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La preservación del Ambiente en la
Constitución Nacional
ANALISIS DE LAS SESIONES 13
Y 14 DE LA CONSTITUYENTE DE SANTA FE.
Artículo N°41 de la
Constitución de la Nación Argentina
Doctor José Carlos Corbatta
El emplazamiento del tema "Preservación del
Ambiente": se habilitó mediante el inciso k) del art. 3 de la ley
24.309 y fue tratado en la Comisión de Nuevos Derechos y
Garantías.
Se analizaron 122 proyectos de señores
convencionales, 6 proyectos presentados por instituciones no
gubernamentales y 3 proyectos de instituciones gubernamentales
externas.
Se habilitó mediante el art. 41 de la Constitución
Nacional un nuevo derecho de los llamados de tercera generación
estableciéndose verdaderos principios rectores de derecho
ambiental.
Texto del Articulo 41
"Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado,apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
eptables, a las que resultan de la propia actividad del hombre.
Análisis
"...apto para el desarrollo humano..."
Se hace notar que ese mismo ambiente debe ser
conducente a la trascendencia del hombre, permitiéndole mostrarse
y realizarse a través del disfrute. Se recuerda asimismo el
concepto de desarrollo humano en la noción "pascaliana" de
desarrollo, a saber: "es el desarrollo de todos los hombres y de
'el todo' del hombre". El desarrollo conlleva al progreso y poco
sirve progresar si no se hace de la mano de la responsabilidad. No
sirve el progreso por sí mismo es decir no se justifica si este
avance no se acompaña con la idea armonizadora de la Paz. Fue
nuestro Santo Padre quien apuntó en noviembre del año 1989 que:
"cuando el hombre está en paz con la naturaleza se encuentra en
paz consigo mismo y así integra su paz con la creación que lo
antecede".
"...y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;..."
Dentro de esa búsqueda de un desarrollo que no
solamente asegure al hombre de hoy sino a los hombres del futuro
la posibilidad de un desarrollo aceptable, se dice que se debe
preservar en las actividades de producción la capacidad del
ambiente para poder dar satisfacción a las necesidades presentes
sin contribuir al trastabillamiento de los hombres del mañana. Es
una manera de establecer un compromiso hacia el futuro, es decir
lo que se considera el derecho intergeneracional, o sea que
aquellos que van a heredar este ambiente puedan vivir en
condiciones tan buenas o aún mejores. En otras palabras se habla
del eco desarrollo y del desarrollo sustentable es decir aquel en
el cual el ambiente ya pasa a formar parte inescindible de las
condiciones necesarias para el progreso humano.
"...y
tienen el deber de preservarlo..."
En la medida en que se establece un derecho
corresponde a los ciudadanos el deber de preservación, este
principio es de vieja data en los sistemas constitucionales
comparados y está presente en la legislación provincial que en lo
atinente a estos aspectos es de línea de avanzada.
"...El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley. ..."
El concepto de daño ambiental tiene alguna
particularidad probablemente con respecto a la noción de daño que
se maneja habitualmente a través del Código Civil. Cuando se dice
"prioritariamente" se está haciendo un señalamiento de ese
sentido. La primera prioridad será recomponer el daño volviendo a
la situación ex ante, lo que suele ser sumamente difícil y casi
todas las veces imposible en materia ambiental. La reglamentación
del presente punto constituirá sin duda la tarea más importante a
desarrollar.
Sin embargo, en oportunidad de producir despacho el
miembro informante en la Convención Nacional Constituyente dejó
sentado que se pueden lograr situaciones nuevas que, si no
equivalentes, por lo menos constituyan situaciones en las cuales
el daño sea menor o en las que el nuevo balance creado sea
aceptable o satisfactorio. Asimismo se señaló que el hecho de dar
prioridad a la recomposición de la situación ex ante para
recuperar un ámbito absolutamente satisfactorio y ordenado en
cuanto a las prioridades, no obsta a que no exista la obligación
de resarcir cuando el daño se produzca y no se vuelva al estado de
situación previo. La idea es no dar rienda libre al principio
contaminador pagador.
"...las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, ..."
El segundo párrafo establece las obligaciones del
Estado. Se ha utilizado la expresión "proveerá" por corresponder
a un término utilizado en la Constitución de 1853 y que la
Comisión de estudio consideró importante mantener.
"...a la utilización
racional de los recursos naturales..."
El Estado también deberá proveer a este respecto,
esto implica conocer esos recursos para poder establecer
previamente la razonabilidad de su uso, puesto que frente al
desconocimiento la utilización de los mismos puede ser dañina y
producir perjuicios irreversibles. El criterio racional es
utilizado en la legislación argentina con verdadera voluntad
proteccionista, la interpretación de este aspecto depende del
significado que cada uno como intérprete de la ley entiende por
racional.
"...
a la preservación del patrimonio natural y cultural..."
También se consagra la obligación del Estado de
proveer a la preservación del patrimonio natural entendiendo por
tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, cuerpos celestes
que constituyen no solo bienes naturales sino un patrimonio de
valor científico muy importante para nuestro país.
Asimismo se contempla la preservación cultural,
entendiendo por cultura a todo elemento distintivo o diferenciador
de los pueblos. Siempre es prudente recordar que el conocimiento
de los pueblos de la antigüedad nos ha llegado mediante el estudio
de sus culturas. Se entiende por cultura todo lo vinculado con las
obras y desarrollos urbanísticos y arquitectónicos de valor
estético e histórico que nos permite seguir el desarrollo nacional
como sociedad. El concepto abarca los restos fósiles,
arqueológicos y antropológicos.
