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DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
"Averías Gruesas"
Por Mariana Soledad García Valiñas y
Martín Germán Adler
I N D I C E
CAPÍTULO I
1.
Concepto.
2.
Elementos que constituyen la Avería
gruesa. El Peligro. La Voluntad. El Sacrificio. Interés o
Beneficio Común.
3.
Naturaleza jurídica. Distintas
teorías.
a.
Teoría de la Equidad.
b.
Teoría de la Gestión de Negocios.
c.
Teoría del Enriquecimiento sin Causa.
d.
Teoría de la Comunidad de Intereses y
de Riesgos.
e.
Teoría de la Voluntad Legal para
cumplimentar el objeto-fin del Derecho de la Navegación
4.
División fundamental de las averías.
a.
Averías simples.
b.
Averías gruesas.
c.
Siniestros mayores.
5.
El hecho y el acto jurídico en la
avería gruesa.
CAPÍTULO II
6.
Antecedentes históricos.
a.
Introducción.
b.
Ordenanzas de Bilbao.
c.
Antecendentes legales argentinos.
7.
Derecho convencional en la Avería.
Tratados Internacionales.
a.
Reglas de Estocolmo (1924).
b.
Reglas de Viena (1926).
c.
Conferencia de Montreal (1933).
d.
Tratados de Montevideo.
CAPÍTULO III
"Reglas de York-Amberes"
-
Antecendentes históricos de las Reglas de York-Amberes.
- Reglas de
York-Amberes de 1974. Comentario. Reformas.
CAPÍTULO IV
"Caracteres esenciales de la
Avería Gruesa"
1.
Acto voluntario.
a.
Deliberaciones motivadas.
b.
Teoría de la alternativa, de Benecke y
Stevens.
c.
Teoría de Arnould.
10) Avería Gruesa realizada por quien no es capitán.
a.
Condición implícita.
b.
Condición expresa.
11) Averías motivadas por la culpa.
a.
Influencia de las cláusulas de
irresponsabilidad en las averías gruesas.
I.
Averías del buque y
gastos extraordinarios.
II.
Avería de la carga.
b.
La causa de la avería y el Harter Act.
c.
Cláusula Jasón.
d.
La culpa frente al Contrato de
transporte de Mercaderías.
12) Interés común.
13) Resultado útil. Crítica a la concepción de resultado útil.
14.
Peligro común.
15.
Medidas Preventivas..
CAPÍTULO IV
"Clasificación"
16.
Averías daños al buque.
a.
Varada.
b.
Abandono de aparejos.
c.
Rumbos en el buque.
d.
Daños por resistir el ataque.
e.
Hundimiento para cortar un incendio en
el puerto.
17.
Averías daños de las mercaderías.
a.
Mercaderías entregadas como rescate.
b.
Echazón.
c.
Carga sobre cubierta.
d.
Mercaderías sin conocimiento.
e.
Objetos y provisiones quemados como
combustible.
f.
Extinción del fuego
18.
Averías Gastos
a.
Indemnizaciones por defensa del buque.
b.
Municiones y otros gastos de defensa.
c.
Rescate de tripulante, buque o carga.
d.
Gastos por desencallar el barco.
e.
Gastos de arribada.
f.
Gastos de asistencia y salvamento.
g.
Gastos sustitutivos.
h.
Gastos de alijo y transbordo.
i.
Menoscabo de efectos vendidos
j.
Cuarentena.
k.
Gastos de liquidación.
CAPÍTULO V
"Liquidación de
averías"
19.
El proceso de liquidación de la Avería
Gruesa.
a.
Proceso Judicial.
b.
Proceso Extrajudicial.
20.
Lugar en donde en que debe practicarse
la liquidación. Legislación aplicable y Tribunal competente.
21.
El liquidadador de Avería..
22.
Masa Acreedora.
23.
Masa Deudora.
24.
Determinación de la contribución.
25.
Prescripción de la acción de avería.
26.
Ejemplo simple de liquidación.
Introducción
Para realizar el trabajo encomendado he consultado
y analizado en profundidad una gran variedad de material
doctrinario, Tratados Internacionales, Convenios, Legislación
Comparada y por supuesto, la acotada Legislación Argentina
vigente, hecho que motivó mi decisión de abordar cada punto de
ésta monografía haciendo un paralelo con la Sección Cuarta, Libro
Tercero del Código de Comercio Peruano, la cual luego de una
analítica lectura considero aborda de manera más comprensiva,
didáctica y amplia que los demás Códigos y Leyes de habla
castellana, el tema que me ocupa.
Aclaro a pesar de los antes
expuesto que la columna vertebral de esta investigación son las
Reglas de York-Amberes realizadas en la Conferencia de Hamburgo en
1974, por el Comité Marítimo Internacional.
CAPÍTULO I
Concepto
El conjunto de bienes expuesto, en
la aventura marítima, esto es, el buque y las mercancías que
transporta, pueden sufrir ciertos daños o soportar determinados
gastos originados por las eventualidades de la navegación.
Dichos daños y gastos, cuando son
extraordinarios, se reconocen con el nombre de averías. En el
lenguaje corriente y en el derecho comercial la palabra avería
significa los daños materiales que sufre una cosa. Esta acepción
corresponde al origen etimológico del vocablo avería que se
atribuye a la palabra árabe avvar (vicio o daño).
Pero en el derecho marítimo la vos avería tiene un sentido mas
amplio y cierta correspondencia con las expresiones latinas
avere, aver, habere, usadas por las ciudades comerciales
del Mare Nostrum, en el siglo XII, con las que se indicaban
las mercancías que componían el cargamento de una nave. En efecto,
en el derecho marítimo, la palabra avería no solamente abarca los
daños si no también los gastos extraordinarios, en relación con
las necesidades de esa universalidad mancomunada que constituye la
carga del buque.
