JURISPRUDENCIA
AJUSTE POR INFLACIÓN
-1-
AJUSTE POR INFLACIÓN. MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA. PROCEDENCIA.
ILEGITIMIDAD DE LAS NORMAS QUE IMPIDEN SU APLICACIÓN.
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Causa 32.412/2003 - “ALFAJORES JORGITO S.A – INC MED C/ EN – AFIP
DGI – LEY 24073 S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala V
22-06-2004
- 2 -
AJUSTE POR INFLACION. AMPARO. LEGITIMIDAD. LESION AL DERECHO DE
PROPIEDAD. ACREDITACIÓN. CONDICIONES
Causa “Santiago
Dugan Trocello S.R.L. c/Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de
Economía s/amparo".
Corte Suprema de Justicia de la Nación
30-06-2005
AJUSTE POR INFLACIÓN. MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA. ILEGITIMIDAD
DE LAS NORMAS QUE IMPIDEN SU APLICACIÓN. VEROSIMILITUD DEL
DERECHO. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Causa 32.412/2003 - “ALFAJORES JORGITO S.A – INC MED C/ EN – AFIP
DGI – LEY 24073 S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala V
Buenos Aires, 22 de junio de 2004
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Que por decisorio
de fs. 86/87 y vta. y 89 el señor Juez de la anterior instancia
hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
II – Que contra tal
decisorio interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 96
expresando sus agravios a fs. 99/114 y vta. , cuyo traslado fue
contestado por la parte actora a fs. 116/128.
III – Que, de acuerdo
con reiterada jurisprudencia de los tribunales federales, la
procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda
subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a
saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un
daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art. 230 del
Código Procesal, a los que debe unirse un tercero, establecido de
modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art 199
del citado texto adjetivo ( Conf. C. Fed en lo Cont Adm Sala II,
in re: “ Irurzum”, sentencia del 23-2-82, entre muchas otras) –
Que, a su vez, la
jurisprudencia y la doctrina han agregado que los requisitos antes
citados se encuentran de tal modo relacionados que a mayor
verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la
apreciación del peligro en la demora y –viceversa- cuando existe
el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del fumus se
puede atenuar ( Conf. C. Fed en lo Cont Ad, Sala II, in re: “
Pesquera del Atlántico SA c/ BCRA” sentencia del 14-10-85; Sala
III in re: “Gibaut Hermanos”, sentencia del 8-9-83, esta Sala in
re: “Ribereña de Rio Negro SA c/ DGI”, sentencia del 8-11-96,
entre muchos otros; S.C Fassi: “ Código Procesal Civil y
Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, segunda edición, tomo
1, n° 1186).-
IV – Que la
procedencia de las medidas cautelares está subordinada a una
estricta apreciación de los requisitos de admisión de los que
surja acreditada prima facie la ilegalidad o arbitrariedad
manifiesta del accionar administrativo y un cuidadoso resguardo
del interés público comprometido ( conf. Cámara Federal
Contencioso Administrativo, Sala II, in re: “ T.V.A Televisión
Abierta SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Medida
Precautoria”, sentencia del 19-5-92).-
En efecto, a partir
de la presunción de legitimidad de que goza el accionar
administrativo, es requisito fundamental para admitir la
pertinencia de medidas cautelares en su contra la comprobación de
su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo
dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la
recordada presunción (Sala I, in re: “Incidente de apelación
medida cautelar en autos “ Mitjavila, Adrián C/ ANA s/ medida
cautelar”, sentencia del 5-5-92).-
Ello así por cuanto
en los litigios contra la Administración Pública o sus entidades
descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no
innovar en general establecidos en el art. 230 del Código Procesal
se requiere, como requisito especifico que la medida solicitada no
afecte un interés público al que deba darse prevalencia ( Conf.
Sala IV, in re: “ Banco Comercial del Norte SA y otro c/ Banco
Central s/ Apelación resolución 582/91, sentencia del 9-10-92).-
V – Las medidas
cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su
verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad ( Corte
Suprema de Justicia de la Nación, in re: “ Albornoz, Evaristo C/
Nación Argentina”, Fallos 306:2060, la Ley 1985-B, 212).-
Así ha dicho la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “ Arizu,
Enrique e Hijos SA C/ Provincia de Mendoza”, Fallos 307:2267; que
la presunción de validez de los actos de los poderes públicos
impide disponer por vía de una medida cautelar la suspensión de la
aplicación de leyes o decretos si no se invoca la irreparabilidad
del perjuicio que aquella pudiera producir a la actora. Ello
obliga a una estricta apreciación de las circunstancias del caso,
toda vez que a los requisitos usualmente exigibles para la
admisión de una medida cautelar semejante debe agregarse la
consideración ineludible del interés público.-
Que a mayor
abundamiento cabe precisar, como lo ha expuesto la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en la causa: “ Prodelco c/ PEN s/
Amparo”, sentencia del 7-5-98, que “…la restricción en la
actuación del Poder Judicial… es de orden constitucional y fundado
en el principio básico del sistema republicano de gobierno: la
división de poderes, y en nada impide el ejercicio del deber –
también constitucional – de controlar y revisar los actos de los
otros poderes. Ello, por cuanto…la facultad de revisión judicial
halla un límite que se encuentra ubicado en el ejercicio regular
de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado…el
control de legalidad administrativa y el control de
constitucionalidad que compete a los jueces en ejercicio del
jurisdiccional no comprende la facultad de sustituir a la
Administración en la determinación de políticas o en la
apreciación de oportunidad ( doctrina de Fallos 308:2246;
311:2128).-
Que, en el caso sub
exámine el comportamiento asumido por el poder administrador no
aparece prima facie como ajustado a las situaciones económicas y a
la realidad temporo-espacial; lo que certifica –sin lugar a dudas-
la existencia de un derecho verosímil de quien recurre ante la
Justicia en amparo de sus derechos constitucionales.