"... y de la diversidad
biológica..."
Previo a la consideración de la diversidad
biológica se considera la diversidad genética. Es necesario hacer
referencia a la importancia que tiene para la preservación y
mantenimiento del equilibrio de la vida y los sistemas en la
Tierra, tanto en la fauna, la flora como la vida microbiana. Este
es un patrimonio de gran importancia por su aporte a la
alimentación y salud de una población cada vez más numerosa con
menores espectativas de satisfacer totalmente sus exigencias. Aquí
se dan cita la clasificación y características de los recursos
naturales.
La diversidad genética es parte de un concepto más
amplio que es la diversidad biológica, es decir, la variedad de
las especies y de los ecosistemas. De tal manera que cuando se
habla de la diversidad genética en rigor debemos hacer extensivo
el concepto a la preservación de ladiversidad biológica, dejando
en claro que la importancia de la diversidad genética, que se
menciona específicamente está dada por la riqueza del aporte que
brinda y por el tránsito que se produce hacia los países
desarrollados desde los subdesarrollados.
El tema de la biodiversidad fue tratado en la
Cumbre de Río de Janeiro. El Convenio sobre Biodiversidad firmado
por nuestro país comienza con un señalamiento sobre la obligación
de los estados, y dice en su preámbulo: " La conservación de la
diversidad biológica es patrimonio común de toda la Humanidad, y
todos los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios
recursos biológicos siendo responsables de la conservación de su
diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus
recursos biológicos".
"...y a la información y educación
ambientales..."
En cuanto a la información es importante señalar
que no solo debe ser accesible a los efectos que la población
pueda ser informada, tomar decisiones y dar opinión sobre los
problemas ambientales que puedan afectarla directamente sino que
además es trascendente que el estado provea información haciendo
lo que corresponda para producirla en los casos en que no exista,
a efectos de que la racionalidad de las decisiones pueda ser
puesta efectivamente en marcha.
Con respecto a la educación ambiental se refiere
tanto a la formal, en todos los niveles educativos, como la
informal, es decir que pueda llegar por todos los medios y a toda
la población sin ninguna clase de discriminaciones. Las sociedades
conocedoras de sus derechos y respetuosas de sus obligaciones son
las que manifiestan comportamientos aceptables y ecológicamente
positivos.
"...
corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección y a las provincias las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales..."
El tercer párrafo se refiere a la legislación y
atribuciones de los distintos niveles de gobierno en cuanto a la
legislación ambiental. Los fenómenos ambientales se caracterizan
por su localización y movilidad, lo cual los hace divisibles de
distintas maneras. El fenómeno ambiental es en general un sujeto
de la geografía y de la meteorología. Un fenómeno de contaminación
producido en un lugar cualquiera es trasladado
transfronterizamente a distintos sitios del planeta por corrientes
térmicas y en ese proceso sufre transformaciones químicas por
ejemplo los CFC fabricados en el Hemisferio Norte y el deterioro
de la Capa de Ozono en la Antártida.
Dentro de cada territorio, la responsabilidad en
los temas ambientales corresponde a la jurisdicción en la que se
localizan. Las responsabilidades de los gobiernos locales son
primarias. Las provincias tienen un responsabilidad absolutamente
fundamental en el manejo de los asuntos ambientales. Pero
corresponde a la Nación dictar una legislación de base con los
presupuestos mínimos necesarios que aseguren por una parte iguales
condiciones de protección a todos los habitantes de la Nación en
cualquier lugar en que estos se encuentren y, por la otra que
asuman la necesidad del establecimiento de las normas vinculadas
con los procesos globales de preservación ambiental.
De tal manera que la Nación tendrá que dictar esas
normas de base (piso), dejando a cargo de los gobiernos
provinciales y locales la responsabilidad en la legislación y
jurisdicción en esos niveles (techo). La lógica nos indica que las
provincias conocen fehacientemente el material sobre el cual están
llamados a legislar y de ninguna manera están obligadas a adoptar
medidas por debajo de los requerimientos provinciales.
"... Se prohibe el ingreso al territorio nacional
de residuos actual y potencialmente peligrosos y de los
radioactivos."
En el último párrafo se menciona la prohibición de
ingresar al territorio nacional residuos actual o potencialmente
peligrosos y residuos radioactivos. Se discrimina en cuanto a la
expresión potencialmente peligrosos puesto que fue puesta en
función de aquellos materiales que son residuos peligrosos pero
que, acondicionados de determinada manera, pueden ser considerados
como que carecen de esa peligrosidad.
En cuanto a la especificación en forma
particularizada de los residuos radioactivos, cabe señalar que, si
bien estos son residuos peligrosos, se consideró necesario
efectuar esa discriminación porque generalmente todos los residuos
nucleares se tratan de manera independiente en el ámbito
internacional. Se sigue en este punto lo dispuesto en el Convenio
de Basilea referido al transporte transfronterizo de residuos
peligrosos donde se especifica particularmente que no están
incluidos dentro de este capítulo los residuos radioactivos.
Sucede lo mismo en la ley nacional. La comisión que
integró la constituyente consideró la necesidad de mencionarlos
en forma particularizada. La correlatividad del Art. 41 encuentra
entre otros su punto de contacto el PREAMBULO y el Atr 124 in
fine.
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