|
TEMPORANEIDAD DE LAS
ACCIONES DE AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION
por Pedro A. Prado
Buenos Aires, 01/03/02
Se discute en doctrina el alcance del
inc e) del art. 2 de la la ley 16.986, que establece: “La
acción de amparo no será admisible cuando: ... e)La demanda no
hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir
de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.”
Antes de la reforma constitucional de
1994 la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de
expedirse sobre el tema, en los autos Ruffolo, Leal y otros
(Fallos tomo 307 pag. 1054, que está publicado en el sitio del
Alto Tribunal en
http://200.69.145.211 ).
En este fallo el dictamen del
Procurador concluyó: “V.E. tiene dicho que la aplicación de los
preceptos procesales, no puede exceder de una manera irrazonable
los limites que impone el respeto de aquella esencial garantía, la
cual requiere se brinde a los interesados ocasión adecuada para
ser escuchados en sus razones (F. 292: 211)) pues si bien el
contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia,
que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturaliación, su
sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por
convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de
trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho
constitucional del debido proceso.”
La Corte en voto único y de
conformidad con dicho dictamen, interpretó que “si bien las
cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, no
autorizan la intervención de esta Corte por la vía excepcional
utilizada (Fallos: 299:186; 300:866; causa R. 372 “Riffolo
Basilotta, Fausto R.“, fallada el 15 de mayo de 1984, y sus citas)
, en la especie debe hacerse excepción a tal principio, pues, como
lo destaca el señor Procurador General con fundamentos que esta
Corte comparte, los jueces de la causa han desnaturalizado en
forma inaceptable la norma procesal que fija la fecha a ‘partir de
la cual debía computarse el plazo de 15 días para la presentación
de la demanda. En efecto, el art. 20, inc. e), de la ley 16.986
dispone que el amparo no es admisible cuando “la demanda no
hubiese sido presentada dentro de los quince dias habiles a partir
de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”,
criterio que en resguardo del derecho de defensa del interesado,
exige que el plazo se cuente a partir del momento en que el
accionante pudo objetivamente conocer la norma legal que considera
lesiva, que no es otro que el de su publicación en el Boletín
Oficial y no a partir de la promulgación de la misma”.
Valga recalcar que en el caso se
cuestionaba la legitimidad de la ley 23.115 que, como se
desprende del fallo, establecía a partir de su promulgación
la derogación de una disposición dictada por el gobierno de facto,
de modo tal que se le atribuían efectos jurídicos aún antes de su
publicación. Se apartó entonces razonablemente la Corte de lo que
expresa el art. 20 inc. e) de la ley 16.986 en cuanto establece
que el plazo se computa desde que el acto fue ejecutado o debió
producirse, pues en el caso ello habría tenido efecto aún
antes de la propia publicación de la ley
Con posterioridad a la reforma de la
Constitución Nacional de 1994, se volvió a analizar la cuestión en
el Alto Tribunal, en la causa Video Club Dreams (Fallos v. 93
XXV), originada en una acción de amparo en la que se había
declarado la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92
y anulado la intimación al actor realizada en aplicación de esas
normas, la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso
extraordinario que fue concedido, basado entre otros argumentos en
que la acción era extemporánea por no haber sido planteada dentro
de los 15 días de haber entrado en vigencia dichos decretos, sino
recién dentro de los 15 días de ser intimada a cumplir las
obligaciones que emergían de los mismos..
Los distintos votos que conforman el
fallo, a través de diversas líneas argumentales, desestimaron la
queja de la Procuración del Tesoro, y aún relativizaron la
aplicación del plazo de quince días a que alude el inc e) del
art. 2 de la ley de amparo. Veamos los mismos.