VI – Que la medida
cautelar otorga, más que en el interés del solicitante de la
misma, en la de la administración de justicia; ya que: “…cuando el
Estado pone su autoridad al servicio del acreedor en peligro, no
actúa solo en defensa de la satisfacción de un interés privado,
sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La
jurisdicción, también en este caso, no funciona uti cíngulo, sino
uti civis. Tales decisiones se dirigen más que a defender los
derechos subjetivos a garantizar la eficacia y por así decirlo la
seriedad de la función jurisdiccional, el imperium judicis” (
Conf. Couture, “ Estudios de Derecho Procesal Civil “, Tomo 1,
Desalma, 2° Edición, BsAs 1978, pág 999; conf. en sentido similar
Amílcar Mercader, “ Estudios de Derecho Procesal “, Librería
Editora Platense, La Plata, 1968, pág 196; José Acosta, “El
Proceso de revocación Cautelar”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs As,
1986, pág 14)
Que respecto de la
verosimilitud del derecho, no puede sino afirmarse que es
apariencia de buen derecho, esto es, no solo apariencia. Por ello,
lo que surge a la vista del juzgador como aparente, precisa que lo
sea jurídicamente, de modo que pueda, preverse, según un cálculo
de probabilidades, que en la decisión de fondo se declarará el
derecho en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I, in re: “
Asociación Civil Cruzada Civica para la DCUSP (Inc. Med.) c/ E. N”
sentencia del 13-7-2000)
VII – Que la garantía
cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad
jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la
observancia del derecho. La misma está destinada, más que a hacer
justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su
obra. En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad
asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en
un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada
haciéndola de imposible cumplimiento ( conf. Alfredo Jorge Di
Dorio “ Nociones sobre la teoría general de las medidas
cautelares” LL 1978-B, pás 825/834).
VIII – Que en tanto
el dictado de toda cautelar importa el anticipo de una eventual
sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de
manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, por lo
demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que
vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser
dilucidadas con posterioridad ( conf. Cámara Federal Civil y
Comercial Sala I, in re: “ Turisur SA c/ Estado Nacional –
Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable –
Administración de Parques Nacionales s/ nulidad de acto
administrativo” sentencia del 24-02-2000)
IX – Que no escapa a
este Tribunal que el juicio de verdad en materia de medidas
cautelares se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, se agota su
virtualidad ( CSJN, in re: “Dorisar c/ Tierra del Fuego, Provincia
de s/ acción declarativa”, sentencia del 7-3-2000; Fallos
323:349). Como así también que cuando se trata de conceder o
denegar medidas precautorias, a los jueces les está vedado
adentrarse en la solución del fondo del asunto ( conf. CSJN, in
re: “ Sociedad Aeronáutica San Fernando SRL y otros c/ Estado
Nacional – Poder Ejecutivo Nacional”; Fallos 323:337).
X – Que, si bien la
medida cautelar clásica nació en los ordenamientos procesales
civiles, el transplante de las técnicas del derecho procesal civil
al contencioso-administrativo no se produjo siempre de la misma
manera, pues mientras algunos ordenamientos, como nuestros códigos
provinciales en lo contencioso-administrativo, tipificaron la
suspensión de los efectos del acto administrativo, otros sistemas
acudieron a la aplicación analógica, de la normativa del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyas prescripciones
ampliaron el universo de las medidas cautelares contra la
administración sobre la base de los clásicos requisitos procesales
( “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”). esta fue,
precisamente, la orientación seguida en el orden nacional que se
adelantó, en muchos años, a la tendencia de muchos sistemas
europeos reconociéndose a partir de mediados del Siglo XX, que los
jueces disponían de plena potestad jurisdiccional para dictar
medidas cautelares ( conf. Armando E. Grau “ Medida de no innovar
contra la Administración Publica”, en Enciclopedia Jurídica Ameba,
XX, Bs As, 1965, pag 273)
En los procesos
cautelares contra los actos de los poderes públicos se enjuicia en
forma preliminar la presunción de validez que ellos ostentan (
Conf. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Sala I, in re: “
Aeropuertos Argentina 2000 SA c/ ORSNA – Resolución 69/99 y otro
s/ Medida cautelar ( autónoma )” sentencia del 3-6-99).-
A los tres
presupuestos básicos de procedencia de las medidas cautelares
establecidos en el Código Procesal ( verosimilitud del derecho
invocado, peligro en la demora y contracautela) corresponde añadir
el atinente a que el derecho que con ellas se intenta proteger o
garantizar pueda ser válida y útilmente reconocido en una
sentencia ( conf. Cámara Nacional Cont. Adm. Sala IV, in re: “
Gonzalez, Alejandro Daniel y otros c/ Estado Nacional – M° de
Cultura y Educación” sentencia del 7-4-98); situación –prima facie-
no predicable respecto del caso en análisis.