REGLA A (Reglas de York-Amberes):
"Existe
un acto de avería gruesa cuando, y solamente cuando, se ha
efectuado o contraído, intencional y razonablemente, algún
sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común, con el
objeto de preservar de un peligro a los bienes comprometidos en
una expedición marítima."
Según Blas Simone, las averías
gruesas o comunes son: " las pérdidas extraordinarias (daños o
gastos) que afectan a la comunidad navegante y que se reparten
entre todos los titulares de los bienes que la integran (buque,
flete y carga), si fueron realizadas razonable y voluntariamente
por el capitán, ante el peligro, para la salvación y seguridad
comunes".
Realizaré un análisis de la
definición en sus ideas principales:
a.
Son las
pérdidas extraordinarias (daños o gastos):
Aunque debe aceptarse que cualquier daño que
sufrieran el buque o las mercancías terminará por traducirse en un
gasto necesario para su reparación o reposición, las nociones
sobre gastos y daños son bien precisas cuando se refieren al tema
que examinamos.
Avería Daño: Es la
pérdida o el deterioro extraordinario del buque o de la carga
producidos en las condiciones en que se indicarán, como un hecho
jurídico intencional para la salvación para la salvación o la
seguridad de la comunidad navegante. Con lo cual, esa avería-daño
nunca podrá ser la que derive, normal y habitualmente, de un hecho
fortuito o fuerza mayor (hechos de la naturaleza), ni la que se
origina por la negligencia del Capitán o de la Tripulación
(abordaje, varamiento), o del armador por su incumplimiento de la
due diligence, o la que resulte inevitable a los hechos o
independiente de los mismos.
La
avería daño en un buque ( incluyendo sus aparejos, accesorios
y provisiones) lleva a su deterioro, rotura, pérdida o destrucción
voluntariamente realizada para la salvación o seguridad común,
como por ejemplo, la varadura para evitar el hundimiento del
buque.
La
avería daño en la carga participa de la misma caracterización
y exclusión señaladas precedentemente.
Avería Gasto : Es el
desembolso o expensa que realiza el Capitán para la salvación o
seguridad común. Participa de los mismos caracteres señalados para
las averías-daños, diferenciándose de las mismas en que no
importan destrucción o daños, porque no están a riesgo en la
navegación. Actualmente este tipo de avería constituyen la
modalidad más común de las averías gruesas, son por ejemplo, los
gastos derivados de una arribada forzosa del buque a puerto (pagos
de tasa de entrada y de salida; gastos extras por alimentación de
los pasajeros; por alimentación y salario de la tripulación). Se
diferencian de los gastos ordinarios para realizar la navegación
en que estos son extraordinarios.
b.
Que afectan a
la comunidad navegante (buque, flete y carga):
Para afectar a esa comunidad, no será necesario que los daños
voluntarios se hagan simultáneamente sobre cada uno de los tres
intereses que la integran, ya que si inciden sobre uno de ellos,
por ser avería gruesa, necesitará que beneficie a todos, unidos
consorcialmente en la emergencia.
c.
Si fueron
realizados voluntaria y razonablemente por el Capitán:
La voluntad del Capitán o de quien legalmente lo reemplace,
determina la realización y procedencia del sacrificio. Algunas
disposiciones ya derogadas exigían que la decisión del Capitán
estuviera acompañada de la deliberación de la tripulación, para
evitar que se pudiera presentar una avería particular como común,
pero las urgencia con que muchas veces suceden los hechos han
motivado la exclusión de dicho norma en los códigos modernos.
d.
Ante el
peligro: Las situaciones precedentemente
enunciadas están condicionadas a un solo hecho externo El
Peligro, es decir, que se necesita que un peligro amenace al
buque o a la carga, con posibilidades de llevarlos a la pérdida
total, para que pueda ser admitida la avería gruesa.
e.
Para la
salvación o seguridad comunes: Ante la
amenaza de un peligro común, el buque, la carga y según
corresponda el flete, forman un consortium para su
salvamento. De allí que se considera de interés común cualquier
pérdida o sacrificio de alguno o parte de estos elementos
consorciales con el propósito de beneficiar a los restantes,
salvándolos al sustraerlos del peligro inminente (Teoría
predominante en las Reglas de York-Amberes de 1890). Esa
interpretación fue abandonada y actualmente no es necesario que el
peligro sea inminente sino potencial.
Concluiré el desarrollo del
concepto de Avería Gruesa, transcribiendo el artículo del Código
de Comercio Peruano que la define:
"Artículo
819º.- Para los efectos del Código serán averías:
1. Todo gasto extraordinario o
eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas
cosas, ocurriese durante la navegación.
2. Todo daño o desperfecto que
sufriere el buque, desde que se hiciere a la mar en un puerto de
salida, hasta dar fondo y anclar en el de su destino; y los que
sufran las mercaderías desde que se carguen en el puerto de
expedición, hasta descargarlas en el de su consignación."
Elementos que constituyen
la Avería Gruesa
REGLA A (Reglas de York-Amberes):
"Existe
un acto de avería gruesa cuando, y solamente cuando, se ha
efectuado o contraído, intencional y razonablemente, algún
sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad
común, con el objeto de preservar de un peligro a los
bienes comprometidos en una expedición marítima."
Los elementos que
caracterizan a la avería gruesa son:
A.