Petracci y Bossert expusieron que
“en cuanto al punto de partida del plazo de 15 días, que establece
el art. 2, inciso e, de la ley 16.986, debe recordarse que se
trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por
una ley federal, no autoriza -en principio- la intervención de
esta Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos: 310:2937;
312:1332, entre muchos otros). En el caso, no corresponde
apartarse del señalado principio -a efectos de considerar el
inicio del plazo de 15 días citado- pues el a quo pudo
razonablemente entender que "el acto [de autoridad pública que, en
forma actual o inminente, lesione...] fue ejecutado" (arts. 1° y
2°, inciso e), con la intimación efectuada por la demandada
mediante el acta de fs. 2 y no –en cambio- con el mero dictado de
las normas generales en las cuales la intimación tuvo sustento.
Las circunstancias fácticas del sub examine difieren totalmente de
las tenidas en cuenta por este Tribunal al dictar sentencia en
Fallos: 307:1054 y fundan suficientemente el razonamiento del a
quo, más allá de su acierto o error.
Por su parte Belluscio sostuvo que “el
obvio carácter iuspublicista de la institución del amparo y su
valor instrumental, es decir, el de instrumento ágil, eficaz y
expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos
constitucionales, obliga a centrar el examen en la conducta
estatal que en "forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta"
derechos que la Constitución Nacional consagra en favor del actor.
Precisamente, las cuestiones de orden procesal que el apelante
reitera como fundamento del vicio de arbitrariedad, son
construcciones técnicas que el legislador ha previsto para
preservar los derechos esenciales que gozan de reconocimiento
constitucional y no pueden ser interpretados de modo de desvirtuar
los fines de la Ley Suprema. En este orden de ideas, esta Corte ha
subrayado con especial énfasis que "es preciso evitar que el juego
de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de
las garantías constitucionales" (Fallos:239:459; 241:291; 307:2174
considerando 10). Por lo demás, corresponde señalar que de las
constancias del expediente no se desprende que el contribuyente
haya efectuado actos de acatamiento voluntario a las facultades
tributarias ejercidas por el órgano ejecutivo que puedan ser
entendidos como una tácita renuncia al cuestionamiento ulterior de
la norma. Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, se
ha señalado que ni el inciso d, infine, ni el inciso e, del art. 2
de la ley 16.986, pueden constituir una valla infranqueable a la
tarea judicial de estudiar la concordancia del acto impugnado con
la Constitución Nacional. Máxime si se considera que con la acción
incoada no se enjuicia un acto único del pasado, sino una
ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada
tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento
de promover la acción y también en el tiempo siguiente (dictamen
del Procurador General subrogante compartido por este Tribunal en
Fallos: 307:2174). Ese criterio resulta confirmado por los nuevos
textos constitucionales, que autorizan expresamente a los jueces a
declarar la inconstitucionalidad de las normas fundantes del acto
o la omisión lesiva (art. 43, primer párrafo, in fine)”.
En el mismo fallo, Boggiano sostuvo
que “esta Corte sostuvo que el resguardo del derecho de defensa
exige que el plazo se cuente a partir del momento en que el
interesado pudo objetivamente conocer la ley impugnada, que no es
otro que el de su publicación (Fallos: 307:1054). De acuerdo con
dicho criterio, pareciera prima facie que el amparo no podría
prosperar, puesto que, como destaca el voto disidente del fallo
apelado, cuando la demanda fue interpuesta ya habían transcurrido
varios meses desde la publicación de los decretos cuestionados.