El poder cautelar
general es la potestad jurisdiccional de ordenar las medidas
provisorias que se juzguen adecuadas para evitar los eventuales
perjuicios. Estamos en presencia de una norma casi en blanco. Este
vastísimo poder tiene naturaleza discrecional. Pero discrecional
no es arbitrariedad. Es solamente libertad de elección o de
determinación, dentro de los límites de la ley. Se corresponde
esta facultad con la inevitable existencia de lagunas dentro del
orden jurídico, porque la ley, por su necesaria abstracción y
generalidad, se ve a menudo imposibilitada de determinar las
reglas de conducta para las peculiaridades infinitas de los casos
concretos de los casos concretos. Aquí el juez debe ser
verdaderamente juez, y la metodología a emplear no puede reducirse
al viejo silogismo (premisa mayor: la ley, premisa menor: las
circunstancias de hecho, conclusión: la decisión). Por el
contrario, tratará de hacer posible la adaptación del derecho al
problema concreto. Debe valorar independientemente, porque el
legislador se ha confesado impotente para prever todas las facetas
de la realidad. El poder cautelar general resulta ser entonces una
facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir
sobre los hechos de la causa o apreciar los elementos que obran en
la misma, sin estar sujeto a previa determinación legal, con
arreglo a su leal saber y entender. No es por lo tanto una
discrecionalidad técnica. Hay una conocida máxima, recogida en
algunas legislaciones procesales, que señala: cuando la ley dice:
“ El juez puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar
según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o
racional, en obsequio a la justicia. en esencia se trata, pues, de
una facultad que hace honor a la parte más noble de la persona del
juez: su razón y su conciencia, al servicio de la justicia ( Conf.
Eduardo Néstor de Lazzari, Las medidas cautelares en el
procedimiento penal de la Provincia de Buenos Aires, J.A: 1989-IV,
pag 784 y s.s.)
Que si el Tribunal se
ha extendido más de lo habitual en la cita que se efectúa en el
considerando anterior no es sino, con el fin de poner de relieve
el sutil análisis que cuestiones como las aquí debatidas exigen
del juzgador.
En efecto, sin
renunciar al principio de la jurisdicción, propio de todo
tribunal, no puede admitirse que el ejercicio de tal poder pueda
afectar la división de poderes de nuestro sistema republicano y
provocar una interferencia en la percepción de las rentas públicas
cuando, en definitiva, es también función del Poder Judicial
mantener la integridad del Estado y auspiciar con su accionar el
funcionamiento normal de las instituciones creadas y amparadas por
nuestra Carta Magna ( Conf. esta Sala, in re: “Correo Argentino SA
c/ Estado Nacional”, sentencia del 16-03-01).
XI – Que expuestas en
líneas generales los principios fundamentales que rigen las
medidas cautelares y aún sin perder de vista la particular
aplicación que de ellos se debe formular cuando se trata de
providencias de tal naturaleza dirigidas contra el Estado, sus
entidades u órganos, y tampoco el criterio prudencial que preside
las providencias cautelares en materia de percepción de la renta
pública, cabe a continuación recordar que las vicisitudes del
denominado ajuste por inflación se deben conectar con la
circunstancia de haberse impuesto el 1° de abril de 1991 el
régimen de convertibilidad de la moneda. Luego, el art. 4 de la
ley 25.561, modificatorio de la ley n° 23.928, dispuso que se
mantienen derogadas todas las normas legales y/o reglamentarias
que establezcan o autoricen el reajuste de precios, costos,
deudas, impuestos o tarifas de los bienes, obras o servicios. Por
último, el art. 5 del decreto 214/02 excluyó de los mecanismos de
ajustes previstos en su art. 4, las obligaciones de cualquier
naturaleza que se generen después de la vigencia de la ley 25.561.
En tales condiciones
se puede “ prima facie” concluir que el contexto normativo que
impide realizar ajustes en el balance impositivo derivados de la
inflación acaecida en el periodo fiscal 2002, se vincula a una de
las razones esenciales de su conformación y que fue, justamente,
la vigencia del régimen de convertibilidad, dentro del cual era
incompatible la norma que si la autorizaba a liquidar el gravamen
( Conf.. ley n° 21.894).
Derogada la
convertibilidad por la ley n° 25.561 y verificada la existencia de
inflación en un periodo fiscal, adquiere verosimilitud el derecho
que alega la pretensora en el sentido de que no se apliquen a su
respecto las normas que impiden la liquidación del tributo, máxime
en cuanto pudiese sustentarse en disposiciones del decreto n°
214/02, cuya validez constitucional ha sido impugnada por
múltiples pronunciamientos – inclusive de esta Sala – en
cuestiones que exhiben cierta simetría y que adecuadamente fundan
la cautela pretendida, como lo admitió la resolución de la
anterior instancia.
Que en aquello que
atañe al requisito del peligro en la demora, cabe, por de pronto,
observar que la intensidad que la verosimilitud del derecho en el
caso muestra, justifica una menor exigencia en su consideración,
sobre todo cuando las razones que esgrime la decisión apelada
resultan a juicio de la Sala suficientes para admitir su
concurrencia. Al respecto, es apropiado señalar que de no ser
admitida la tutela el contribuyente puede ser constreñido al pago
del impuesto calculado sobre una base imponible materialmente
inexacta que, en última instancia, llevaría a tributar ganancias a
quien tuvo pérdidas o a tributar por ganancias mayores a las
efectivamente obtenidas.