EL PELIGRO:
El buque navegando debe encontrarse en
presencia de un peligro. Este peligro debe ser: Real,
es decir, debe existir, pues puede el Capitán, por razones varias,
creer que hay peligro y en realidad no haberlo. La existencia de
este peligro debe ser juzgada por el juez con un criterio
subjetivo, es decir, el juez debe ponerse en la situación del
Capitán en ese momento. Actual, el peligro no
debe ser ni muy remoto, de modo que no produzca sus efectos, ni
muy cercano, porque si es muy cercano carece de todo objeto el
sacrificio. Por eso es muy criticable la definición que da algún
código cuando exige "inminencia" del peligro. Común,
este peligro debe amenazar al buque, flete o carga, porque
si amenaza a uno solo, será una avería particular o simple y la
indemnización se haría en beneficio de uno solo.
En
cuanto al origen del peligro, pregunta si hay avería gruesa,
cuando a aquél ha sido ocasionado por la culpa del Capitán u otras
personas autorizadas. Al respecto hay dos teorías:
I.
La antigua teoría
francesa sostiene que cuando el daño se ha producido por vicio
propio del buque o por culpa del Capitán (negligencia) no hay
avería.
II.
La teoría inglesa,
alemana y de los códigos modernos, establece el principio
contrario: aunque haya culpa en el origen hay avería gruesa. Se
consagró este principio en la Regla de Amberes de 1913 y pasó a la
de York-Amberes de 1924 quedando plasmado en dicho texto.
¿Cómo
juega la acción de avería cuando el peligro ha sido ocasionado por
la culpa? Por ejemplo, si se cargan clandestinamente mercaderías,
se fermentan y se hace necesario tirar otra mercadería al agua,
¿hay avería gruesa? Sí, y al dueño de la mercadería debe
indemnizarse. Claro, que una vez que todos han indemnizados tiene
acción por esa parte contra el autor de la culpa. De modo que en
cuanto al origen, haya o no culpa o dolo, existe avería.
En
presencia de un peligro, el Capitán realiza un sacrificio,
generalmente una echazón. ¿Este sacrificio cómo debe ser? Surgen
así otros elementos que caracterizan a la avería:
B.
LA VOLUNTAD:
La voluntad del Capitán es indispensable.
C.
EL
SACRIFICIO: Debe ser extraordinario,
porque si es ordinario de la navegación no hay avería gruesa. El
ejemplo de un gasto ordinario es el pago de sueldos a la
tripulación, pero cuando los pagos deben hacerse
extraordinariamente, por ejemplo por una arribada forzosa, se
convierten en avería gruesa.
D.
INTERÉS O
BENEFICIO COMÚN: Que tenga un
resultado útil, que si ese sacrificio, voluntario y
extraordinario, realizado en presencia de un peligro real, actual
y común, no tiene resultado útil no hay avería.
Naturaleza Jurídica de la
Avería Gruesa
En todos los tiempos,
incluyendo la época romana, resultó difícil explicar la
fundamentación jurídica de la avería gruesa, que continúa hasta
hoy como uno de los problemas clásicos del derecho de Navegación.
La dificultad en su solución reside en tratar de encontrarla
mimetizada en otras figurae iuris del derecho común, en
lugar de responder a un criterio unitario que justifique todas y
cada una de las instituciones del Derecho de Navegación. Con lo
cual se lograría saber el porqué de su existencia y autonomía. A
través de los tiempos se expresaron las siguientes teorías:
1.
Teoría de la Equidad:
Por
aplicación del principio romanístico ubi emolumentum ibi onus
esse debet, algunos juristas estiman que la equidad debiera
justificar la obligación de contribuir por avería gruesa para la
conservación de los bienes propios. Contra ésta teoría se expresa
que la equidad no es fuente de obligaciones.
2.
Teoría de la Gestión
de Negocios:
Otros
autores participan de la idea que aquella obligación tiene su
fundamento en la Gestión de Negocios que el Capitán debe cumplir
por cuenta del armador y de los cargadores y consignatarios de las
mercancías transportadas. A través de la Gestión de Negocios, "El
sacrificio útil a todos, debe entenderse efectuado bajo un
presunto mandato de todos", como sintetiza Brunetti. No
obstante, como esa negotiorum gestio se cumpliría en nombre
de los titulares de la misma (dominus del buque y de la
carga), ninguno de estos se encuentra facultado para realizar los
sacrificios o los gastos que constituyan una avería gruesa, por lo
cual la aplicación de la teoría del cuasicontrato referido no
logra satisfacerlo.
3.
Teoría del
Enriquecimiento sin Causa:
Cierta
doctrina francesa, en particular, sostuvo esta teoría señalando
que los propietarios de los bienes salvados se favorecerían con un
enriquecimiento sin causa en perjuicio del titular de los bienes
sacrificados para la salvación de la comunidad navegante.
Tampoco
esta teoría resulta convincente. Dos críticas fundamentales pueden
hacérsele. La primera señala que para que el presunto beneficiario
(titular de los bienes salvados) se haya enriquecido, debe haber
recibido un aumento en el patrimonio, circunstancia que no se
dará, pues sus bienes son los mismos que tenía antes del
sacrificio. La segunda crítica deriva del hecho de que el
perjudicado (titular de los bienes sacrificados) sólo puede
pretender recuperar el valor de esos bienes mediante la
correspondiente acción por la contribución en avería gruesa,
mientras que no estaría legitimado para intentar la actio in
rem verso, por no existir enriquecimiento del beneficiado al
no haber transferencia de los bienes de aquél en favor de éste,
condición que el derecho común exige para el ejercicio de la
acción.
4.
Teoría de la
comunidad de intereses y de riesgos:
Como la
derivación de las ideas asociativas imperantes en el antigua
droit maritime, se creyó dar fundamentación jurídica a la
avería gruesa a través de una comunidad de intereses y riesgos que
se establecería entre quienes participan de la navegación. Se
equiparó a la contribución resultante como una suerte de seguro
mutual obligatorio entre los interesados en una misma expedición.