Más aún, el demandante no sólo había podido objetivamente
conocerlos, sino que además lo había hecho efectivamente, pues se
inscribió en el registro creado en cumplimiento de sus
disposiciones, con una antelación también superior a los 15 días
respecto de la presentación de la demanda. Todo ello conduciría, a
criterio del apelante, a la descalificación de la sentencia
apelada por arbitrariedad. Que, sin embargo, la cámara ha
realizado una interpretación posible de la norma en cuestión que,
además, no necesariamente se contradice con lo resuelto por esta
Corte en Fallos: 307:1054. Ello es así, pues el amparo fue
reconocido contra todo acto que, en forma actual o inminente,
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos tutelados por la Constitución, los
tratados y las leyes (artículo 43 de la Constitución Nacional y 1°
de la ley 16.986). La cámara pudo, por lo tanto, entender
válidamente que lo que en forma actual lesionó los derechos del
actor fue el acto del Instituto Nacional de Cinematografía por el
cual se lo intimó a regularizar su situación, bajo apercibimiento
de aplicación de las penalidades previstas en la legislación
vigente, y que a ese acto se refiere también el inciso e) del
artículo 2° de la ley, cuando ordena que el plazo de 15 días se
cuente "a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse" (confr. también lo decidido por la sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal en la causa V.94 .XXVI "Video Club Sabbas c/ Instituto
Nacional de Cinematografía", considerando IV del voto de la
mayoría). Lo cual no enerva de por sí la consiguiente impugnación
de los decretos 2736/91 y 949/92, en la medida en que la
intimación constituye un acto de aplicación de ellos. Que es
razonable afirmar, entonces, que en la economía de la ley de
amparo existe una distinción entre acto y norma en la cual se
sustenta el acto. Sin perjuicio de lo actualmente dispuesto por el
artículo 43 de la Constitución, el inciso d) del artículo 2° de la
ley de amparo es claro en este sentido cuando declara que la
acción no será admisible si la determinación de la eventual
invalidez del acto requiriese la declaración de
inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. Y la
diferenciación referida ha sido también tenida en cuenta en la
sanción de la reforma constitucional pues, según el citado
artículo 43, "En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva". En relación al sub lite, una cosa es el acto de
intimación al video club, y otra los decretos en virtud de los
cuales aquél se llevó a cabo. Que cabe concluir, por todo ello,
que no es arbitraria la sentencia apelada en cuanto interpretó que
el inciso e) del artículo 2° se refiere al acto de intimación y
que a partir de su acaecimiento debe contarse el plazo en él
establecido.”
Por
último, Moliné O´Connor se expidió del siguiente modo: “cuadra
significar que aun cuando en el artículo 2° inciso e de la ley
16.986 se contempla la inadmisibilidad del amparo en aquellos
supuestos en que la demanda no hubiese sido presentada dentro de
los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue
ejecutado o debió producirse y que en el fallo recurrido se
advierten divergencias acerca del punto de partida del referido
cómputo, en tanto la mayoría consideró que el plazo de impugnación
comienza a correr desde que se dictó el acto de aplicación (en el
caso la intimación al responsable) y la minoría desde el momento
en que se publicó la norma cuestionada, lo cierto es que, en el
caso, la debida conclusión no pasa por la prevalencia de meras
disposiciones de naturaleza procesal respecto de nada menos que la
Constitución Nacional. En tal sentido esta Corte tiene sentado,
que "la supremacía de la Constitución no se ha de considerar
subordinada a las leyes ordinarias... Estas leyes y las
construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tienen solamente
un valor relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias
para que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro los fines
esenciales de la ley suprema. Todas las construcciones técnicas,
todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución,
valen en la Corte sólo 'en principio', salvo la Constitución
misma, que ella sí, y solo ella, vale absolutamente" ("Peralta"
considerando 7° y su cita) En armonía con tales principios, esta
Corte subrayó con especial énfasis, que es preciso evitar que el
juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la
efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 239:459;
241:291 y 307:2174). Por lo demás, cabe advertir que el escollo
que importa el art. 2° inc. e, de la ley 16.986, en cuanto impone
la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los
quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue
ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que
con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin
solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de
recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y
también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado,
cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un
hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su
índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. dictamen
del Procurador General subrogante en Fallos: 307:2174).
Es decir que la Corte, distinguiendo
la cuestión en análisis del caso Ruffolo –cuyo quid era determinar
la legitimidad de computar el plazo de 15 días a partir de la
fecha de promulgación de una ley- rechazó la postura formalista
en cuanto al cómputo del plazo de 15 días sostenida por la
recurrente, a través de diversos argumentos:
1-La cuestión traída a debate es
una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley
federal, no autoriza -en principio- la intervención de esta Corte
por la vía excepcional utilizada
2-Las circunstancias fácticas del
caso fundan suficientemente el razonamiento del a quo más allá de
su acierto o error.