Finalmente, de frente
a las quejas deducidas por la Administración federal de Ingresos
Públicos, corresponde poner de relieve que la cautela conferida no
impide la recaudación de ingresos fiscales, sino que los limita
temporariamente hasta que medie pronunciamiento definitivo en un
proceso de trámite abreviado y sumarisimo, en función de
restricciones que ponderan tanto circunstancias públicas notorias,
como la secuencia normativa acaecida en el ámbito de la política
monetaria y los eventuales efectos sobre la aplicación de las
leyes tributarias correlativas.
XII – Que, si bien la
cuestión implica una problemática técnica de tal envergadura que
supera ampliamente el limitado ámbito de estudio que el dictado de
toda medida cautelar presupone ( Conf. esta Sala, in re: “ Telecom
Personal SA s/ medida cautelar autónoma”, sentencia del 22 de
agosto de 2002); no cabe desatender la pretensión del recurrente.
XIII – Que, en
síntesis “prima facie” y en el estado larval del proceso no
resulta desacertado acceder a la pretensión incoada.
Por ello es que,
corresponde confirmar lo decidido por el Sr Juez fs. 86/87 y vta.
y 89; con costas de esta instancia a la demandada vencida (arg.
art. 68 del Código Procesal).
Dr.
Pablo Gallegos Fedriani
Dr.
Carlos Manuel Gnecco
Voto en disidencia del Dr. Luis César Otero:
Y
VISTO:
El recurso de
apelación interpuesto por la demandada a fs. 96, fundado a fs.
99/114 vta., el que fue replicado a fs. 116/128, contra la
resolución de fs. 86/89 y:
CONSIDERANDO:
I – Por resolución
apelada el Señor Magistrado –previo examen fáctico y jurídico de
la medida cautelar autónoma requerida por la pretensora- confr.
Considerando I, fs 86vta, resolvió concederla y ordenar a la AFIP
DGI se abstenga de iniciar o proseguir trámites administrativos o
judiciales tendientes a la ejecución del tributo en cuestión.
Asimismo, dispuso que “para el caso en que hayan concluido las
etapas administrativas, corresponde ordenar a la AFIP se abstenga
de iniciar el proceso de ejecución fiscal; si lo inició, se
abstenga de requerir embargo y, finalmente, si ya lo solicito y
obtuvo la orden de embargo, se le ordena que solicite su
levantamiento”. Además agregó que “los mismos motivos que llevan a
considerar presente el requisito de verosimilitud ( presencia de
quebrante en lugar de ganancia ), conducen lógicamente a valorar
la juratoria como contracautela suficiente” (v. parte resolutiva
de fs. 87vta.).
Tal resolución fue
ampliada a fs. 89 declarando “ que la prohibición contenida en la
parte dispositiva de la resolución asegurativa de referencia, no
alcanza a la porción ni litigiosa del presente conflicto referida
a la obligación del cálculo el tributo con ajuste por inflación”.-
II – Los argumentos
que sustentaron tal decisión son:
1) Aún cuando las
resoluciones precautorias son dictadas bajo responsabilidad de su
peticionante, en el sentido en que se toman asumiendo la veracidad
de los dichos de áquel dato el carácter e inaudita parte con que
son dictadas ( art. 208 del CPCC) “en este caso, el actor ha dado
un paso probatorio que tiene peso por si mismo más allá de no
haber podido ser compulsado aún por la demandada, por cuanto ha
aportado datos contables certificados por contador público
matriculado”. “Ello así, ha acreditado que en su caso, obligar al
cálculo del impuesto con base en las directrices de normas cuya
vigencia obedeció a una realidad económica diferente de la actual,
conduce a una inequidad tributaria, en tanto propicia la
tributación tomando en cuenta una base imponible materialmente
falsa que lleva a tributar por ganancias a quien tuvo pérdidas.
Naturalmente, de confirmarse que los cálculos efectuados en las
certificaciones contables presentados por la sociedad actora son
correctos, estaríamos frente a una circunstancia modelo de
violación del principio de capacidad contributiva, lo que provee
de suficiente verosimilitud al planteo de Alfajores Jorgito SA”
(v. Considerando 2, apartado segundo, tercero y cuarto).-
2) Respecto al
requisito del peligro en la demora, entendió el señor Juez que
también se verifica por cuanto con la documental presentada en
autos queda demostrado que la accionante no se encuentra en
condiciones de hacer frente al reclamo impositivo que impugna, en
la medida que se trataría de un pago cuyo monto habría que sumar
al del quebranto. Agrega que “Enmarcada en tal circunstancia, no
parece que tener mayor sentido permitir a la AFIP desarrolle sus
potestades ejecutivas puesto que todo conduce a pensar, por ahora,
que tal actividad fiscal es potencialmente dispendiosa para el
Fisco e innecesariamente agraviante para el actor” (v.