Contra ésta teoría se han manifestado críticas relativamente
recientes, Lefebvre D´Ovidio, luego de aclarar que el conjunto del
buque, con las personas y la carga, no es una comunidad sino una
colectividad, expresa que "la imagen
de una comunidad sería superflua y sólo dejaría de serlo allí
donde deviene irreal."
5.
Teoría de la voluntad
legal para cumplimentar el objeto-fin del Derecho de la
Navegación:
Ante la
incomplejidad y críticas que sufren las teorías expuestas, estimo
conveniente exponer el fundamento de la avería gruesa a través del
objeto-fin del Derecho de la Navegación, en lugar de buscar su
asimilación mimética con figuras definidas del derecho Común.
Para
justificar el fundamento de la avería gruesa y la consecuente
obligación de contribuir por todos los participantes de la
comunidad navegante, se debe reconocer y destacar su triple
operatividad, a saber: a) el hacho del Capitán de realizar el
sacrificio (voluntariamente, ante el peligro y para la seguridad
común); b) el daño o gasto que ese sacrificio representa; y c) la
imposición de contribuir a todos los integrantes de la expedición
para el resarcimiento de los daños o gastos realizados.
De los
tres, el primer paso encuentra su justificación entre los poderes
que la ley le confiere al Capitán, aunque por su carácter de
"voluntario" no puede adscribírselo como parte del deber que tiene
de adoptar las medidas que estén a su alcance, en caso de peligro,
para la salvación común.
Evidentemente, la distinta valoración del peligro y de los riesgos
son los factores que impiden colocar en el plano dogmático de los
deberes a este sacrificio, enmarcado, solamente, como acto
volitivo.
Al
provocar un sacrificio, el Capitán realiza un acto que, en sí y
por sí mismo, no contiene ningún grado de licitud. No obstante
ello, pierde antijuridicidad y se ve legitimado al encontrarse
inmerso ante los "poderes" que la ley confiere al Capitán, cuando
lo hace para la salvación común. Con lo cual el sacrificio,
enmarcado, solamente, como acto volitivo.
En el segundo paso, con
la declaración de legitimidad del sacrificio, la ley justifica
también, y en forma paralela, el daño o el gasto que representa
dicho sacrificio.
Finalmente, en el tercer
paso, es también la ley quien dispone la obligación de contribuir
de todas la comunidad navegante para satisfacer a los perjudicados
en la recuperación del valor de los bienes dañados. De tal forma
legitima el interés mediato y valioso de éstos al posibilitarles
continuar en la efectiva navegación con los medios económicos
puestos al servicio de esa navegación, en una forma que el ius
communis les negaría.
Al focalizar la
avería gruesa, las distintas legislaciones adoptan la posición de
estructurarla normativamente, imponiendo la aplicación de esas
normas, o calificándolas de subsidiarias, para el supuesto que las
partes no la hubieran previsto. Esta doble fuente, la ley y el
contrato, no equivale a su paralela doble legitimación. La
aplicación de la regulación contractual, como voluntad legal, no
desdice que sea la ley quien autoriza y dé vida al instituto
legitimando el acuerdo. En definitiva, en ambos supuestos, ya sea
convencionalmente o por aplicación de las normas legales, es la
ley quien proyecta al plano normativo a la avería gruesa y
justifica la obligación de contribuir por quien, aparentemente y
de inicio, no se consideraba obligado ante el sacrificio
pro omnibus.
La admisión y remisión frecuente a las Reglas de
York-Amberes que las partes hacen en sus conocimientos o pólizas
de fletamento, no contradice la presente teoría. Sólo significa
que las partes interesadas, con la previa autorización legal que
dispone el reconocimiento del acuerdo entre las mismas, prefieren
remitir ese pacto a un listado de reglas prefijadas, producto de
larga experiencia en la materia, y a la que se someten como a la
ley misma.
División Fundamental de
las Averías
Las averías han sido
clasificadas en dos grandes y únicos grupos: las averías
simples; que son todos los daños accidentales y gastos que
no han sido hechos para la utilidad común, y las averías
gruesas o comunes; que son todos los daños o gastos
extraordinarios y voluntarios hechos en beneficio común del buque
y su carga. El Código de Comercio peruano hace una clara
distinción, expresando lo siguiente:
"Artículo
821º.- Las averías serán:
1. Simples o particulares.
2. Gruesas o comunes."
AVERÍAS SIMPLES
Se encuentran fundadas en
el principio del Derecho Común, el cual afirma que "las cosas
perecen o se deterioran para su dueño" (res perit domino). (Arts.
584 y 586 del Código Civil Argentino)
Aplicado este principio al
Derecho Marítimo se deduce que el cargador soportará sin
repetición el deterioro o pérdida de su mercadería; el armador, la
averías que menoscaben su embarcación. En estos casos, cuando el
importe de la avería es soportado por el dueño de la cosa que
ocasionó el gasto o recibió el daño, la vería se llama simple o
particular.
El Código de Comercio Peruano
coincidentemente con el principio del Código Civil Argentino,
expresa en su articulado lo siguiente:
"Artículo
823º.- El dueño de la cosa que dio lugar
al gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o
particulares."
El mismo Código define y
enumera no taxativamente las averías simples de la siguiente
manera:
"Artículo
822º.- Serán averías
simples o particulares, por regla general, todos los gastos y
perjuicios causados en el buque o en su cargamento, que no hayan
redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados
en el buque y su carga, y especialmente los siguientes:
1. Los daños que sobrevinieren
al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio
propio de la cosa, como por accidente de mar o por fuerza mayor, y
los gastos hechos para evitarlos y repararlos.
