,
acciones de prevención, etc., como al aumento de las prestaciones
dinerarias (art. 11), el que podrá ser dispuesto por el Poder
Ejecutivo Nacional, sin que se advierta que los sucesivos decretos
dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.
16)
Que, por lo demás, la reparación plena es un concepto sujeto a
limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas
especiales de responsabilidad. Así, dentro del primero la extensión
del resarcimiento encuentra límites específicos en distintos preceptos
(arts. 520, 521, 901, 903, 904, 905, 906, 907, 1069). Con relación a
lo segundo, cabe mencionar, a título de ejemplo, los arts. 158,159 y
160 del Código Aeronáutico.
17)
Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo
legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento
con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y
realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el
interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306,
391; 194:220; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros).
18)
Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se advierte que no es
posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie
conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con
menoscabo de derechos de raigambre constitucional. Consecuentemente,
al no haberse acreditado violación a las garantías que se dijeron
conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del
art. 39 de la ley 24.557.
Por ello, habiendo
dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el
recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien
corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O'CONNOR –CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO –ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO
BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT, DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los agravios del
apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del
señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y los
cuales se remite brevitatis causae.
Por ello, se desestima el
recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT -ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI- GUSTAVO A. BOSSERT.
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