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JURISPRUDENCIA
RIESGOS
DEL TRABAJO
AMPARO. MEDIDA CAUTELAR. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
INCONSTITUCIONALIDAD. COBERTURA INCIERTA. CONTRATACION DE SEGUROS
COMPLEMENTARIOS. SUSPENSION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PUDIEREN
IMPEDIRLA
Juzgado Nacional del Trabajo nro. 37
Expte 21021/04
Autos: ASOCIACION PANADEROS DE CAPITAL FEDERAL Y OTRO C/PODER
EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ACCION DE AMPARO
El
fallo de la Corte en la causa Aquino puso en crisis todo el sistema,
al considerar inconstitucional a la ley de riesgos del trabajo para
los casos en que las indemnizaciones que prevé resultan
insuficientes, habilitando al trabajador a demandar a su empleador por
la mayor suma que pueda corresponderle, pero no determinó la
responsabilidad de las ART como aseguradoras, ni del Estado en su
calidad de responsable del sistema legal que ha fracasado.
Ante la
situación de incertidumbre que se ha creado, la Asociación Panaderos
de Capital Federal y su presidente sr Luis Benito promovieron acción
de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación para
que, mientras se dirime en otros ámbitos quiénes deben responder por
esa mayor indemnización, se les permita contratar coberturas que
reemplacen o complementen la actual de la ley de riesgos del trabajo
ante la eventualidad de que tuvieran que afrontar el pago de las
mismas.
La Dra
Ruiz de Galarreta, jueza a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo nro.
37, hizo lugar a la medida solicitada, autorizando a los industriales
del pan de la Capital Federal a contratar seguros complementarios al
de las ART, que cubran las contingencias o infortunios laborales,
ordenando al Poder Ejecutivo Nacional suspender la aplicación de las
normas que limiten o prohíban su contratación, que podrá concretarse
incluso a través de aseguradoras autorizadas a operar por la
Superintendencia de Seguros de la Nación. Para así resolver, tuvo en
cuenta la magistrada entre otras circunstancias, el carácter de
pequeñas empresas de las industrias panaderiles y la imposibilidad que
tendrían para afrontar el pago de hipotéticas indemnizaciones que
pudieran imponérseles en el futuro.
Seguidamente transcribimos el fallo:
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO.37
EXPTE NRO. 21.021/2004 AUTOS: “ASOCIACIÓN PANADEROS DE CAPITAL FEDERAL
Y OTRO C. PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S. AMPARO.”
Sentencia Interlocutoria Simple Nro: 900/04
Buenos
Aires, 13 de octubre de 2004
Y
VISTOS:
La
presente acción de amparo iniciada por el Sr. Luis Benito por derecho
propio, como en su calidad de presidente de la Asociación Panaderos de
Capital Federal, representación que acredita con los instrumentos
agregados a autos, contra el Poder Ejecutivo Nacional, la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo y/o demás organismos que
correspondan; con el objeto de que se deje sin efecto la obligación de
los empleadores que proviene de la Ley de Riesgos del Trabajo nro.
24.557, en cuanto determina que deben ser asegurados los riesgos del
trabajo de los trabajadores, en forma exclusiva y excluyente, a través
de una ART con sujeción a la citada norma, y en lo que atañe a los
establecimientos que dicha asociación representa en la Capital
Federal, incluido el del propio accionante.
Asimismo, peticionan la declaración de inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de las normas de dicha ley, en cuanto a la obligación
de contratar dicho seguro de riesgos en los términos y condiciones
allí expuestos y que por ende, impiden la contratación, en su
reemplazo o en forma adicional de otras coberturas, tanto sean con una
ART o con otras aseguradoras. Para fundar lo expuesto, narran los
hechos que, a sus criterios, conculcan los derechos constitucionales
que detallan; haciendo especial relevancia en la falta de cobertura
integral que ostenta en la actualidad tal seguro y, que, consideran,
atenta contra los fines con que fue creada. De modo particular,
mencionan el reciente de la C. S. J. N. in re: “Aquino”, por lo que
piden, asimismo, el dictado de una medida cautelar, con el objeto de
que se exima a las empresas representadas de la obligación de
contratar un seguro de riesgos del trabajo conforme las pautas de la
ley 24.557 y que se disponga autorizarlas a contratar, tanto con las
ART o compañías de seguros generales, pólizas que contemplen dichas
contingencias, incluida la responsabilidad civil. Ofrecen prueba y
reservan el caso federal.
A fs.
28 / 29 obran el dictado emitido por la Sra. Fiscal.
Y
CONSIDERANDO:
I.
Que, en principio y sin que ello, implique abrir juicio sobre el
fondo de la cuestión, estimo con los mismos fundamentos que vierte la
Sra. Fiscal en el dictamen precedente, que el debate o meollo de la
cuestión en torno al impedimento dispuesto por el poder estatal
respecto a la contratación de un seguro integral o bien adicional,
ameritan la vía formal escogida del amparo; ello así, ya que el
proceso ordinario conspiraría por su lógica extensión, con la
dilucidación en forma rápida y expedita de una cuestión que atañe,
tanto a empleadores como a trabajadores, en orden a eventuales
resarcimientos y responsabilidades- De lo que se infiere que estimo
procedente que el marco del presente proceso siga los cauces previstos
de conformidad con lo normado en el Art. 43 de la Ley Suprema y Art.