2. Los daños y gastos que
sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos,
por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el
puerto de salida, hasta que ancló y fondeó en el de su destino.
3. Los daños sufridos por las
mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de
cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten.
4. Los sueldos y alimentos de la
tripulación, cuando el buque fuere detenido o embargado por orden
legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por
un tanto el viaje.
5. Los gastos necesarios de
arribada a un puerto para repararse aprovisionarse.
6. El menor valor de los géneros
vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pagos de
alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra
necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.
7. Los alimentos y salarios de
la tripulación, mientras estuviere el buque en cuarentena.
8. El daño inferido al buque o
cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e
inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del
capitán, éste responderá de todo el daño causado.
9. Cualquier daño que resultare
al cargamento por faltas, descuidos o baraterías del capitán o de
la tripulación; sin perjuicio del derecho del propietario a la
indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el
flete."
AVERÍAS GRUESAS
Sin embargo, existen
situaciones en el Derecho Marítimo en que esta regla general se
deroga, y el importe de las averías no lo soporta ya por entero el
propietario de los efectos averiados sino que se reparte entre el
dueño del buque y los cargadores, en proporción al valor del
buque, la carga y el flete. El Código Comercial Peruano las
enumera de la siguiente manera:
"Artículo
824º.- Serán averías
gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que
se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, o
ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en
particular las siguientes:
1. Los efectos o metálicos
invertidos en el rescate del buque del cargamento apresado por
enemigos, corsarios o piratas; y los alimentos, salarios y gastos
del buque detenido mientras se hiciere el arreglo del rescate.
2. Los efectos arrojados al mar
para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque
o a la tripulación; y el daño que por tal acto resulte a los
efectos que se conserven a bordo.
3. Los cables y palos que se
corten o inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen
para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.
4. Los gastos de alijo o
trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y
ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de
ellos resulte a los efectos alijados o trasbordados.
5. El daño causado a los efectos
del cargamento, por la abertura hecha en el buque para desaguarlo
e impedir que zozobre.
6. Los gastos hechos para poner
a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.
7. El daño causado en el buque
que fuera necesario abrir, agujerear o romper, para salvar el
cargamento.
8. Los gastos de curación y
alimento de los tripulantes que hubieren sido heridos o
estropeados defendiendo o salvando el buque.
9. Los salarios de cualquier
individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos,
corsarios o piratas, y los gastos que cause en su prisión, hasta
restituirse al buque o a su domicilio, si lo prefiriese.
10. El salario y alimento de la
tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que
estuviera embargado detenido por fuerza mayor u orden del
gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio común.
11. El menoscabo que resultare
en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa, para
reparar el buque por causa de avería gruesa.
12. Los gastos de liquidación de
la avería."
El Hecho y el Acto
Jurídico en la Avería Gruesa
Según hemos visto, la
avería gruesa deriva de los sacrificios (gastos o daños
extraordinarios) realizados por el Capitán, en forma voluntaria,
para la seguridad de la comunidad navegante ante un peligro cierto
e inminente.
Al decidirse a realizar
ese hecho voluntario, el Capitán realiza un hecho jurídico. Es
decir que provoca un factum (acción humana) derivado de su
directa participación o de terceros, y como resultado o efecto
inmediato de su voluntad. La realización de ese gasto o daño
constituye un hecho jurídico dentro de los que define el Art. 896
del Cód. Civil : "Son todos los acontecimientos susceptibles de
producir adquisición, modificación, transferencia o extinción de
derechos y obligaciones". De tal forma, a ese hecho humano o
elemento material, la ley le asigna la posibilidad de tener una
consecuencia jurídica .
El sacrificio en cuestión
solo constituye un hecho material que no significa, por sí mismo,
una avería gruesa. Al decidirse a realizar un sacrificio, el
Capitán actúa justificado, por las facultades o poderes que tiene,
pero sin comprometer, a los partícipes en la expedición. Esa
decisión es, en sí, un hecho humano lícito y simple que sólo
produce resultados materiales sin establecer relaciones
obligacionales o jurídicas con los interesados en la comunidad
navegatoria. Del factum indicado no deriva, todavía,
consecuencia jurídica alguna contra estos.
Con posterioridad a la
realización del daño o gasto extraordinario, y si lo considera
pertinente, el Capitán procederá a declarar que los mismos
conforman una avería gruesa. Con ello expresará que fueron
realizados para la seguridad común y que tienen la caracterización
correspondiente. Esa declaración del Capitán resultará de su
cumplimento de las formalidades que le imponen las normas o
reglamentos correspondientes , de su iniciativo de reclamar a los
partícipes en la navegación las correspondientes contribuciones,
comenzando por el embargo de las mercancías o la recepción de la
fianza sustitutiva. Esas declaraciones de avería gruesa,
exteriorizadas por el cumplimiento de las formalidades legales o
por los requerimientos o intimaciones de quien se considere
acreedor, son los que posibilitan que aquél factum o hecho
jurídico del Capitán alcance un efecto jurídico o tenga las
consecuencias de un negocio jurídico a través de los recíprocos
derechos y obligaciones entre quienes participan en la comunidad
navegatoria (acreedores y contribuyentes).
La declaración de avería
gruesa enraiza en la definición del acto jurídico que da el Art.