considerando 2, apartado quinto, fs. 87 vta.).-
III – Previo a
enunciar los agravios de la demandada, cabe señalar que la empresa
actora ha deducido se decrete una medida cautelar autónoma a fin
de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos
que permita a la pretensora aplicar los mecanismos de ajustes
previstos por el Titulo VI de la Ley N° 20-628 del Impuesto a las
Ganancias denominado “ Ajuste por Inflación” en los artículos 94 a
987 de dicha ley tributaria, que se encuentran actualmente
suspendidos en su aplicación por disposición de lo normado por el
art. 39 de la ley N° 24.073, para los ejercicios cerrados en el
año 2002 y siguientes, inclusive sus anticipos. Dicha medida
deberá a su vez ordenar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos que se abstenga de iniciar, promover o proseguir todo
tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a determinar
y/o percibir el impuesto a las ganancias por el ejercicio cerrado
el 30 de junio de 2002 y siguientes, inclusive sus anticipos,
cuando se pretenda basar cualquier determinación de deuda en la
imposibilidad de practicar el ajuste por inflación antes descripto”
(v. considerando II, fs 1vta.).-
IV – Los fundamentos
de la AFIP DGI para impugnar la decisión del magistrado son:
1) La medida cautelar
autónoma ha sido redactada como si fuera una sentencia de fondo
(v. capitulo III, fs. 99vta./100).-
2) El derecho no es
verosímil y con el fin de tener por acreditado tal presupuesto, el
juez efectuó un análisis de la prueba por ella aportada y omitió
toda consideración respecto de las normas que suspenden la
aplicación del ajuste pretendido y que fueron reseñadas en el
capitulo V de la expresión de agravios. En consecuencia, se ha
apreciado la verosimilitud del derecho en forma claramente
dogmática y mediante una interpretación arbitraria y poco razonada
ha forzado una decisión favorable a la actora pero claramente
improcedente (v. capitulo V, fs 101/102vta.)
3) Las probanzas
valoradas por el Juez han sido emitidas de manera unilateral y sin
intervención de la AFIP lo que lleva necesariamente a concluir que
en absoluto puede estarse a los datos en ella contenidos y tomar
los mismos como reales y darles, en consecuencia, el alcance
probatorio que le da la sentencia cuestionada (v. capitulo. fs
102vta/103).-
4)La actora no
acreditó, ni siquiera se detuvo a esbozar una demostración que el
cumplimiento de la presentación de la declaración jurada de
ganancias del ejercicio objeto del presente proceso, de
conformidad con la suspensión vigente del régimen por ajuste por
inflación, la colocaría en una situación de grave perjuicio
económico ( v. capitulo V, fs 103vta.). Basta recordar al efecto
que la actora avala el supuesto peligro en la demora en una simple
certificación contable no verificada por la AFIP.-
5) En tal sentido y
en lo que hace al debido proceso adjetivo debe tenerse presente
que ya sea a través del procedimiento de determinación de oficio
o, en su caso, de la repetición, los contribuyentes cuentan con la
posibilidad de plantear su postura e interpretación de las normas
aplicables para la determinación de los tributos y de acceder a la
justicia, en el supuesto de que ducha postura e interpretación no
sea receptada en sede administrativa. Es decir, la ley de
procedimiento tributario a la vez que faculta a este organismo a
determinar y/o exigir el tributo que dentro del marco legal
considera se le adeuda, plenamente resguarda el derecho de defensa
de los administrados mediante la previsión de una serie de
recursos o acciones, siendo de destacar que si ciertos que si en
ciertos y determinados supuestos el pleno ejercicio de ese derecho
recién podrá concretarse luego del pago del tributo, ello responde
a circunstancias particulares y a la propia voluntad del
legislador. De modo tal, la cautelar esta vedando los
procedimientos previstos expresamente por el legislador para
asegurar a los contribuyentes la posibilidad de plantear aquello
que justamente ha buscado a través de la presente acción y, en ese
contexto, donde la medida cautelar resulta irrazonable y además,
ilegitima por apartarse de las normas especiales aplicables al
caso. Además la cautelar decretada prescinde de la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no ha
visto modificada, respecto de que es “importante afirmar que el
régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y
cobro fiscales debe ser examinado con particular estrictez”
(“Firestone de Argentina SAIC, Fallos 313:1420).-
Es de destacar que
recientemente con fecha 19 de septiembre de 2002 el Máximo
Tribunal ratificó la doctrina arriba transcripta al compartir el
dictamen del procurador general en los autos “ Magnelli Daniel
Héctor c/ Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección
General Impositiva s/ Recurso de Hecho”. Es más, no es correcto
que los procedimientos que por la cautelar se ordena a este
organismo abstenerse de iniciar, harían tardío el posterior
reconocimiento de los derechos constitucionales invocados por el
actor, pues el contribuyente tiene en su caso, los derechos y
acciones para garantizar su derecho a la defensa en juicio.
Además, la sentencia atacada es excesiva en cuanto impide iniciar
los referidos procedimientos determinados por el impuesto y
periodo en cuestión. En síntesis, no sólo no existe un peligro en
la demora que justifique la medida cautelar decretada, sino que la
misma constituye o se funda en una falacia ya que la protección de
los derechos invocados por el actor precisamente estaban
asegurados por los procedimientos que se vedan por aquella y que
en forma expresa contempló el legislador para que los
contribuyentes ejercieran su derecho de defensa. Por ello se ha
utilizado una vía procesal que no es idónea los fines perseguidos,
dado que la determinación de oficio que pueda realizar la
Administración es reparable habida cuenta que tiene establecido
por ley vías para atacar el criterio fiscal. En efecto, si el
contribuyente sostiene que ve afectado su derecho de propiedad y
el principio de capacidad contributiva, el marco más idóneo –dada
su especialidad técnica, jurídica y la bilateralidad que
presupone- para demostrarlo era el procedimiento de determinación
de oficio, el que al ser impedido por la medida cautelar que nos
ocupa, hace que aquella manifestación sea imposible de verificar,
constituyendo por ende, una mera afirmación dogmática ( v.