8° de la ley 16.986, que rige específicamente en la materia. Por otra
parte, no puede perderse de vista que, dado los alcances de la demanda
articulada, amerita la integración de la litis con la Superintendencia
de Seguros de la Nación, en cuanto goza de las atribuciones que le
confiere la ley 20.091 en su Art. 67 y 36 inc. 2° de la ley impugnada
nro. 24.557. amén del resguardo de naturaleza constitucional que hace
a la defensa en juicio. Razón por la cual, admitiré la procedencia del
trámite de amparo promovido e integraré a la litis al organismo
mencionado, lo que así dispongo
II. En
orden a lo resuelto en el considerando anterior y, teniendo en cuenta
los alcances de la demanda articulada, con la integración a la litis
antes dispuesta, de conformidad con lo normado en el Art. 8° de la ley
16.986 requiérase a las demandadas Poder Ejecutivo Nacional,
Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros
de la Nación, que en el plazo de cinco días, produzcan el informe
previsto en la normativa citada, oportunidad en la que deberán ofrecer
la totalidad de la prueba de la que intenten valerse, rigiendo en
forma supletoria lo prescripto en el Art. 498 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, a cuyo efecto, deberán librarse
oficios de estilo, cuya confección y diligenciamiento, pónese a cargo
de las amparistas.
III.
Despejada esta cuestión y en relación a la cautela peticionada,
comparto el razonamiento formulado por la Sra. Fiscal, en cuanto a que
la petición de eximición de mantener la cobertura de seguro impuesta
por la ley 24.557, constituiría en este estado un anticipo
jurisdiccional, que coincidiría con el objeto de la demanda, lo que se
encuentra vedado conforme reiterados pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, por resultar el objetivo final del
presente proceso y asimismo, ya específicamente en orden a los
recaudos que deben reunirse en materia de medidas cautelares, sin
perjuicio de que su interpretación debe ser efectuada en forma amplia,
entiendo que prima-facie no se encuentra demostrado cabalmente el
requisito de verosimilitud del derecho invocado. Ello no obstaculiza,
al otorgamiento de una cautelar, aunque con diferentes alcances y en
este aspecto, considero acertado habilitar a las actoras para
contratar una cobertura se seguro adicional, suplementaria o
complementaria de la establecida de la establecida en el marco de la
afiliación dispuesta en su carácter de empeladotas en los términos de
la ley 24.557. En otros términos, tal contratación, no implicará
suplir o reemplazar en este estado del proceso, a la impuesta por las
normas legales vigentes. Tal conclusión tiene como finalidad conjurar
un eventual “peligro en la demora”, que pudiera producirse con motivo
de una hipotética reparación posterior, no susceptible de ser
afrontada por las accionantes, tomando como base, los argumentos que
han esgrimido en torno a su carácter de pequeñas empresas. En
consecuencia, por el presente resolutorio, es que habilitaré a los
amparistas a contratar seguros que contemplen las contingencias o
infortunios laborales, ya sea, a través de las propias aseguradoras de
riesgos del trabajo creadas por la L. R. T. o bien a través de otras
compañías aseguradoras autorizadas a operar en esa materia, dado el
criterio de especialidad que debe primar en esta clase de
indemnizaciones, sin eximición de la obligación que les impone la ley
24.557.
IV.
Sentado ello y dado lo sugerido por la Sra. Fiscal como complemento de
la cautelar otorgada en el considerando anterior, se hace necesario
ordenar a las demandadas, incluida la Superintendencia de Seguros de
la Nación, que mientras se sustancie este proceso, suspendan los
efectos de las eventualmente vigentes directivas que limiten o
prohíban la contratación de seguros que cubran indemnizaciones por
daños laborales (llámense accidentes o enfermedades) con fundamento en
el Código Civil y que sean – valga la redundancia -, complementarios
de los reparados en el ámbito de la ley 24.557, que podrá abarcar a
las propias aseguradoras autorizadas a operar en la materia en
relación a la Asociación de Panaderos de la Capital Federal y al señor
Luis Benito como propietario de su establecimiento panaderil sito en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires.
Por
ello, citas legales invocadas y dictamen fiscal que comparto,
RESUELVO: 1) Declarar procedente el trámite de amparo intentado en
su aspecto formal, (Art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986).
2) Integrar a la litis en el carácter de demandad a la
Superintendencia de Seguros de la Nación (Art. 67 de la Ley 20.091 y
36 inc. 2° de la Ley 24.557). 3) De conformidad con lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley de amparo 16.986 requiérase a las demandas: Poder
Ejecutivo Nacional, Superintendencia de Riesgos de Trabajo y
Superintendencia de Seguros de la Nación, que en el plazo de cinco
días, produzcan el informe previsto en la citada norma, oportunidad en
la que deberán ofrecer la totalidad de la prueba de la que intenten
valerse, rigiendo en forma supletoria lo dispuesto en el Art. 498 del
CPCCN. Líbrense oficios de estilo, cuya confección y diligenciamiento
pónese a cargo de las amparista. 4) Otorgar la cautelar peticionada
aunque con diferente alcance, razón por la cual, habilitaré a las
amparistas a contratar seguros que contemplen las contingencias o
infortunios laborales, ya sea a través de las propias aseguradoras de
riesgos del trabajo creada por la L. R. T. o bien, a través de otras
compañías aseguradoras autorizadas a operar en esa materia, sin que
ello implique eximición de la cobertura que les compete, de
conformidad con lo dispuesto en la ley 24.557. 5) Ordenar a las
demandas, incluida la Superintendencia de Seguros de la Nación, que
mientras se sustancie este proceso, suspendan los efectos de las
eventualmente vigentes directivas que le limiten o prohíban la
contratación de seguros que cubran indemnizaciones por daños laborales
de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto al que me
remito.
Regístrese, notifíquese y líbrense los oficios ordenados.
DRA. DELIA MARIA RUIZ DE GALARRETA
Juez Nacional
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