944 del Código Civil Argentino, porque cumplimenta sus dos
elementos, a) el elemento material constituido por la conducta del
Capitán al registrar en el libro de navegación o al denunciar ante
las autoridades, según corresponda, el sacrificio realizado y las
circunstancias que lo llevaron a hacerlo, o al reclamar las
contribuciones pertinentes; y b) el elemento formal, por la
consecuencia que el ordenamiento jurídico le confiere, al crear,
modificar, transferir derechos. De tal forma, la intencionalidad,
de la declaración de avería gruesa está orientada al
establecimiento y reconocimiento de una relación obligacional
activa y pasiva entre los titulares de los bienes sacrificados y
de los bienes salvados en la expedición.
El sacrificio y la
declaración referidos son, pasos distintos y sucesivos, que
conllevan a diferentes soluciones.
Pudiera ser, como ha
ocurrido, y contrariamente a la opinión expresada sobre los
propósitos interesados, que el Capitán no declare avería gruesa, a
pesar de haber hecho sacrificios que la justificarían.
Circunstancias especiales o inexcusables negligencias podrían
motivar esa actitud.
En tal supuesto, estímase
que la situación no puede llevar a la confusión por la ausencia
del acto jurídico creador de la relación obligacional entre todos
los participantes de la navegación. El hecho jurídico determinado
por el sacrificio no puede, por sí, extenderse más allá de sus
consecuencias inmediatas. Sólo podrá proyectarse en una común
relación jurídica cuando el acto de declaración de avería gruesa
sea dado por el Capitán mediante su cumplimiento de las
formalidades correspondientes o por su reclamo a los interesados
contribuyentes.
La conclusión expresada
lleva a tener que rechazar la idea que considera que la avería
gruesa existe por sí misma, una vez que se produce el sacrificio
voluntario para la seguridad común, aunque no se haya hecho la
correspondiente declaración del Capitán, formal o presuntivamente.
De igual forma se debe desestimar la creencia que cualquier
interesado puede tomar la iniciativa para el reconocimiento y
liquidación de la avería gruesa, si el Capitán no formuló antes la
pertinente declaración (acto jurídico), aunque hubiera hecho el
sacrificio (hecho jurídico).
CAPÍTULO II
Antecedentes Históricos
Una de las instituciones
más antiguas del Derecho de la Navegación, como resultado de las
relaciones contractuales derivadas de la navegación, es la Avería
gruesa o Avería común.
Ya en los albores del
comercio de la navegación en el Mediterráneo, las averías que no
sobrevenían por fuerza mayor sino que se ocasionaban
voluntariamente para la salvación del consorcio de intereses
comprometidos en la expedición marítima, debían prorratearse entre
los beneficiarios con el sacrificio. Este principio de derecho
consuetudinario antiguo fue recogido y reglamentado por los
navegantes griegos de la Isla de Rodas, para el caso más
frecuente, en aquellos tiempos, de Avería gruesa, al ocasionarse
la echazón de las mercaderías.
No se conoce en qué época
aparece. Lo cierto es que el comercio rodio floreció en el siglo
VII a. De C., al fundarse la nueva capital Rodas y dominó el mar
Mediterráneo.
La ley acerca de la
echazón, con el nombre de Lex Rodia de Jactu,
aparece legislada en el Título II del libro XIV del Digesto de
Justiniano, y a pesar de ser incompleta, sirvió de base para las
necesidades y costumbres marítimas de los pueblo medioevales; y la
teoría se extendió a distintos casos de sacrificios de bienes y al
pago de rescate, ante el peligro común de la piratería practicado
en distintas épocas y lugares por las tribus de escandinavos y
sarracenos.
Esta extensión de la
Avería gruesa fue propiciada por el incremento del espíritu de
asociación de las empresas marítimas. Ya se consideraba al Navío y
a la carga de cada expedición como una universalidad solidaria,
unum germen, a los efectos de que los distintos
consortes de la expedición compartieran por igual los riesgos de
la misma. Surge de esa manera la palabra germinamento,
que comprendía todas las averías sin distinción, tanto las
provenientes de fuerza mayor como las que se originaban por un
sacrificio voluntario, las que se repartían entre todos los
consortes, así como también las pequeñas averías y gastos
ordinarios de la navegación.
La Ordenanza Francesa
de 1861 introdujo la clásica distinción de las averías entre
simples y comunes, que adoptaron todas las legislaciones marítimas
modernas. Ésta contiene minuciosas reglas para determinar el
carácter de las averías gruesas, que sirvieron de fuente al Código
Francés, a pesar de haber perdido vigencia en la actualidad.
Antecedentes Legales Argentinos
Hasta la promulgación del
primer Código de Comercio Argentino para la provincia de Buenos
Aires, el 8 de Octubre de 1859, declarado Código de la Nación el
10 de Septiembre de 1862, estaban en vigencia en nuestro país así
como en las otras naciones hispanoamericanas, las antes citadas
Ordenanzas de Bilbao, publicadas y mandadas a ejecutar por
cédula del Rey Felipe V, el 2 de Septiembre 1737. Las Ordenanzas
de Bilbao, redactadas por comerciantes de la Casa de Contratación
de esa ciudad, constituyen el primer cuerpo mercantil
hispanoamericano que abraza el comercio terrestre y marítimo.
Comprenden en esta rama, además de lo que atañe a organización y
régimen del Consulado, todo los concerniente a fletamentos,
naufragios, averías, seguros, capitanes, pilotos, régimen de la
ría, carpinteros y calafates, gabarreros y barqueros; muchos de
cuyos acertados conceptos han inspirado a las modernas
codificaciones.