capitulo V, fs. 105vta/107).-
6) La actora
cuestiona normas impositivas de base legal dictadas por el
Congreso de la Nación (v. capitulo VI, fs. 107vta) y además la
medida cautelar afecta una función pública que son propias y
exclusivas del Fisco Nacional como organismo recaudador. La
gravedad de la resolución, importa un avasallamiento al principio
de división de poderes: el Juez no puede obligar a la AFIP
–mediante una cautelar- a que resigne la función de control y
determinación del impuesto con arreglo a la legislación vigente
(v. capitulo VII, fs. 108vta/109).-
7) La contracautela
es insuficiente (v. capitulo VIII, fs 110vta/111).-
8) El fallo es
arbitrario (v. capitulo IX, fs 111vta.) y la prueba acompañada por
la actora – por la cual se apreció la concesión de la cautela
requerida- es incompleta y carece de información complementaria.
Por lo demás el Fisco no está en condiciones de discutir
judicialmente una situación económica financiera que no ha podido
analizar previamente a través de sus libros y su documentación
respaldatoria (v. capitulo X, fs 111vta./114).-
V – La actora, por su
parte, contesta los agravios de la demandada pero, esencialmente,
con argumentos ya desarrollados en presentaciones anteriores ( v.
inicio de demanda, fs 1/19vta.) y rebatiendo a través de la
documental acompañada (v. fs 25/85).-
VI – El a quo en las
consideraciones de la precautoria concedida anticipa fundamentos
que hacen al fondo de la temática planteada, pues opina que con
los datos contables aportados por el actor, y aún cuando ello no
pudo ser compulsado por la demandada tal como lo reconoce el
juzgador ( fs. 89 primer párrafo), se habría configurado una
”inequidad tributaria”, en tanto propicia la tributación tomando
en cuenta una base imponible materialmente falsa que lleva a
tributar por ganancias a quien tuvo pérdidas”.-
A ello agrega que en
base a dicha documentación “la accionante no se encuentra en
condiciones de hacer frente al reclamo impositivo que se impugna,
en la medida en que se trataría de un pago cuyo monto habría que
sumar al del quebranto”.-
Que no se advierte la
factibilidad jurídica de conceder medidas cautelares cuyo objeto
signifique anticipar los criterio sustentables de una sentencia
definitiva, pues esta enmarca su contenido en el juicio de verdad
ajena a la finalidad de la cautelar requerida que no puede
anticipar la declaración de certeza de la existencia del derecho
pretendido.-
VII – Siendo ello
así, teniendo especialmente en cuenta, que mediante las medidas
cautelares no es posible que su contenido provoque la satisfacción
plena del juicio, y tal como fundamenté en mi voto en los autos
“Kentavros SA”, sentencia del 19/05/2004, causa N° 174.610/2002 (
resolviendo la revocación de la medida cautelar que había sido
concedida) a cuyos fundamentos corresponde, por razones de
economía y celeridad procesal remitirse, acompañándose la copia
respectiva como parte integrante de la presente.-
En tales condiciones,
corresponde revocar la medida cautelar, con costas por su orden
atento la complejidad de la materia en debate ( art 68, segunda
parte, del Código Procesal).-
Por lo expuesto SE
RESUELVE, por mayoría: Confirmar los decidido por el Sr. Juez a fs.
86/87 y vta y fs. 89. Las costas de esta instancia se imponen a la
demandada vencida ( art 68 del Código Procesal)
Regístrese,
notifíquese y devuélvase
PABLO GALEGOS FEDRIANI
LUIS CESAR OTERO ( EN DISIDENCIA)
CARLOS MANUEL GRECCO
----------------------------------------------------
AMPARO. AJUSTE POR INFLACION. LEGITIMIDAD. LESION AL DERECHO DE
PROPIEDAD. ACREDITACIÓN. CONDICIONES
Causa “Santiago
Dugan Trocello S.R.L. c/Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de
Economía s/amparo".
Corte Suprema de Justicia de la Nación
S.
96. XL.
S.
1771. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder
Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía
s/
amparo.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
- I
-
A
fs. 246/251, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó
lo resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia, ratificó
la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley
24.073, del art. 41 de su similar 25.561 y del art. 51 del decreto
214/02, así como de toda otra norma que impida aplicar el
mecanismo de ajuste por inflación establecido en los arts. 94 y
siguientes de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97) para
liquidar el impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal iniciado
el 11 de agosto de 2001 y finalizado el 31 de julio de 2002.
Recordaron los jueces que el principio de capacidad contributiva
impide gravar con ese impuesto rentas nominales, inexistentes o
ficticias, como asimismo que él hace a la validez del gravamen
pues, en caso contrario, se afectaría el derecho de propiedad, al
incidir sobre otros bienes que no integran su hecho imponible y a
los que el contribuyente deberá recurrir para satisfacer el pago.
Por
ello, agregaron, el título VI de la ley 20.628 admite el ajuste
por inflación, como forma de obtener un resultado impositivo de
base real, no desnaturalizado por la incidencia de variaciones en
los precios.
Precisaron que el decreto 1269/02 ya había reconocido la
significativa alteración producida por la inflación en los estados
contables durante el primer semestre del 2002 y, consecuentemente,
permitió su reajuste, ante el peligro de desaparición -por pérdida
del capital social- de las sociedades comerciales.