3-Es preciso evitar que el juego de
los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las
garantías constitucionales. La supremacía de la Constitución no se
ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias... Estas leyes
y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tienen
solamente un valor relativo, esto es, presuponen las reservas
necesarias para que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro
los fines esenciales de la ley suprema. Todas las construcciones
técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la
Constitución, valen en la Corte sólo 'en principio', salvo la
Constitución misma, que ella sí, y solo ella, vale absolutamente
4-Los nuevos textos
constitucionales autorizan expresamente a los jueces a declarar la
inconstitucionalidad de las normas fundantes del acto o la omisión
lesiva.
5- ni el inciso d, in fine, ni el
inciso e, del art. 2 de la ley 16.986, pueden constituir una valla
infranqueable a la tarea judicial de estudiar la concordancia del
acto impugnado con la Constitución Nacional5-el escollo que
importa el art. 2° inc. e, de la ley 16.986, en cuanto impone la
necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince
días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o
debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la
acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución
de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a
la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el
tiempo siguiente.
Colofón
El Código Civil
establece en su art. 2
que “Las leyes no
son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día
que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después
de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.
Con esta perspectiva, y en el caso de las nuevas
medidas económicas, una primera visión del tema llevaría a
sostener que los actos lesivos se originan recién a partir de la
entrada en vigencia de cada una de las normas legales que se han
ido dictando, y no necesariamente desde su publicación en el
Boletín Oficial, si la fechade vigencia es posterior. Esto
dependerá en definitiva del contenido de cada una de las
disposiciones legales en cuestión, lo que marcará la oportunidad
de su vigencia.
Sin embargo y
según se ha visto, existen líneas de pensamiento en la propia
Corte que permiten considerar posible superar el escollo que en
principio nace del plazo de 15 días al que alude el inc e) del
art. 2 de la ley 16.986.
En este orden y con relación a las
disposiciones legales de orden económico que vienen siendo
cuestionadas en sede judicial, valga decir que más allá de los
argumentos de orden general invocados en los distintos votos
–relativos a la supremacía de la Constitución Nacional por sobre
las normas ordinarias, de procedimiento, etc-, parece estar
presente también el supuesto de ilegalidad y lesión continuada,
al que aluden coincidentemente dos de los votos emitidos en el
último de los fallos comentados -sin que los restantes se hayan
expedido al respecto-, que permitiría superar la cuestión relativa
al plazo en cuestión.
Máxime además si se tiene en cuenta
que en el caso se trata de una catarata de disposiciones, que han
venido introduciendo modificaciones permanentes y en determinados
supuestos agravando la situación de ciertos afectados, lo que le
da más fuerza al referido argumento.
Por otra parte, vale la pena recordar
por ejemplo que la pesificación generalizada recién se concretó a
través del decreto 214/02, que además modificó el art. 8 de la ley
25.561 con relación a la reestructuración de las obligaciones
entre particulares. Dicho decreto fue publicado en el Boletín
Oficial el 4 de febrero del corriente año y con efectos –más allá
de que su art. 4 retrotraiga su vigencia al día 3 del mismo mes- a
partir de aquélla fecha (arg. fallo Ruffolo).
Del mismo modo, el nuevo cronograma
de reprogramación de vencimientos de depósitos fue publicado el 6
del mismo mes, y ni siquiera tiene prevista fecha de vigencia.
En los dos últimos casos entonces, si
se tiene en cuenta la declaración de días inhábiles por la Corte,
se estaría en condiciones de sostener todavía que no ha
transcurrido todavía el plazo de quince días a que alude la ley de
amparo, esto claro está, al margen del concepto de ilegalidad
continuada que podría invocarse respecto de las disposiciones
anteriores y también en su caso de éstas, lo que ya vimos podría
conducir a tornar irrelevante dicho plazo.
|