Ordenanzas de Bilbao
En el Capítulo XX de dicho
plexo legal se aborda el tema de las Averías Gruesas, como
importante antecedente es necesario transcribir alguno de sus
artículos mas importantes:
Núm.I
"Mediante las dudas y
diferencias que suele haber en razón de las averías que de
continuo se causan, así en Navíos, como en los Generos, y
Mercaderías, queriendo a veces que las ordinarias o simples sean
gruesas, y al contrario, y sobre todo el modo de contarse: Se
ordena, que por Avería ordinaria deberán entenderse todos aquellos
gastos menudos que hacen, y causan los Capitanes o Maestres de
Navíos durante un viaje, ya en los puertos, donde por fuerza de
temporal arriban, o ya en los de su destino para la descarga, y
hasta la total conclusión de ella."
VIII
"Avería gruesa es aquella que
se origina en los medios que se interponen para librar al navío, y
su carga, de naufragio, como cuando se arrojan al mar algunos
Generos, Mercaderías o efectos, o cuando se abandonan."
IX
"También es Avería gruesa el
ajuste que un Navío Marchante, encontrado con Corsario, hiciere
por rescatarse, sea pagarle en dinero, sea pagarle en mercaderías
de la carga; y lo mismo cuando en tales lances se viese obligado
el Capitán a pasar a bordo del Corsario dos o más Marineros por
vía de rehenes, los gastos que estos hicieren hasta restituirse a
sus casas, y los sueldos devengados."
XII
"Asimismo es Avería gruesa el
daño que padecieren las mercaderías, cuando a fuerza de grandes
mares se hallase la embarcación tan cargada de agua en la
cubierta, que por no bastar los invernales para el desahogo de
ella, le fuere preciso al Capitán hacer algunos agujeros, y de
ellos resultare tal daño."
XIII
"También es Avería gruesa el
daño originado de echazón, que se haga a fuerza de temporal, de
alguna parte de la carga."
XVII
"En la misma forma se declara, y
deberá tenerse por Avería Gruesa el gasto hecho en curación de
heridas, que en defensa contra Piratas, Corsarios, y de otra
manera, se causaren en vías de defender el Navío y su carga, y
también lo que en caso de muerte de algunos, se aplicare a su
viuda e hijos."
De la forma de contar y regla la
Avería Gruesa
Núm.I
"Por cuanto en el modo de contar
y reglar la Avería gruesa se han ofrecido algunas dudas y
diferencias; para que en adelante no las haya; y se corra con
igualdad, se ordena, que siempre que hubiere tal Avería gruesa, se
ha de contar y ajustar, entrando el valor del Navío, sus aparejos
y mitad de fletes; todo lo que dieren los Pasajeros, si lo
hubiere; el importe de las Mercaderías, perlas, piedras preciosas,
oro, plata o moneda y los demás géneros y cosas que contenga la
Nave."
II
"Para la liquidación del valor
de todo, se tasará el Navío por peritos nombrados por los
interesados u de oficio en rebeldía."
IV
"La tasación (si se hubiere de
hacer) ha de ser dando las Mercaderías el precio corriente en el
puerto de su destino en aquel tiempo, y según el estado que
tuvieren y su calidad."
V
"Para saberse el número, calidad
y cantidad de Mercaderías arrojadas por echazón al mar o robadas y
quitadas por Piratas, que hayan de entrar en la Avería gruesa, se
ha de estar a la razón que se diere de ellas, con justificación
legítima el Capitán, y su valor se regulará por las Facturas y
Conocimientos y el valor que tendrían en el puerto de destino, su
hubieran llegado bien tratadas y acondicionadas."
IX
"Originándose también dicha
Avería gruesa por cortadura de palos, pérdida de velas, cables y
otros aparejos del Navío que deban entrar en ella, se estimarán
según y cómo valían al tiempo que se cortaron, rompieron o
abandonaron, a juicio y averiguación jurídica,"
DERECHO CONVENCIONAL EN LA
AVERÍA GRUESA
Reglas de Estocolmo (1924)
En la conferencia de
Estocolmo, de 1924, inaugurada solemnemente con la presencia del
Rey Gustavo V, el Comité de Derecho Marítimo de la asociación
presentó un nuevo proyecto, basado principalmente en el trabajo
del juez Dowdall, que había sido aprobado en la reunión de Madrid,
y en un proyecto presentado por el Comité Francés, obra del
abogado Leopold Dor. De esos proyectos se tomaron las bases para
la nueva reglamentación de Estocolmo.
Su articulado consta de
treinta reglas de las cuales las siete primeras, señaladas
alfabéticamente de A a G, son nuevas y contienen disposiciones de
principios. Las restantes contemplan soluciones prácticas y
constituyen en su conjunto las reglas de Liverpool de 1890 con
leves modificaciones. Las reglas alfabéticas encabezan a manera de
proemio el articulado y, a continuación, figuran las antiguas
reglas, formando así un cuerpo que ofrece sobre la reglamentación
precedente una apreciable ventaja, en cuanto permite con sus
definiciones generales abarcar en gran parte todo el panorama de
las Averías. Pero esto no autoriza a decir, como se ha aseverado,
que constituyen un Código completo que contiene toda la materia
concerniente a las averías gruesas.
Sin embargo, a pesar de la
indudable mejora que significa sobre las anteriores la inserción
de las reglas alfabéticas del preámbulo, el remanente del texto
adolece de incoherencia y graves fallas de método. No es una
construcción jurídica orgánica, a pesar de la colaboración de
destacables jurisconsultos; y se resiente todavía del tecnicismo
comercial que le imprimieron los prácticos ingleses, autores de
las antecedentes reglamentaciones.
Reglas de Viena (1926)
La Reglas de
Estocolmo de 1924 fueron completadas con la reglamentación
adoptada en la Reunión de Viena de 1926, referidas al cambio de
moneda para satisfacer los pagos de la averías gruesas. Esta
conferencia de debió también a la iniciativa de la
"International Law Association".