Sin
embargo, concluyeron que en los resultados impositivos se verifica
idéntico fenómeno, sin que exista una respuesta acorde a la
plasmada en aquel reglamento. Por el contrario, el art. 39 de la
ley 24.073 impide actualizar con posterioridad a marzo de 1992,
mediante una solución que pudo ser adecuada a la realidad del
momento en el cual fue instaurada, pero no al período sub judice.
En
tales condiciones, valoraron que el actor había arrimado abundante
prueba de su objeto social y de sus posiciones en el impuesto a
las ganancias, en aras a demostrar las diferencias que -a la hora
de abonar la gabela- resultaba de liquidar el tributo con y sin
ajuste por inflación, de lo cual surgía sumariamente que, sin el
empleo de este último mecanismo, el gravamen podría afectar su
capital neto, en violación de los principios que prohíben la
confiscación y que declaran inviolable la propiedad.
Por
ello, entendieron que la prohibición de aplicar el ajuste por
inflación, según lo ordenan los arts. 39 de la ley 24.073, 41 de
su similar 25.561 y 51 del decreto 214/02, viola los principios
constitucionales citados en el párrafo anterior y no guarda
razonabilidad con la situación de hecho verificada en el período
sub lite, por lo que debe readmitirse la aplicabilidad del título
VI de la ley 20.628 para impedir que se tribute sobre ganancias
inexistentes o
Ficticias
-
II -
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de
fs. 254/265, que fue concedido a fs. 276/277 en cuanto se puso en
tela de juicio la interpretación y alcance de normas de carácter
federal, al tiempo que se lo desestimó en lo referente a
arbitrariedad y gravedad institucional.
Ante esta decisión, la apelante presentó recurso de hecho que
corre agregado por cuerda.
En
primer lugar, se opuso a la procedencia formal de la acción, ante
la inexistencia -a su criterio- de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta en las normas atacadas.
También agregó que las afirmaciones de la actora, relativas al
impacto de la inflación en sus resultados, solo se fundan en la
prueba documental que ha acompañado, elaborada sin posibilidad de
control por parte del Fisco Nacional.
Negó, por lo tanto, que se encuentre acreditada la existencia de
un daño concreto y grave, requerido para que proceda el remedio
intentado y aseveró que su demostración necesita de un amplio
margen de debate y prueba, ajeno a este tipo de procesos.
En
cuanto al fondo del asunto, puntualizó que la fijación del valor
de la moneda es un acto reservado por la Constitución al Congreso
Nacional, en cuya virtud lo decidido por el a quo configura un
grave peligro para el orden de la República, pues altera el
principio de división de poderes.
Negó que el fenómeno económico vivido en el 2002 responda
técnicamente al término "inflación" en cuanto a alzas
generalizadas de precios, sino que lo circunscribió a alteraciones
puntuales de aquéllos, en términos relativos y durante un tiempo
acotado.
Por
último, rechazó la supuesta afectación del capital neto de la
accionante y la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias en
el período de autos, ante la inexistencia de prueba cabal que
permita demostrar la absorción -por parte del Estado- de una parte
sustancial del capital o de la renta, en las condiciones
requeridas por la jurisprudencia de la Corte.
-III-
Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente
tratar de manera conjunta lo referido a la apelación
extraordinaria de fs. 254/265 y a la queja que corre por cuerda y,
por la índole del planteo y sus efectos propios, en primer término
los agravios de la demandada referentes a la aptitud de la vía
escogida por el actor.
Ya
desde sus orígenes, ha sostenido el Tribunal que es elemental, en
nuestro sistema constitucional, la atribución que tienen y el
deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las
leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolos con el texto de la Ley Fundamental para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si
las encuentran en oposición con ella, siendo esta atribución
moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder
judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha
entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución,
contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos
(Fallos: 33:162).
Esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad de que
tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal
adecuada, de conformidad con los hechos e intereses que juegan en
el caso concreto, incluso en el amparo.
Ha
sido claro el Tribunal al puntualizar que la aparente rigidez del
art. 21, inc. d), de la ley 16.986 no puede ser entendida en forma
absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de
la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de
salvaguardar los derechos sustanciales reconocidos por la
Constitución, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto
(Fallos:
267:215; 306:400). Este principio, que ya había sido sostenido por
la Corte con anterioridad a la sanción de la ley citada (Fallos:
252:167; 253:15, entre otros) fue aplicado, por otra parte, a las
normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías
entre las que V.E. sostuvo que no cabe formular distinciones a
este fin (Fallos: 252:167).
Por
ello, es asentada doctrina que el art. 21, inc. d), de la ley
16.986 halla su quicio en tanto se admita el debate de
inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando al
momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las
disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o
manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que
este remedio tiende a proteger (confr. doctr. de Fallos: 267:215;
306:400, entre otros). Impedir este análisis en el amparo -como se
enfatizó en Fallos 313:1513 (cons. 13)- es contrariar las
disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio
para asegurar la efectiva vigencia de los derechos
constitucionales, explícitos o implícitos, así como la.función
esencial de la Corte, de preservar la supremacía constitucional (arts.
31 y 117, Constitución Nacional). Este criterio no ha variado, sin
más, por la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional,
pues reproduce -en lo que aquí importa- el art. 11 de la ley
reglamentaria, imponiéndose idénticos requisitos para su
procedencia (Fallos: 319:2955; 323: 1825, entre otros).