En la precedente reunión de
Estocolmo habían quedado en pie los problemas atinentes al cambio
de moneda.
Los depósitos allegados en
garantía de la contribución del cargamento a la avería común
estaban sujetos a las vicisitudes del cambio, que incidían en
perjuicio de alguno de los partícipes de la liquidación, mientras
beneficiaban a otros. Como los congresistas de Estocolmo no habían
tenido tiempo de contemplar este problema, se había propuesto
llevar cuestión a la orden del día inmediata conferencia. Ésta
inauguró sus sesiones el 6 de Agosto de 1926, bajo la presidencia
de destacado especialista Leopold Dor.
Las reglas entonces
elaboradas, conocidas también con el nombre de "Reglas de
Cambio", previenen circunstanciadamente todas las
consecuencias jurídicos-económicas que, con motivo de la
liquidación de averías gruesas, origina la inestabilidad del curso
monetario.
Se dispuso, por la regla I
de la sección II que se ocupa de la reglamentación de la avería
común, que, cuando diferentes monedas están en juego, las
regulaciones se fijan en "monedas valor oro", deben
considerarse moneda valor oro, aquella cuyo curso se haya
mantenido a la par con el oro a la fecha de los sacrificios y
gastos respectivos efectuados como avería gruesa.
Los valores contribuyentes
se cotizan, de acuerdo a estas reglas, conforme al curso de las
respectivas fechas en que aquellos deben ser determinados. Los
gastos se cotizan al curso de las fechas en que han sido
efectuados por el armador o por quien reclame su inclusión en la
masa de avería. Las contribuciones provisorias y los adelantos
deben ser inmediatamente convertidos en una moneda valor oro.
Las Reglas de Viena
no han ofrecido sino un interés transitorio. Presentaban utilidad
para aquellos años en que las repercusiones y trastornos
económicos de la posguerra afectaban los cambios de los países
europeos, y, entre tanto se procuraba por todos los gobiernos de
ese continente la estabilización de las monedas. Pero bien pronto
caducaron las "Reglas de Cambio", en gran parte a
causa de los nuevos reveses económicos que se experimentaron
después de 1926, y a causa del desmedro sufrido por varias monedas
que habían sido estimadas por entonces como valor oro.
Conferencia de Montreal (1933)
La Unión Internacional
del Seguro de los Transportes, compuesta de aseguradores
marítimos y técnicos, inauguró el 25 de Septiembre de 1933 una
conferencia en la ciudad de Montreal. En ésta se dictaron algunas
resoluciones de recomendación para adoptar una práctica uniforme
referente a las averías gruesas, en el sentido de que se
establecieron, como base para fijar el valor contributivo de las
mercaderías depositadas en almacenes, el valor que tuvieran estas
mercancías en el momento del sacrificio.
TRATADOS DE MONTEVIDEO
Primer Tratado de Derecho Comercial de Montevideo
El Tratado de derecho
Comercial que el Congreso Sudamericano de 1889 celebró y
vincula a nuestro país con, Bolivia, Chile, Brasil, Paraguay, Perú
y Uruguay se ha ocupado del tema en su título VIII, procurando
buscar la solución de los conflictos de leyes, que puedan
presentarse entre los estados signatarios en la regulación de las
averías gruesas. El sistema que adoptó el Congreso de
Montevideo no puede llamarse afortunado. Preveen soluciones
distintas, tanto para los conflictos de leyes como para los
conflictos de jurisdicciones.
En cuanto a la ley
aplicable, impone la del país de la matrícula del buque para regir
las averías gruesas, y la ley que corresponde al contrato de
fletamento para regir las averías particulares de las mercaderías.
La solución que aporta el Tratado se presta a numerosas objeciones
por la antinomias que entraña. La ley de la matrícula del buque
puede calificar a determinados daños y gastos como averías
simples; y la ley del contrato de fletamento puede calificarlas,
en vez, a las mismas averías, como gruesas. En ese caso, no cabría
el régimen de ninguna de las dos leyes previstas, pues ambas
declinan su jurisdicción. Nos encontraríamos sin ley en tal
supuesto. Si, por el contrario, suponemos que la ley del país de
matrícula del barco dispone que esos daños y gastos constituyen
avería gruesa, en tanto la ley del contrato los clasifica como
simples, nos hallaríamos con dos leyes que concurren pretendiendo
ambas ser aplicables, a la vez que se rechazan mutuamente; dos
leyes distintas en conflicto positivo.
El articulado del título
VIII tampoco prevé porqué ley se rigen las averías particulares
del buque. Si media seguro corresponderá la aplicación de las
leyes del país en donde esté domiciliada la compañía aseguradora o
sus sucursales y agencias. El Art.22 que establece que la avería
particular se rige por la ley aplicable al contrato de fletamento
de las mercaderías que las sufren, sienta una regla que
contradice, caso de existir seguro, y puede dar lugar a un
conflicto si la ley de domicilio de la compañía aseguradora es
distinto al que prevé el Art. 22.
En cuanto a la
jurisdicción, compete el conocimiento de las causas de averías,
según el tratado, al juez del país en el que termina el viaje.
Pero si las averías son particulares , los juicios se radican ante
los tribunales del país en que se entregan la carga.
La disparidad de las leyes
en conflicto pueden motivar dúplice fuero, o excluirse mutuamente.
Tampoco se indica en el tratado cual es el tribunal competente
para entender en los juicios que motiven las averías particulares
de los buque.
Los preceptos del tratado
no solucionan eficazmente los conflictos de leyes que puedan
presentarse, y consagran para casos frecuentes una dualidad de ley
y jurisdicción competente.
CAPÍTULO III
Antecedentes Históricos de las Regla de York-Amberes
La preocupación por lograr
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