En
tales condiciones, no advierto que se configure en autos el
supuesto de procedencia examinado anteriormente, en las
condiciones fijadas por la jurisprudencia del Tribunal, dado que
la restricción consagrada por los arts. 39 de la ley 24.073 y 41
de su similar 25.561, así como por el art. 51 del decreto 214/02,
no se evidencia -en mi criterio- como clara, palmaria o
manifiestamente contraria a las disposiciones constitucionales
invocadas.
En
efecto, el art. 39 de la ley 24.073 dispuso –a los fines de las
actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683 y en las
normas de los tributos por ella regidos, no alcanzados por las
disposiciones de la ley 23.928- que las tablas e índices que a
esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser
aplicados a partir del 11 de abril de 1992, deberán, en todos los
casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta
marzo de 1992
Inclusive.
A
su turno, el art. 41 de la ley 25.561 modificó -en lo que aquí
interesa- el texto de los arts. 71 y 10 de la ley 23.928. Con su
nueva redacción, el art. 71 dispone: "El
deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos
cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad
nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá.actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su
causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en
la presente ley".
Por
su parte, el art. 10 ahora establece: "Mantiénense derogadas,
con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas
legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta
derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o
convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha
anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que
corresponda pagar".
Es
evidente, en mi criterio, que tanto el art. 39 de la ley 24.073
como el art. 41 de la ley 25.561 –que sustituyó el texto de los
arts. 71 y 10 de su similar 23.928- representan una decisión clara
y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le
encomienda el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (texto
anterior a la reforma de 1994, vigente a la promulgación de la ley
24.073. Actual art. 75, inc. 11).
Creo necesario recordar que, con sustento en idéntico precepto
constitucional, V.E. ratificó la competencia del Congreso Nacional
para dictar la ley 23.928 y aclaró que, a partir de tal acto
legislativo, no sólo habían quedado derogadas disposiciones
legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de
origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en
cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones
legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación
(Fallos: 315:158, 993).
Desde esta perspectiva, no cabe sino reafirmar aquí que la
prohibición al reajuste de valores así como de cualquier otra
forma de repotenciar las deudas, ordenada por los preceptos
cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por
disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien
tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe
pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni
convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos:
225:135; 226:261 y sus citas).
En
mi postura, entonces, el reconocimiento de tal facultad impide
-dentro del limitado marco del presente proceso- acceder a lo
peticionado por el amparista, no sólo porque la decisión
legislativa así adoptada no puede ser tachada de
"manifiestamente" arbitraria o ilegítima (cfr. Fallos:
314:258, cons. 21), sino también porque la declaración de
inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado
como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76;
288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y
324:920, entre otros); por lo que no cabe formularla sino cuando
un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de
que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional
invocados (Fallos:315:923; 321:441), principio que debe aplicarse
con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad
invocada requiere mayor debate y prueba.
La
arbitrariedad "manifiesta", a mi modo de ver, tampoco
encuentra sustento en el incremento de la carga tributaria que
supuestamente trae aparejada la prohibición de emplear el
mecanismo de ajuste establecido en el título VI de la ley 20.628,
a poco que se repare -aún para el caso de verificarse tal aumento-
que las leyes cuestionadas emanan del único poder del Estado
investido de la atribución para el establecimiento de impuestos,
contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245;
312:912; 316:2329; 319:3400, entre otros) y han cumplido también
con el requisito del art. 52 de la Constitución Nacional (ley
24.073, aprobada por la Cámara de Diputados en la sesión del 11 y
18 de marzo de 1992 y por el Senado en la sesión del 1 y 2 de
abril de 1992; ley 25.561, aprobada por la Cámara de Diputados en
la sesión del 5 de enero de 2002 y por el Senado en la sesión del
6 del mismo mes y año).
En
tales condiciones, no puede desconocerse que el acierto o el
error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas
no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse
(Fallos: 313:410), por lo que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad
institucional- exige que la repugnancia de la norma con la
cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos:
314:424; 320:1166). Y que quien tacha de inconstitucional una
norma tributaria aduciendo que viola sus derechos de propiedad e
igualdad debe probar de modo concluyente cómo tal afectación ha
tenido lugar (arg. Fallos: 314:1293 y 320:1166).
También se ha cuestionado el art. 51 del decreto 214/02, el cual
dispuso que el coeficiente de estabilización de referencia,
aplicable a los depósitos y deudas especificados en el art. 41 del
mismo reglamento, no deroga lo establecido por los arts. 7º y 10º
de la ley 23.928 (texto según art. 4º, ley 25.561) y ratificó que
las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen
con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 no podrán contener
ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Entiendo que el análisis de la inconstitucionalidad de este
precepto deviene abstracto, atento a lo dicho más arriba respecto
del art. 39 de la ley 24.073 y 41 de su similar 25.561, en cuyas
disposiciones encuentra fundamento suficiente la restricción
cuestionada por la actora (Fallos: 293:708; 312:995).
Para finalizar, creo necesario destacar que las consideraciones
anteriores no importan abrir juicio definitivo sobre la
legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden a
los derechos que entienden le asisten, la que podrá -entonces- ser
debatida y dilucidada por la vía pertinente.
Por
lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia
de fs. 246/251 en cuanto fue materia de apelación extraordinaria y
rechazar in limine la demanda de amparo
Buenos A |